Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 531/2004 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 531/2004
Parte actora: Carlos Ramón
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 548/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a pasar a segunda actividad como consecuencia de las dolencias que padece por accidente en acto de servicio.
En la resolución administrativa impugnada se valora el dictamen del Tribunal Médico que concluyó que las dolencias padecidas no tienen la entidad suficiente para justificar el pase a la segunda actividad.
Por lo tanto, éste es el centro del debate procesal, determinar si a la vista de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, pericial de la Clínica Forense, las dolencias padecidas deben merecer que el demandante pase a la segunda actividad solicitada.
En Informe de Asistencia de Trauma Salut, se expresa que al padecer limitación funcional en hombro izquierdo, impide el trabajo habitual.
El informe Médico Forense se fundamenta en la existencia de algias significativas en la rotación interna y dolor en espalda, que han generado atrofias modulares secundarias, lo que altera aspectos rutinarios que afecta a la zona afectada. Concluye con la afirmación de que "no aprecia limitaciones funcionales en actividades normals, pero si podrían ser significativas en esfuerzos máximos"
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
El fundamento legal de la acción ejercitada se encuentra en el artículo 11.2 del Real Decreto 1556/95, de 21 de septiembre , que permite el pase a la segunda actividad cuando el interesado tenga disminuida de forma pareciables sus aptitudes físicas o psíquicas que les impida el normal cumplimineto de sus funciones profesionales.
En el presente caso, a la vista de los informes médicos aportados se llega a la conclusión de que las dolencias físicas del demandante aminoran su capacidad de respuesta y eficacia en momentos en que se le puda exigir un esfuerzo en el hombro izquierdo y espalda.
A la vista de ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin condena en costas a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar e recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y declarar el derecho del demandante a pasar a segunda actividad, en los términos solicitados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
