Última revisión
13/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 548/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 548/2010
Núm. Cendoj: 39075330012010100500
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2010:584
Núm. Roj: STSJ CANT 584/2010
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00548/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente acctal
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la ciudad de Santander, a catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 247/09, interpuesto por la entidad Orbovisa S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalbo y defendida por el Letrado Sr. Juan José del Val Martínez, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 26.821,94 €.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 15 de junio de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/00206/208 por la que se confi4rma el cálculo del pago fraccionado, primer trimestre del ejercicio 2007 del Impuesto de Sociedades por la modalidad recogida en el artículo 45.2 del Texto Refundo de la Ley del Impuesto de Sociedades .
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/00206/208 por la que se confi4rma el cálculo del pago fraccionado, primer trimestre del ejercicio 2007 del Impuesto de Sociedades por la modalidad recogida en el artículo 45.2 del Texto Refundo de la Ley del Impuesto de Sociedades .
Tras exponer la recurrente el volumen de operaciones de los distintos ejercicios y la pérdida de la condición de gran empresa el 22 de enero de 2007, afirma que la propuesta de liquidación provisional por el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2007 del Impuesto de Sociedades es contraria a derechos pues durante el año 2006 los pagos fraccionados los ha realizado aplicando la modalidad del artículo 45.3 del Texto Refundido regulador no habiendo causado baja. Por tanto y de conformidad con dicho precepto entiende que queda vinculada a esta modalidad sin que la pérdida de la condición de gran empresa suponga una renuncia a la aplicación del régimen establecido.
La Administración se opone a dicha interpretación pues la modalidad de pago obedecía, no a la opción voluntaria y expresa de la empresa sino a la condición de gran empresa que, habiéndola perdido, ya no le es de aplicación debiendo acudir al método general del artículo 45.2 .
SEGUNDO: Conforme indica el artículo 62 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, al hilo de regular la modalidad prevista en el apartado 3 del art. 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para el pago fraccionado establece que «Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007». Por su parte, el artículo 45. 3 dispone que «Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo... » en la modalidad objeto de autos. Y añade que «para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses». Es en estas y sólo en estas condiciones que «el sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior».
En estos términos planteada la cuestión litigiosa y no constando que la tributación de la requirente por la modalidad prevista en el artículo 45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades obedeciera a su voluntad, la cual sí le vincularía conforme al precepto invocado, sino a su condición de gran empresa conforme al artículo 62 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, desaparecido el presupuesto que dio origen a la modalidad, decae esta obligación impuesta por la ley y no la voluntad del contribuyente.
Otra cosa sería que se hubiera impuesto sanción por la modalidad de tributación, como sucede en la STSJ de Madrid, sec. 5ª, S30-9-2008, nº 20642/2008, rec. 327/2006 (supuesto en que, por lo demás, la empresa estaba en la creencia de mantener dicha condición de gran empresa). Pero éste no es el caso, pues no consta que se haya abierto procedimiento sancionador al efecto. Por todo ello, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalbo en nombre y representación de la entidad Orbovisa S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/00206/208 por la que se confi4rma el cálculo del pago fraccionado, primer trimestre del ejercicio 2007 del Impuesto de Sociedades por la modalidad recogida en el artículo 45.2 del Texto Refundo de la Ley del Impuesto de Sociedades , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

