Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2001 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100222
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2943
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 548/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a doce de Marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 76/2001, interpuesto por D/ña. Andrés , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Antonio Anaya Rioboó, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR, representado/a por Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Antonio Anaya Rioboó, en la representación acreditada de D. Andrés , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur, en el Expediente Sancionador DM-320-99 por ejecución de obras, trabajos siembras o plantaciones en cauces públicos, con fecha 28 de septiembre de 2000 la cual le fue notificada el día 8 de noviembre de 2000, por la que se acuerda desestimar el Recurso Potestativo de Reposición interpuesto en su día", registrándose el Recurso con el número 76/2001, y de cuantía 12.020.- ?.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur en el expediente sancionador DM-320-99 contra el hoy recurrente, es ajustada o no a derecho, virtud entendiendo dicha parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, al haber transcurrido más de seis meses desde que se inició el expediente sancionador hasta que se resolvió y notificó su resolución, ha caducado; en segundo lugar porque al haber ocurrido los hechos en el mes de abril de 1995 y haberse iniciado el expediente en septiembre de 1999, ha prescrito la acción sancionadora; en tercer lugar porque al no habérsele participado al recurrente, ni al incoar el expediente ni con posterioridad, la cuantía de los daños producidos al dominio público hidráulico la resolución se encuentra incursa en vicio de nulidad; en cuarto lugar, y en cuanto al fondo, porque no sólo interesó que le fuese concedida la toma de explotación de las aguas, sino que además existiría prescripción inmemorial vista la ficha de antigüedad de la misma, y en quinto y último lugar, porque la resolución concurre en vicio de falta de proporcionalidad en tanto en cuanto por un lado al no concretarse el daño debió de imponerse en grado mínimo, y por otro porque no hay reiteración en la conducta, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase la resolución impugnada.
A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso, máxime cuando, como así ocurre, los motivos aducidos por la parte demandante no desvirtúan lo resuelto.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que, según quedó dicho, estriba en determinar si concurre la causa de caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido el plazo superior al legalmente establecido, el mismo ha de ser estimado y ello por cuanto que, incoado el expediente sancionador en el que se impone la sanción recurrida el día 13 de septiembre de 1999, siendo resuelto el día ocho de agosto de 2000, y notificado al hoy recurrente el cinco de septiembre de dicho año, es decir transcurridos casi once meses desde la incoación hasta la resolución, al haberse rebasado el plazo de seis meses que establece el artículo 42. 4 de la Ley 4/99 , no puede sino concluirse lo anunciado, sin que frente a ello pueda oponerse lo que alude la parte demandada en cuanto a que, por un lado, la inactividad de la Administración no produce la caducidad del expediente dando lugar únicamente a la responsabilidad disciplinaria del funcionario, visto que el precepto en que se apoya -artículo 49 de la ley de procedimiento del 58 - no es aplicable, y por otro, por cuanto que al no haber transcurrido el plazo de seis meses inicialmente establecido por el artículo 42. 4 mencionado, cuando entró en vigor, el 13-12-99, lo dispuesto en la
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala bajo el número de orden 76/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
