Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 475/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100539
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0010008
Procedimiento Ordinario 475/2014
Demandante:SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES DE VIVIENDA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 547
RECURSO NÚM.: 475-2014
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 6 de Mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm.475-2014 interpuesto por SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES DE LA VIVIENDA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.2.2014 reclamación nº 28/11937/11 y 11951/11 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 26-4-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna..
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/11937/11 y 11951/11, interpuestas contra los siguientes actos de la Administración de Villa de Vallecas de la AEAT de Madrid sendas resoluciones de 24.03.11: la primera, desestimatoria de recurso de reposición y que confirma acto de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 con devolución de 0,00 €, (REA nº 28/11937/11); y la segunda, practicando liquidación provisional por el IS de 2009, con deuda a ingresar por importe de 12.819,65 (REA nº 28/11951/11).
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado permitiendo la regularización de existencias que se propugna por la recurrente, de manera que no dé lugar a la existencia de una deuda a ingresar de 12.819,65 euros del Impuesto de sociedades del ejercicio 2.009 y por tanto no haya lugar a las sanción impuesta como consecuencia de tal liquidación.
Alega, en resumen, como fundamentos de su pretensión, que tras las alegaciones vertidas por el recurrente queda acreditado que las existencias por importe de 72.121,45 se corresponde con la compra de una parcela de terreno de fecha 23 de diciembre de 2005 y el inmovilizado por importe de 106.060 se corresponde con dos fincas por importes de 33.000,00 euros y 72.000,00 euros respectivamente, y en escrituras de fecha 19 de mayo de 2006 y 6 de marzo de 2007. Nada dice la Administración sobre las demás partidas de aprovisionamiento y trabajos realizados por otras empresas, que se corresponden con las compras y gastos del ejercicio, que si bien no las admite como gastos del ejercicio, al no tener correlación con la falta de ingresos del ejercicio, debería incrementar las existencias con la posibilidad de regularizar, por la vía de variación de dichas existencias, con los ingresos de ejercicios futuros. Que la regularización propuesta por la Administración, por los impuestos de Sociedades de los ejercicios de 2007, 2003 y 2009, es posterior a la presentación del Impuesto de Sociedades de 2009, cuya fecha límite de presentación es la de 25 de julio de 2010 y por lo tanto la Sociedad no puede regularizar en plazo la propuesta de la Administración.
Que la sociedad admite la indebida consignación como aprovisionamientos de los importes ya indicados en los ejercicios de 2007 y 2008 y no haber variado en consecuencia las existencias finales, tanto en contabilidad como en los impuestos y ejercicios indicados, pero al igual que la Administración regulariza los aprovisionamientos con los ingresos producidos en el ejercicio de 2008, igual se podría haber hecho en el ejercicio de 2009 con las existencias, aumentadas en la regularización de 2007 y 2008. En el ejercicio de 2009 no hay aprovisionamientos y sin embargo sí hay ingresos, se da la paradoja que si no se regulariza en el ejercicio de 2009, queda en peor situación la entidad respecto a la Administración, se paga impuesto por unos beneficios no obtenidos y se sanciona por infracción tributaria un supuesto que solo supone quebranto para la entidad y una disminución patrimonial para la misma. Si la entidad hubiera contabilizado y declarado en los impuestos objeto del debate, la variación de existencias correspondiente a los aprovisionamientos indicados en los mismos, el resultado sería idéntico al que propone en la regularización, es decir nulo quebranto para la recaudación de la Administración. Lo contrario supone una peor condición para la entidad recurrente.
Manifiesta que en cuanto a la responsabilidad en que pueda haber incurrido la recurrente, citar la sentencia del TSJ de Cataluña 260/2012 de 8 de marzo , en la medida que al no haber variado existencias en los ejercicios indicados, no se refleje en una conducta de la que se derive un daño actual para la recaudación tributaria, tampoco describe actos preparatorios de eventuales defraudaciones futuras. La presunción de no existencia de responsabilidad y plena aplicabilidad del principio de presunción de inocencia. La responsabilidad ha de ser probada por la Administración.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que, en primer término, se solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare que no ha lugar a la sanción impuesta como consecuencia de la liquidación, está petición es inadmisible, toda vez que la resolución que constituye el objeto del recurso no menciona para nada a la sanción. De hecho, en las reclamaciones económico-administrativas, una para ejercicio y resueltas ambas por medio de la misma resolución, sólo se impugnó las liquidaciones y no las sanciones. No podemos saber si las sanciones han sido objeto de reclamación y, caso de haber sido resuelta, de recurso contencioso-administrativo, pero es evidente que la Sección, a la que tenemos el honor de dirigirnos, no puede pronunciarse sobre algo que no ha sido objeto de la vía administrativa previa. En segundo término, y por lo que se refiere a la solicitud de suspensión planteada ahora de nuevo, no se han alterado las circunstancias que justificaron que, por parte de la Sección, se denegara la suspensión al no haberse aportado la correspondiente garantía, Como consecuencia, procede la denegación de la suspensión solicitada.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, estriba en determinar si la recurrente ha actuado conforme a derecho al llevar a cabo la regularización de las existencias. Como ha puesto de manifiesto la Inspección en la liquidación, y ha recogido el Tribunal Regional en su resolución, del expediente administrativo resulta que la recurrente no incorporó como ingresos del ejercicio el mayor valor de las existencias, al no tener en cuenta que éstas se habrían de valorar al precio de adquisición o coste de producción. Por ello, la Inspección incrementó el resultado contable en la liquidación por la diferencia entre aprovisionamientos y ventas, valorándose las existencias finales en el ejercicio 2007 en 118.914,08 euros, sin que fuera posible aceptar la pretensión de la entidad de llevar toda la regularización de existencias de los ejercicios 2007 y 2008 a la declaración del ejercicio 2009. Ello ha determinado además que en el ejercicio 2009 se declarara incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, como consecuencia de la diferencia de cálculo que se acaba de señalar en cuanto a los ejercicios 2007 y 2008, así como que se declarara también incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros. Todo ello como consecuencia de que no hubiera procedido la recurrente a regularizar las existencias finales en los ejercicios oportunos, no siendo posible, como decíamos, que esa regularización se llevara a cabo y por la totalidad de las diferencias en cuanto a las existencias finales, en el ejercicio 2009. Extremo éste, por cierto, que es reconocido por la recurrente en su escrito de demanda. Como consecuencia, las pretensiones de la actora deben ser íntegramente desestimadas.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, de que en la liquidación provisional de 10 de febrero de 2011 correspondiente al ejercicio de 2007 se expresa, en resumen, lo siguiente:
'- No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la autoliquidación originaria por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado, y/o se ha incluido la devolución inicialmente efectuada por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.
- Durante el ejercicio 2007 declara como consumos de explotación 46.792,63 euros, y sin embargo, no declara ventas ni varía existencias en relación con el ejercicio 2006. Teniendo en cuenta que tiene como actividad económica la construcción, y dichos gastos se refieren a la construcción, proceder regularizar las existencias, incrementando el valor de los productos en curso. Por lo tanto, pasaría a tener unas existencias por importe de 118.914,08 euros. Se corrige la base imponible declarada en el importe de 46.792,63 euros, para ajustar los consumos de explotación y gastos del ejercicio declarados por la sociedad, por no hacer en la regularización contable el asiento de variación de existencias.
- Se emite liquidación provisional en base a los datos en poder de la Administración tributaria. Anteriormente se ha enviado requerimiento con el fin de que aclarase las discrepancias en la variación de existencias en el ejercicio 2008, y no ha atendido dicho requerimiento.
- Anteriormente, se le ha notificado a la sociedad el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional. No constando la presentación de alegaciones a dicha propuesta, se dicta la presente resolución.'
En la resolución del recurso de reposición de 24 de marzo de 2011, referido a dicha liquidación se expresa que 'De acuerdo con:
La documentación aportada por la entidad pone de manifiesto que no ha incorporado como ingresos del ejercicio el mayor valor de las existencias, al no tener en cuenta que estas se han de valorar al precio de adquisición o coste de producción; la actividad desarrollada por la entidad es la de construcción, habiéndose incrementado el resultado contable en la liquidación por la diferencia entre aprovisionamientos y ventas, valorándose las existencias finales en el ejercicio 2007 en 118.914,08 euros, sin que sea valorable la pretensión de la entidad de llevar toda la regularización de existencias de los ejercicios 2007 y 2008 a la declaración del ejercicio 2009, pretensión que se quiere realizar en trámite de alegaciones a dicho ejercicio, pues en la declaración presentada (2009) se incide en la falta señalada'
Por su parte, en la liquidación de 24 de marzo de 2011 correspondiente al ejercicio de 2009, se expresa lo siguiente:
'- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Las bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios 2007 y 2008 no son las aplicables en atención a las liquidaciones practicadas por la Administración, consecuencia de la falta de regularización de las existencias finales de dichos ejercicios.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que la regularización efectuada por la Administración en los ejercicios referidos parte de que la Administración en la liquidación del ejercicio 2007 se corrige la base imponible declarada en el importe de 46.792,63 euros, para ajustar los consumos de explotación y gastos del ejercicio declarados por la sociedad, por no hacer en la regularización contable el asiento de variación de existencias. El recurrente en la demanda admite la indebida consignación como aprovisionamientos de los importes ya indicados en los ejercicios de 2007 y 2008 y no haber variado en consecuencia las existencias finales, tanto en contabilidad como en los impuestos y ejercicios indicados, sin embargo discrepa respecto de los efectos en el ejercicio de 2009, pues entiende que al igual que la Administración regulariza los aprovisionamientos con los ingresos producidos en el ejercicio de 2008, igual se podría haber hecho en el ejercicio de 2009 con las existencias, aumentadas en la regularización de 2007 y 2008, en el ejercicio de 2009 no hay aprovisionamientos y sin embargo sí hay ingresos.
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la recurrente se debe precisar que en la liquidación correspondiente al ejercicio de 2009 la Administración lo que practica es una liquidación provisional, limitada a regularizar los importes declarados de bases imponibles negativas procedentes de periodos anteriores, dentro de un procedimiento de comprobación limitada regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria en relación con lo dispuesto en el art. 101 de la misma Ley General Tributaria , por lo que al tratarse de una liquidación provisional se limitó al indicado concepto, es decir, a la regularización de las bases imponibles negativas declaradas procedentes de ejercicios anteriores como consecuencia de la regularización del ejercicio de 2007, lo que no puede considerarse que se tratase de una comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria a los que alude el art. 101.3.a) de la misma Ley , lo que implica que la Administración no estaba obligada a regularizar en la liquidación del ejercicio de 2009 cuestiones o conceptos distintos al referido a las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores. Ello sin perjuicio de que la recurrente hubiera podido, en su caso, solicitar la rectificación de su autoliquidación en relación con los conceptos no regularizados en la liquidación, de tal manera que si la demandante consideraba que debían tenerse en cuenta otros importes de existencias en el ejercicio de 2009, podía haber instado, en su caso, la solicitud de rectificación de su autoliquidación, pero la Administración no estaba obligada a comprobar las existencias en el citado ejercicio de 2009, al tratarse la liquidación de una liquidación provisional referida a las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, aunque en el ejercicio de 2007 tuviera su origen en los existencias de este último ejercicio.
Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre un supuesto acuerdo sancionador, debe precisarse que no es objeto del presente recurso ningún acuerdo sancionador, pues según los documentos que constan en el expediente administrativo, tampoco consta que fuera objeto de la reclamación económico administrativa, que viene determinada por el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente, por lo que constituye desviación procesal.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES DE LA VIVIENDA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2014, sobre liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

