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Sentencia Administrativo Nº 548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2003 de 14 de Junio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100796
Voces
Procedimiento sancionador
Potestad sancionadora
Caducidad del expediente sancionador
Medios de prueba
Silencio administrativo
Concesión de subvención
Caducidad
Denegación de la prueba
Expediente sancionador
Indefensión
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 534/03
Partes:J.C. DECAUX ESPAÑA, S.L.
c/DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL
SENTENCIA Nº 548
Ilmos. Magistrados:
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Javier Aguayo Mejía
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 534/2003, interpuesto por J.C. DECAUX ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. LAURA ESPADA LOSADA, y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 10-12-2002 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 13-12-01 que impone una multa de 3.005,07 euros por infracción en materia de publicidad de sustancias que pudieran generar dependencia.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 3-6-05 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 15-5-07.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente impugna la resolución de 10-12-2002 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 13-12-01 que impone una multa de 3.005,07 euros por infracción en materia de publicidad de sustancias que pudieran generar dependencia. La infracción imputada es realizar publicidad exterior visible de bebida alcohólica de más de 23º, prevista y tipificada en el articulo 19 de la Ley 20/1985 .
La demanda opone en primer lugar la caducidad del expediente sancionador, afirmando que si bien conoce la doctrina de esta misma Sala al respecto, invoca la de la sentenciad el Tribunal Constitucional 50/99 de 6 de abril para entender aplicable la legislación estatal básica contenida en la Ley 30/92 y por tanto que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, que en el caso que nos ocupa fue ampliamente superado.
La tesis de la demanda no puede prosperar. Como hemos dicho ya en anteriores sentencias de esta misma Sala y sección (como en la de 13-10-05 ), los preceptos que regulan el procedimiento sancionador en la Ley que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que halla precisamente su anclaje constitucional en el artículo
En este sentido, cabe destacar que la potestad sancionadora tiene carácter instrumental respecto de la potestad sustantiva correspondiente, y que su consecuencia obligada implica que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a aquella Administración que ostente competencias sustantivas sobre la materia o realidad social sobre la que incide, disponiendo para ello las Comunidades Autónomas de competencia para regular su propio procedimiento sancionador para el ejercicio de la potestad sancionadora propia ( STC 227/1988 y 96/1996 ).
Diferente perspectiva tiene la cuestión tras la entrada en vigor de la
Como declaró la sección de Casación de esta Sala en sentencia 8/2006, de 10-10-06 , tras la entrada en vigor de dicha Ley autonómica, que se produjo el 11-12-02 , el término máximo de resolución del procedimientos administrativos no excluidos expresamente como el que nos ocupa, es el resultante del art.
En consecuencia, no procede apreciar la caducidad alegada.
SEGUNDO.- Opone también la demanda que se ha vulnerado el articulo 24 de la Constitución por la denegación de la prueba que solicitó en vía administrativa.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 212/1990, de 20 diciembre , ha delimitado, con rigor, el ámbito del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes en sede del derecho administrativo sancionador, declarando que: "es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el artículo 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional (SSTC 2/1987, 190/1987 y 192/1987 ) si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba (SSTC 2/1987 y 22/1990 ). Lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/1987 ).
En el presente caso, a juicio de la Sala, fue razonable la inadmisión de la prueba solicitada por cuanto no era determinante de los hechos imputados, puesto que las relaciones contractuales entre Ballantine's y los promotores del circuito de snowboard no tienen incidencia en los hechos, y que el cartel o rótulo se hallaba en un recinto destinado al aparcamiento de vehículos de un centro comercial no se ha negado nunca por la administración.
Resta por tanto examinar la cuestión propiamente de fondo, ya que la demanda niega la existencia de la infracción, al afirmar que la valla publicitaria estaba en un recinto privado. El Protocolo cuyo borrador o proyecto se ha aportado al presente procedimiento entre la Conselleria de Sanitat y la Asociación de Empresas de Publicidad, de fecha 27-7-94 no puede tener relevancia alguna en la cuestión, ya que no fue finalmente suscrito. Y que la valla estuviera en un recinto (descubierto, por lo demás), destinado al aparcamiento de vehículos de un centro comercial no destipifica los hechos, que consisten en utilizar "soportes de publicidad exterior", no negando la recurrente en momento alguno que el cartel o valla y su contenido fueran perfectamente visibles desde las vías públicas.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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