Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 548/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1402/2011 de 15 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 548/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100532


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1402/2011

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: Ambrosio , Francisca Y Donato

S E N T E N C I A Nº 548

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1402/2011, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT. , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y Donato , Francisca Y Donato , representado por la procuradora MARTA PRADERA RIVERO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el ABOGADO DE LA GENERALITAT , actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones adoptadas en fecha 29 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante las que se estiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 (parcialmente), NUM002 y NUM003 (parcialmente) interpuestas, respectivamente, por D. Ambrosio (las dos primeras), Dª Francisca y D. Donato en relación con las liquidaciones practicadas por la Generalitat de Cataluña a cada uno de ellos por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2001 y 2002 (en el caso de la segunda de ellas).

Las resoluciones estimatorias del TEARC anulan las liquidaciones practicadas, reconociendo el derecho de los reclamantes a la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieran ingresado de más.

Las resoluciones parcialmente estimatorias anulan las liquidaciones practicadas, ordenando su sustitución por otras en las que se consideren exentas de tributación las participaciones que el contribuyente disponía de la sociedad INMA, S.L., reconociendo al reclamante el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiese ingresado de más con sus correspondientes intereses.

Las actuaciones traen causa de las modificaciones efectuadas por la Inspección de Tributos de la Generalitat de Cataluña en las autoliquidaciones presentadas por los recurrentes por el concepto del Impuesto sobre el Patrimonio de los reseñados ejercicios. La controversia versa sobre las competencias que ostenta la Generalitat para considerar que una sociedad en cuestión merece la calificación de entidad de mera tenencia de bienes y, consecuentemente, los contribuyentes no pueden acogerse a la exención del artículo 4.8 de la Ley del impuesto respecto de las correspondientes participaciones.

La resolución del TEARC, tras descartar la prescripción del derecho para liquidar alegada por los recurrentes, anula las liquidaciones practicadas por la Generalitat al considerar, en esencia, que no puede variar la calificación de dicha sociedad, lo que debe hacerse en el marco del Impuesto de Sociedades y por la administración competente.

La Generalitat plantea el presente recurso en defensa de sus facultades de calificación, solicitando la anulación de las resoluciones del TEARC y la confirmación de las liquidaciones de las que traen causa.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, del total de bienes y derechos, la controversia versa únicamente sobre la entidad INMA, S.L. y, en concreto, acerca de una de las sociedades participadas por ésta, ILURI, S.L. Todos los recurrentes aplicaron, con respecto a tales participaciones, la exención legalmente prevista en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , para lo que se exige que la sociedad en cuestión no tenga la consideración de entidad patrimonial o de mera tenencia de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

La Generalitat consideró que concurrían los requisitos para estimar que ILURI, S.L. era una sociedad transparente y, en consecuencia, descartó la aplicación de la exención anteriormente indicada.

El TEAR estima que, en los supuestos de régimen de transparencia fiscal:

"cualquier modificación de la base imponible u otras partidas imputadas a los socios debe proceder de una regularización previa practicada a la sociedad transparente, ya sea con motivo de su comprobación tributaria, de la resolución de recursos u otra causa. Una vez efectuada la modificación a la sociedad deberán imputarse las diferencias a los socios y realizarse las consiguientes rectificaciones en las cuotas de sus impuestos personales del período al que corresponden, sin que este proceso pueda invertirse, es decir, no cabe la modificación en sede del socio de la renta imputada y declarada por éste sin comprobar previamente a la sociedad.

Pues bien, es por la misma razón de interdependencia sociedad-socio que no cabe modificar tampoco, a efectos del Impuesto aquí considerado, la exención declarada por el socio partiendo del régimen declarado a su vez por la sociedad sin modificar previamente dicha declaración. Es de ver que si una entidad ha declarado en régimen general, declaración-liquidación que goza de presunción de certeza, únicamente cabrá modificar dicho régimen (y a partir de ahí la imputación a los socios a efectos del IRPF) o, de otro modo, afirmar que la entidad es transparente, mediante su previa comprobación por el órgano que tenga atribuida dicha facultad, de tal suerte que, en el extremo, de haber quedado firme dicha declaración por el transcurso de cuatro años, en ningún caso podrá ser modificada tal situación, consolidada como consecuencia del plazo prescriptivo, ni a efectos del Impuesto sobre Sociedades ni, lógicamente, a efectos de los demás impuestos que determinen la tributación sobre la base del régimen de transparencia fiscal como sucede en este caso."

En base a dicho razonamiento, concluye que la calificación de ILURI, S.L. como sociedad de mera tenencia de bienes por la Generalitat resulta improcedente al no constar que por los órganos de la AEAT se haya modificado, previa comprobación, el régimen tributario de dicha sociedad.

TERCERO.-Planteada en dichos términos la controversia, es menester traer a colación nuestra Sentencia número 78/2015, de 22 de enero, (recurso 1335/2011 ), en la que nos pronunciamos sobre idéntica cuestión acerca de otros socios de la entidad INMA, S.L., en concreto, Dª. Carlota y Dª. Julieta .

Por tanto, razones de unidad de criterio y coherencia, obligan a recoger sus fundamentos, que transcribimos aquí y hacemos nuestros alcanzando la misma conclusión.

En dicha Sentencia 78/2015 dijimos:

"SEGUNDO: El art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , dispone:

'Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este Impuesto:

Ocho....

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuestos sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo'.

Por tanto el precepto no exige explícitamente una previa declaración de transparencia efectuada en una específica regularización a la Sociedad, sin que sea de aplicación al caso la conocida jurisprudencia, que invoca el TEAR así como la parte demandada y codemandadas, conforme a la cual tal declaración se ha de hacer en la regularización a la sociedad, porque tal criterio se aplica cuando de esta regularización resultan imputaciones en IRPF, o dicho de otra forma, no cabe la declaración de transparencia en sede de IRPF sino solo en sede de una regularización del Impuesto sobre Sociedades, realizada naturalmente con la normativa de este impuesto, porque la determinación de la base, luego imputable a los socios, será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, y así mismo se imputa a los socios las deducciones y bonificaciones en la cuota a la que tenga derecho la sociedad, los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la misma y la cuota satisfecha por la sociedad, que se impute, por el impuesto sobre sociedades, conforme al art. 75 apartados 3 y 4 de la Ley 43/1995 , lo que quiere decir que, efectivamente, si se han de considerar todos estos factores como paso previo a la imputación a los socios en IRPF, y también en sede de regularización del impuesto sobre sociedades se ha de calificar a la sociedad como transparente.

Pero nada de ésto se produce en el Impuesto sobre Patrimonio, porque no hay imputación de concepto alguno, y la remisión al art. 75 de la Ley 43/1995 se formula sólo como descriptiva de lo que se ha de entender como sociedad de mera tenencia de bienes.

Abunda en tal consideración el argumento presentado por el Abogado de la Generalitat, en el sentido de que suprimido el régimen de sociedades de mera tenencia a partir del 1 de enero de 2007 también habría de entenderse suprimido al artículo de la Ley del Impuesto sobre patrimonio que se trata.

El beneficio de la exención tiene por finalidad minorar el impacto fiscal en beneficio de las empresas en las que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por la persona física sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, a cuyo efecto hay que partir del hecho de que efectivamente se realice una actividad empresarial, considerando oportuno la Ley que tal naturaleza concurra cuando se cumplan los presupuestos del art. 75 de la Ley 43/1995 , y todo ello es una cosa distinta a las regularizaciones conforme al impuesto sobre sociedades y en procedimientos seguidos a las sociedades para obtener los resultados de la sociedad antes dichos, que luego se imputan en IRPF a los socios.

Esto es, la Generalitat sí ostenta facultades para calificar a la entidad ILURI, S.L., como sociedad transparente a los meros efectos que pueda conllevar en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio.

CUARTO.-Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar las alegaciones sobre prescripción del derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias por excesiva duración de las actuaciones inspectoras aducidas por los codemandados que, no obstante su posición procesal, han de ser examinadas toda vez que no sólo la prescripción ha de apreciarse de oficio sino que, además, la Generalitat formula como pretensión la anulación de la resolución del TEAR y la confirmación de la actuación tributaria de la que trae causa, esto es, de las liquidaciones.

En primer lugar, es menester poner de relieve que el TEARC anuló parte de las dilaciones imputadas por la inspección, en concreto, los 114 días comprendidos entre el 27/09/06 y el 19/01/07, por no estar acreditada la causa en la diligencia, y los 18 días del período subsumible entre el 19/01/07 y el 06/02/07, porque la documentación aportada no estaba incluida entre la solicitada al inicio de las actuaciones, extremos que la Sala considera acertados y, además, no han sido rebatidos por la recurrente por cuanto nada ha manifestado al respecto la Generalitat, quien podía haber utilizado el trámite de conclusiones tras haber sido introducida la cuestión por los codemandados. En consecuencia, resultan irrelevantes todos los argumentos sobre dilaciones comprendidas en los períodos ya descartados por el TEARC.

Por el contrario, el TEARC confirmó los 806 días de dilaciones comprendidos entre el 12/05/04 y el 27/07/06 por falta de aportación de la totalidad de la documentación solicitada para la comparecencia del 12 de mayo de 2004 (relativa a la titularidad y valor de los bienes y derechos, recibos del IBI, certificados bancarios y documentos acreditativos de las deudas deducibles), siendo imputable el retraso al contribuyente, circunstancia que, además, no se discute por los codemandados, quienes reconocen el día 27/07/06 como fecha en la que la Administración tuvo toda la documentación a su disposición. Por tanto, resultan asimismo irrelevantes las alegaciones de las partes sobre la improcedencia de dilaciones imputadas por supuestas incomparecencias en fechas abarcadas por el período reseñado pues, en todo caso, las dilaciones son imputables por retraso en la aportación de documentos.

Finalmente, asiste la razón a los codemandados en cuanto a la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras, pues no coincide con la fecha del acuerdo de liquidación sino con el día en que se notifica o se entiende notificado el acto administrativo resultante de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En este sentido, afirman los codemandados que la notificación se produjo el 02/07/07 y el acuerdo de liquidación es de fecha 07/05/07, por lo que concluyen que han de sumarse 56 días a los respectivos plazos de duración de las actuaciones.

No consta en el expediente administrativo la fecha de notificación, que los interesados sitúan en el día 2 de julio de 2007, sin que se haya rebatido de contrario. Ahora bien, el acuerdo de liquidación no es de fecha 7 de mayo de 2007, como se sostiene, sino del día 7 de junio, tal como ha considerado el TEARC para el cómputo de los plazos. Por tanto, entre la fecha del acuerdo y la de la notificación no hay 56 días de diferencia, como aducen los codemandados, sino únicamente 25 días que habrán de sumarse, efectivamente, a los respectivos plazos de duración de las actuaciones.

En el caso de D. Ambrosio , las actuaciones se iniciaron el 03/05/04, con un total de 324 días de duración tras descontar los 806 días de dilaciones anteriormente indicados. Incluso sumando los 25 días que transcurrieron hasta la notificación del acuerdo de liquidación, no se sobrepasó el plazo máximo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 . En consecuencia, debe descartarse la prescripción de los ejercicios 2001 y 2002.

Idéntica conclusión ha de alcanzarse con respecto a Dª. Francisca (actuaciones iniciadas el 30/04/04, con un total de 324 días) y a D. Donato (iniciadas el 04/05/04, con un total de 323 días).

QUINTO.-Por último, los codemandados sostienen que ILURI, S.L., no es una sociedad en régimen de transparencia fiscal por cuanto no es una entidad de mera tenencia de bienes sino que, tal como se recoge en el objeto social de sus Estatutos, su actividad es única y exclusivamente la promoción inmobiliaria sobre la base de los terrenos que la sociedad tiene en su acervo patrimonial.

El objeto social ya fue tenido en cuenta por la Inspección Tributaria, como también se hizo constar que su actividad principal, según la información de las cuentas anuales presentadas y depositadas en el Registro Mercantil, es la de alquiler de bienes inmuebles, tal como aparece en la CNAE (Clasificación Nacional de Actividade Ecnómicas) regulada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, con el código 70.20.

Al igual que ocurrió en el recurso número 1335/2011, resuelto por nuestra precitada Sentencia 78/2015 , la parte interesada no cuestiona los reseñados datos sobre la actividad principal y tampoco presenta prueba alguna sobre las alegadas actividades inmbobiliarias de promoción o urbanización, preparatorias o no, sin que sea suficiente a tales efectos su mera inclusión en el objeto social de la entidad.

En consecuencia, su tesis no puede prosperar.

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser íntegramente estimado, anulando las resoluciones del TEARC y confirmando las respectivas liquidaciones de las que traen causa.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, habiéndose estimado las pretensiones del recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1402/2011 interpuesto contra las resoluciones del TEARC objeto de la presente litis, que se ANULANpor no ser conformes a derecho, CONFIRMANDOlas liquidaciones de las que traen causa.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.