Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 548/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 359/2010 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 28079330032012100708
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.33.3-2010/0150786
Recurso número 359/2010
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente:Conferencia Episcopal Española
Procuradora:Doña Aurora Esquivias Yustas
Demandado:Ministerio de Educación. Abogado del Estado.
SENTENCIA nº 548
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 13 de junio de 2012 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en representación de la Conferencia Episcopal Española contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Subsecretaría de Educación por la que se convocaron destinos para la cobertura por los profesores que imparten la enseñanza de las religiones contratados con carácter indefinido por el Ministerio de Educación.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno.
TERCERO.-Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en representación de la Conferencia Episcopal Española interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Subsecretaría de Educación por la que se convocaron destinos para la cobertura por los profesores que imparten la enseñanza de las religiones contratados con carácter indefinido por el Ministerio de Educación.
Solicita que se declare nula la resolución recurrida ó subsidiariamente se anule el párrafo 1º del art. 3.1, el párrafo 1º del art. 3.2 y el art. 3.3 de la Resolución de 11 de mayo de 2009, por no ser conformes a derecho y ser lesivas para los derechos de la recurrente con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:
1º.- falta de publicación en legal forma de la Resolución recurrida por no haber sido publicada en el BOE ni en Boletín Oficial alguno, alegando que este hecho omisivo tiene como consecuencia jurídica la imposibilidad de que la Resolución pueda alcanzar vigencia jurídica como disposición administrativa de carácter general, citando en fundamento del motivo los arts. 9.3 de la CE , el art. 2.1 del Código Civil y el art. 52 de la LRJAPPAC;
2º.- ilegalidad de la Disposición recurrida entendiendo que los párrafos 1º del art. 3.1, el párrafo 1º del art. 3.2 y el art. 3.3 del Anexo III de la Resolución de 11 de mayo de 2009 están viciados de nulidad en la medida en que solo las confesiones religiosas se encuentran legalmente legitimadas para homologar los contenidos de la enseñanza de religión , tanto para los alumnos como para los docentes, por así disponerlo el art. VI del Acuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede;
3º.- vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa y del principio de jerarquía normativa recogidos en los arts. 16 y 9.3 de la CE , por cuanto que en la Resolución impugnada la Administración pretende ilegalmente tener competencia para reconocer y homologar 'cursos de formación y perfeccionamiento' para profesores de religión incluyendo la religión católica , lo que implica una asunción ilegal de competencias por vía de reglamento administrativo , contraria a los Acuerdos Internacionales suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, pese a que según la normativa ,siempre que dichos cursos tengan como contenido la enseñanza de religión para docentes de religión y moral , las únicas competentes para reconocerlos y homologarlos en sus contenidos son las confesiones religiosas , siendo la jerarquía de la iglesia católica la única competente para proponer docentes de religión católica al Estado y para homologar los cursos de formación y perfeccionamiento para docentes cuyo contenido sea la enseñanza de la religión católica, vulnerando los arts impugnados los principios de neutralidad religiosa y de cooperación , consecuencia ambos del derecho fundamental a la libertad religiosa;
4º.- vulneración del principio de laicidad del Estado recogido en el art. 16.3 de la CE que conlleva la incompetencia del Estado para fijar el contenido de la asignatura de religión y los requisitos de las personas encargadas de impartirla, con cita del art. I.1 del Acuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede que determina que sea la autoridad religiosa, en el caso examinado, la jerarquía católica, la que determine cual sea el contenido de la enseñanza religiosa y qué personas están capacitadas para su impartición ;
5º.- vulneración de la legislación que regula el acceso al destino de los profesores de religión católica, con cita de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , de donde resulta que tanto la formación inicial del profesor de religión católica como la formación permanente , que se considera como continuidad y perfeccionamiento de la anterior, es competencia exclusiva de la iglesia católica que propone el docente al Estado, no debiendo en consecuencia de ser aceptados ni considerados como válidos por la Administración Educativa, a los efectos del apartado c) del art. 6 del RD 696/2007 los cursos de formación y perfeccionamiento , cuyo contenido se refiera a la enseñanza de la religión católica que sean organizados por la Administración Educativa , ó por cualesquiera entidades, sindicatos, universidades , instituciones sin ánimo de lucro etc... sin previa aprobación de su contenido por la Autoridad Eclesiástica.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, se opone al recurso alegando en primer lugar que el mismo es inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente ( art. 69 b de la LJCA ) ,por falta de interés legítimo para solicitar la nulidad de la Resolución recurrida , por cuanto que a la Iglesia Católica le compete la proposición de docentes y la determinación de los contenidos de la enseñanza de religión católica , lo que no es objeto del recurso presente en que lo es la aprobación de las normas y baremos para determinar que , los que ya disfrutan de la condición de personal laboral indefinido como profesores de religión en los centros públicos, concursen a los distintos puestos ofertados, lo que no afecta a la competencia de la Iglesia de proponer los docentes y determinar de los contenidos de la enseñanza de religión católica; en segundo lugar se opone a la prosperabilidad del recurso alegando ser innecesaria la publicación de la Resolución impugnada en el BOE, Resolución que no tiene naturaleza reglamentaria y que gozó de la debida publicidad mediante su publicación en la página web del Ministerio de Educación , así como en los tablones de anuncios de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y en las Direcciones Provinciales de Educación en Ceuta y Melilla, alegando, en cuanto al fondo del recurso, que los artículos de la Resolución que la recurrente impugna se refieren a materias ó disciplinas relativas a 'como' se articula la forma de enseñar a los alumnos, a las técnicas que descansan en el análisis de la psicología humana y del proceso de aprendizaje, a la utilización de nuevas tecnologías en el proceso de enseñanza y a la organización de los propios centros, grupos y cursos escolares sin perjuicio de las peculiaridades que tales disciplinas ó materias puedan ofrecer al estar relacionadas con la enseñanza de la religión y no a 'que' se enseña ni a 'quien' enseña, por lo que no existe vulneración de lo dispuesto en el Acuerdo entre España y la Santa Sede ni del art. 16.3 de la CE , al no tratarse en ningún caso de determinar el contenido de las clases de religión ni la formación que deba reunir quien pretenda obtener la declaración de idoneidad ó la 'missio canónica', debiendo de tenerse en cuenta además que la formación continua y permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado, no pudiendo abdicar el Estado de recoger tales cursos como un criterio dentro del baremo para resolver el concurso para provisión de destinos tal como exige el art. 78 del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 6 del RD 696/2007 .
TERCERO.-La legitimación activa se reconoce en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa a las personas físicas ó jurídicas que ostenten un derecho ó interés legítimo ( art.19.1 a) LJCA ).
El concepto de interés legítimo ha sido definido en la STS de fecha 6 de marzo de 1997 , (Rec. de Casación núm. 8941/1992 ) señalando que: ' Respecto al alcance interpretativo actual , después de la Constitución de 1978 , del concepto de 'interés' como presupuesto de la legitimación, la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que:1.- Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo' o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo individual o colectivo', y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
2.- Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especifica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1.b) de la misma , 28.1 .a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y 31.1.a ) y c ), y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), a lo que, con más precisión, se titula 'interés legítimo', concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.
3.- Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.
4.- Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de 'personal y directo', pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10 , 62/1983, 11.7 , 160/1985, 28.11 , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y autos 139/1985, 27.2 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
5.- Es suficiente, por lo tanto, el interés legítimo, que no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional ( artículo 162.1 .b de la Constitución ) o del recurso contencioso administrativo, ordinario o especial ( artículos 28.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley 62/1978 ), sino que es aplicable también a la vía administrativa previa, que es presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional, pues, de no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución ha configurado la defensa de las mismas tanto por medio del recurso de amparo constitucional como del recurso contencioso administrativo en general '.
Por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , 6 de abril de 2004 , 23 de abril de 2005 y 31 mayo 2006 establecen que en el proceso contencioso administrativo la legitimación implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), que no es preciso que sea actual pudiendo ser también futuro, siempre que sea cierto.
Debe de recordarse asimismo el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución ( Sentencia de 26 diciembre 1984 )porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución .
En el caso presente es cierto que el objeto de la Resolución administrativa impugnada es una convocatoria de destinos para su cobertura por los profesores que imparten la enseñanza de las religiones que están contratados con carácter indefinido por el Ministerio de Educación, ahora bien, dada la forma en que está regulada en España la enseñanza de la religión católica y la competencia que ,tanto sobre la selección de los profesores que van a impartir la enseñanza, como sobre la enseñanza misma - y a que después nos referiremos- tiene la Iglesia Católica, debe reconocerse legitimación activa a la recurrente - Conferencia Episcopal Española- que representa la jerarquía eclesiástica en España y custodia sus intereses, para impugnar la presente convocatoria al ir referida a las personas que imparten la enseñanza de la religión católica y a determinados méritos que son valorables y que están relacionados con la enseñanza de la religión (cursos de formación y perfeccionamiento) que la recurrente entiende no pueden ser incluidos como méritos al no haber sido homologados ó reconocidos por ella que es quien ostenta la competencia exclusiva en la enseñanza de la religión católica.
CUARTO.-La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación que la Resolución recurrida es nula por no haber sido publicada en el BOE ni en Boletín Oficial alguno, partiendo de que se trata de una disposición administrativa de carácter general, citando en fundamento del motivo los arts. 9.3 de la CE , el art. 2.1 del Código Civil y el art. 52 de la LRJAPPAC. El motivo no puede prosperar. La Resolución recurrida no puede ser considerada como una disposición administrativa de carácter general, reglamentario, como entiende la recurrente, sino que se trata de un acto administrativo enmarcado en un proceso de concurrencia competitiva y de los denominados 'actos plúrimos', caracterizados por afectar a una pluralidad determinada ó indeterminada de administrados, por lo que no se rige por las normas de publicidad de las disposiciones generales de carácter normativo.
Tratándose de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva la publicación de la resolución sustituye a la notificación (art. 59.6-b LRJAPPAC), respondiendo el principio de publicidad, a la finalidad de hacer llegar a la generalidad de los posibles interesados el conocimiento y características de la convocatoria para que aquellos puedan decidir lo oportuno al respecto de su concurrencia.
En el caso presente la Resolución se publicó en la página web del Ministerio de Educación , así como en los tablones de anuncios de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y en las Direcciones Provinciales de Educación en Ceuta y Melilla, publicidad que estimamos suficiente, no existiendo precepto legal alguno (que tampoco es citado por el recurrente, más allá de los que cita referidos a la publicación de las normas y no de los actos que no son aplicables al caso presente) que exija que convocatorias como la presente se publiquen en los Boletines Oficiales.
QUINTO.-El recurrente, en los restantes motivos de su recurso alega la disconformidad a derecho del Baremo 3 ,establecido en el Anexo III de la Resolución impugnada, para la adjudicación de destinos, que va referido a los méritos por la realización de cursos de formación y perfeccionamiento, por los que se otorga un máximo de 3 puntos , expresando tal baremo:
3.1- por cursos de formación y perfeccionamiento superados que estén relacionados con la didáctica, las nuevas tecnologías ó con la organización escolar cuyo contenido sea la enseñanza de religión, convocados por las Administraciones Educativas, por las Universidades ó por Instituciones sin ánimo de lucro, que hayan sido homologados ó reconocidos por las Administraciones Educativas, así como los cursos homologados ó reconocidos por las correspondientes confesiones religiosas, por cada curso igual a 2 créditos (20 horas): 0,250 puntos;
3.2- por otros cursos de formación y perfeccionamiento superados que estén relacionados con la didáctica, las nuevas tecnologías ó con la organización escolar, convocados por las Administraciones Educativas, por las Universidades ó por Instituciones sin ánimo de lucro, que hayan sido homologados ó reconocidos por las Administraciones Educativas, así como los cursos homologados ó reconocidos por las correspondientes confesiones religiosas, por cada curso igual a 2 créditos (20 horas): 0,200 puntos;
3.3 por la participación en cursos, grupos de trabajo, seminarios ó actividades análogas relacionadas con la enseñanza de la religión convocados por las Administraciones Educativas, por las Universidades ó por Instituciones sin ánimo de lucro, que hayan sido homologados ó reconocidos por las Administraciones Educativas, así como aquellos organizados ó reconocidos por las correspondientes confesiones religiosas, hasta 0,500 puntos.
Para la resolución de los motivos de impugnación alegados por el recurrente, que desglosa en cuatro puntos según la normativa que considera infringida, pero todos los cuales tienen como fundamento el considerar que la iglesia católica es la única competente para fijar el contenido de la asignatura de religión y los requisitos de las personas encargadas de impartirla, proponer docentes de religión católica al Estado y homologar los cursos de formación y perfeccionamiento para docentes cuyo contenido sea la enseñanza de la religión católica, y la incompetencia del Estado para homologar ó reconocer cursos de formación y perfeccionamiento , cuyo contenido se refiera a la enseñanza de la religión católica que sean organizados por la Administración Educativa , ó por cualesquiera entidades, sindicatos, universidades , instituciones sin ánimo de lucro etc..., sin previa aprobación de su contenido por la Autoridad Eclesiástica, hemos de partir de la normativa aplicable a la enseñanza de la religión católica en España que tiene su origen en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede , sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 , que tiene valor de Tratado Internacional, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional por Sentencia del Pleno de 19 de abril de 2007 , cuyo art. II establece que en 'los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y grados de Formación Profesional (actualmente con las equivalencias que correspondan según los nuevos planes de estudios) correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla'. Siendo impartida dicha enseñanza religiosa, según el art. III, 'por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el ordinario diocesano comunicara los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza'. En el mismo sentido el art. IV en relación a la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las escuelas universitarias de formación del profesorado. Disponiendo el art. VI que corresponde a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación y que la jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los centros.
Con posterioridad, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación , en relación con el profesorado de religión estableció que los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas, y que quienes impartan tal enseñanza en centros públicos cuando no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes...En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones.
En desarrollo de dicha Disposición Adicional se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, cuyo art. 2º establece que 'la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española', estableciendo el art. 3º que para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, (a partir del Acuerdo de la Conferencia Episcopal de 27 de abril de 2007, y en relación a la religión católica, la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica) todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente, disponiendo finalmente por lo que a este recurso interesa el art. 6º en relación con el acceso al destino 'Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente.
En todo caso deberá valorarse:
a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta.
b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión.
c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión.
Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad'.
De la normativa expuesta resulta que la Jerarquía Eclesiástica Católica tiene plenas facultades tanto para determinar quiénes son las personas cualificadas para la enseñanza de la religión católica, como para señalar los contenidos y currículo de la enseñanza y formación religiosa católica, así como para proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación habiendo expresado el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 38/2007 (Pleno), de 15 de febrero lo siguiente : '...la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica.
La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público. Siendo ello así, y articulada la correspondiente cooperación a este respecto (art. 16.3 CE) mediante la contratación por las Administraciones públicas de los profesores correspondientes,habremos de concluir que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para poder ser contratado a tal efecto, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE).
En efecto, a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades delart. 16.1 CEno resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello. Son únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla dentro de la observancia, como hemos dicho, de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales. En consecuencia, si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en elart. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando...En definitiva, la función específica a la que se han de dedicar los trabajadores contratados para esta finalidad constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia, materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia constitucional-, sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria'.
Sentado lo anterior, entendemos, que la plenitud de facultades que la normativa otorga a la autoridad eclesiástica, tanto en relación con los docentes de la religión católica como en relación a los contenidos y currículo de la enseñanza y formación religiosa católica, por su amplitud, comprende no solo 'qué se enseña' sino también 'como se enseña', es decir la pedagogía de la asignatura de religión y moral católica, por cuanto que la autoridad eclesiástica tiene ,según la normativa, plenitud de facultades en torno a la materia objeto de enseñanza , tanto en cuanto a sus contenidos como a la pedagogía de la asignatura, a la que además expresamente se refiere el Artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede , sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, que se refiere a la enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las escuelas universitarias de formación del profesorado, y en que los profesores de las mismas también son designados en la misma forma que la establecida en el artículo III.
Por ello, no resulta conforme a derecho que los cursos de formación y perfeccionamiento, aunque estén relacionados con la didáctica, las nuevas tecnologías ó con la organización escolar, cuando su contenido sea la enseñanza de religión, puedan ser homologados ó reconocidos por las Administraciones Educativas, sino que deben de serlo por las correspondientes confesiones religiosas, que son las únicas legalmente legitimadas para homologar los contenidos de la enseñanza de religión, tanto para los alumnos como para los docentes, siendo la jerarquía eclesiástica católica quien capacita a estos últimos para la enseñanza de la religión católica mediante la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica y en la que se tiene en cuenta tanto el contenido como la didáctica y pedagogía de la asignatura, debiendo de entenderse que si se es competente para proponer a quien debe impartir la asignatura se debe ser competente también para dirigir la formación de los docentes en todas aquellas materias cuyo contenido sea la religión.
Es cierto que los profesores de religión, una vez designados, son personal de la Administración pública educativa, y mantienen con ella una relación laboral, estando sometidos a su poder de dirección como empleador, y accediendo a los destinos conforme a los principios de igualdad, merito y capacidad, ahora bien, ello no significa que la jerarquía eclesiástica deje de tener facultades en relación con los mismos, ya que les puede revocar la idoneidad y la acreditación. Por lo demás, entendemos que nuestra postura es acorde con el principio de neutralidad del Estado ante el hecho religioso a que se refiere el art. 16.3 de la Constitución que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 24/1982, de 13 de mayo , así como en la 340/1993, de 16 de noviembre y en las de 15 de febrero de 2001 y 2 de junio de 2004 prohíbe, en aras de ese principio de aconfesionalidad, 'cualquier confusión de sujetos, actividades y fines religiosos y públicos y funciones religiosas y estatales' en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones, sirviendo, precisamente, a la garantía de su separación.
La conclusión alcanzada no vulnera los principios de mérito, capacidad e igualdad de acceso al destino a que se refiere el art.6 del Real Decreto 696/2007 , porque los profesores de religión siguen accediendo al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente (que en el caso presente han sido: experiencia docente , máximo 4 puntos, titulaciones académicas: máximo 3 puntos y cursos de formación y perfeccionamiento máximo 3 puntos) siendo lo que decimos que tales cursos cuando su contenido sea la enseñanza de la religión ó estén relacionados con la enseñanza de la religión (como expresamente dice el punto 3º del Baremo 3 al referirse a la participación en cursos, grupos de trabajo, seminarios y actividades análogas relacionadas con la enseñanza de religión) ) no pueden ser reconocidos ni homologados por la Administración sino que han de serlo por las respectivas confesiones religiosas, sin que apreciemos inconveniente en que otros cursos de formación y perfeccionamiento que estén relacionados con la didáctica, las nuevas tecnologías ó con la organización escolar, cuyo contenido no es la enseñanza de la religión, como son los del punto 2º del Baremo 3, puedan ser homologados ó reconocidos por las Administraciones Educativas, debiendo de tenerse en cuenta, como dijimos, que los profesores de religión, una vez designados, son personal de la Administración pública educativa, y mantienen con ella una relación laboral, estando sometidos a su poder de dirección como empleador, formando parte del claustro de profesores que tiene las facultades a que se refiere el art. 129 de la LO Educación con importantes labores participativas en la actividad del Centro Escolar , siendo además la formación permanente ( Art. 102. 1 LO Educación ) un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros, que la Administración no puede declinar, debiendo de mantener el principio de igualdad en la formación del profesorado, sin perjuicio de las singularidades específicas de los profesores de religión ya expuestas.
SEXTO.-De todo lo razonado resulta que debe de decretarse la nulidad de los puntos 1º, y 3º del Baremo 3 del Anexo III de la Resolución impugnada por vulnerar el art. 16.3 de la CE , el Acuerdo Internacional sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación y el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, y estimarse en parte el recurso contencioso administrativo.
Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, actuando en representación de la Conferencia Episcopal Española, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2009 de la Subsecretaría de Educación reseñada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, declaramos la nulidad de los puntos 1º, y 3º del Baremo 3 del Anexo III de la Resolución impugnada, con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda y de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado. No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
