Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 548/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4001/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 548/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100575

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

SENTENCIA NÚM. 548/15

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004001/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00374/13 - JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de Septiembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004001/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el INSTITUTO GALLEGO DE PROMOCION ECONOMICA (IGAPE), ADSCRITO ACTUALMENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA-representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica DON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ-, contra aquella Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)'al haber sido parcial pero inicial y jurisdiccionalmente estimada -a su vez representada por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendida por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí radicado DON DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 457/13, de 23 de Mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo a aquella Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)' contra la Resolución de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Diciembre del 2012, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por importe de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (130.350) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al mantenimiento del empleo con carácter indefinido tanto durante el plazo de ejecución del proyecto subvencionado como aún durante DOS (2) AÑOS adicionales más a partir de su fecha de finalización, anulándose judicialmente y 'a quo' dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio y acordándose la correspondiente retroacción procedimental a fin de que por dicha Autoridad institucional-autonómica se procediese a minorar expresamente la reducción de aquella subvención en orden al incumplimiento parcial de los términos del mantenimiento del empleo fijo - mantenimiento de SETENTA Y UN (71) TRABAJADORES con contrato fijo indefinido en vez de aquel otro número de SETENTA Y DOS (72) TRABAJADORES-, al que dicha mencionada Entidad empresarial se había obligado.

2.-Dicha Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Razón empresarial inicial y parcialmente estimada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante dicha Sentencia núm. 457/13, de 23 de Mayo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le estimó parcialmente a la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)' su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito actualmente a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 19 de Diciembre del 2012, dictada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se revocó aquella ayuda otrora previamente otorgada por importe CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (130.350) EUROS, al declararse totalmente incumplidas las condiciones impuestas por su concesión en lo que atañe al mantenimiento del empleo con carácter indefinido tanto durante el plazo de ejecución del proyecto subvencionado como aún durante DOS (2) AÑOS adicionales más a partir de su fecha de finalización, anulándose judicialmente y 'a quo' dichas mencionadas Resoluciones de carácter revocatorio y acordándose la correspondiente retroacción procedimental, a fin de que por dicha Autoridad institucional-autonómica se procediese a minorar expresamente la reducción de aquella subvención en orden al incumplimiento parcial de los términos del mantenimiento del empleo fijo -mantenimiento de SETENTA Y UN (71) TRABAJADORES con contrato fijo indefinido en vez de aquel otro número de SETENTA Y DOS (72) TRABAJADORES-, al que dicha mencionada Entidad empresarial se había obligado.

4.-Resulta además probado que mediante aquella Resolución de fecha 27 de Abril del 2011, adoptada por aquella misma Autoridad institucional- autonómica, se le otorgó a dicha mencionada Entidad empresarial una subvención a fondo perdido por aquel importe antes referenciado, si bien sujeta -por lo que ahora especialmente atañe-, 'a mantener OCHENTA (80) PUESTOS de trabajo -de los que SETENTA Y DOS (72) PUESTOS de trabajo tendrían carácter de indefinidos con el carácter de empleo neto a mantener y otros OCHO (8) PUESTOS de trabajo de carácter temporal-, en el establecimiento dedicado a la fabricación de moldes para la inyección de piezas de plástico y sito en Santiago de Compostela (A Coruña)-, objeto del Proyecto, con obligación de mantenerlos hasta el final del plazo ejecución del proyecto a DOS (2) AÑOS a partir del fin de su plazo fijado en aquel pasado día 31 de Marzo del 2012.

5.-Sin embargo -se estima igualmente probado por lo que ahora especialmente importa-, mediante aquel precedente Informe de fecha 18 de Junio del 2012, emitido por aquella Sra. Jefe de la Inspección de Trabajo -a la sazón obrante en los folios 45 y 46 del Expediente adjunto y que no sólo no se ha desmentido sino que de contrario se asumió como verídico por aquella mencionada Razón empresarial-, se significó que dicho mencionado compromiso empresarial de mantenimiento de aquel empleo neto a título de trabajo fijo e indefinido no se cumplió, en cuanto tan sólo SETENTA Y UN (71) TRABAJADORES ostentaban aquella condición y sin que, por ende, se hubieran mantenido como empleo neto fijo indefinido aquellos SETENTA Y DOS (72) PUESTOS de trabajo otrora al efecto singularizada y expresamente referenciados.

6.-Se fijó pues la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel monto de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (130.350) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 19 de Marzo del 2012 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 10 de Septiembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe revocar ahora 'ad quem' en cuanto contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse en cualquier caso que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en fase apelatoria precisamente se dilucida en torno a si cabe considerar plausible o no ya no el incumplimiento de aquellas condiciones en su día establecidas -lo que inclusive se asume por dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial 'a quo' parcialmente estimada-, sino si al efecto resulta plausible o no la revocación íntegra y no parcial del abono total de dicha subvención por aquel Ente institucional-autonómico.

2.-Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-El Art. 17 b) de las Bases reguladoras de las ayudas del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), a los proyectos de inversión empresarial cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), en el marco del Programa operativo 'FEDER-GALICIA 2007- 2013' -aprobadas mediante Resolución de fecha 22 de Julio del 2010, dictada por aquel entonces Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (DOGA núm. 155/10), por la que se les dio publicidad-, estableció entre las 'obligaciones de los beneficiarios' -aquí aquella mencionada Entidad Empresarial 'a quo' parcialmente estimada-, 'justificar..., el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la subvención...', sin perjuicio de que el Punto 1,9 a) de las condiciones generales establecidas mediante aquella otra Resolución de fecha 27 de Abril del 2010, adoptada por aquella misma Administración institucional-autonómica y por la que precisamente se le adjudicó a dicha mencionada Entidad empresarial aquella subvención de autos precisamente estableció -según desde luego se colige del folio 300 del Expediente adjunto-, que 'serán causas de revocación y reintegro de la subvención concedida el incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución'.

4.-Así -tal como igualmente se colige de aquellos sendos folios 300 'in fine' y 301 'ab initio' del Expediente adjunto y por lo que ahora atañe-, aquel 'beneficiario queda obligado a mantener OCHENTA (80) PUESTOS DE TRABAJO hasta el final del plazo de ejecución del proyecto y DOS (2) AÑOS desde la finalización de dicho plazo', especificándose precisa y expresamente -también por lo que al caso singularizadamente afecta-, que 'el empleo neto a mantener y alcanzar al final del plazo de ejecución del proyecto era de SETENTA Y DOS (72) EMPLEOS indefinidos y OCHO (8) EMPLEOS temporales', con un total de OCHENTA (80) EMPLEOS.

5.-Mientras el Art. 14,1 a) de la Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y aquel otro homónimo Art. 11,1 a) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio, de Normas reguladoras de las subvenciones en Galicia, preveían que -entre otras-, 'son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones', el Art. 37,1 b) de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , de ámbito estatal y aquel otro Art. 33,1 b) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de ámbito autonómico, prescriben homónimamente a su vez que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en el siguiente caso: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.

6.-Por otra parte en materia de subvenciones, 'la Administración -sentaron aquellas Sentencias núms. 2239/08, de 10 de Julio y 595/11, de 16 de Junio, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, si bien está sometida al principio general de discrecionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria de la subvención, sin apartarse de los criterios y normas especificadas en la misma', habiéndose apuntado también por aquella otra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1997 , dictada por aquel máximo Intérprete judicial contencioso-administrativo que, al respecto, 'hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos'.

7.-Pues bien, resulta palmario que dicha mencionada Entidad empresarial inclusive 'a quo' parcialmente estimada precisamente incumplió aquella singularizada condición antes referenciada de mantener -que no crear-, aquel mencionado empleo fijo indefinido de SETENTA Y DOS (72) PUESTOS de trabajo al efecto expresamente establecido en dicha Resolución concesional, incurriendo por ende también en aquella correlativa, expresa e irrestricta consecuencia de revocación de la subvención otrora al efecto conferida.

8.-No se infringe pues ni criterio normativo alguno ni tampoco regla de proporcionalidad revocatoria de ningún género -pese al argumento judicial de instancia al efecto parcialmente estimatorio-, porque no sólo tanto aquel Ente institucional-autonómico como dicha Razón empresarial en su día otorgatoria de dicha subvención están vinculados por su propia autonomía de la voluntad a los términos y condiciones inicialmente pactados sino inclusive a las consecuencias de su ulterior incumplimiento, sin que precisamente dichas singularizadas condiciones concesionales prevean ni posibilidad de incumplimiento parcial ni resulte el mismo plausible cuando lo que se rompe es precisamente dicha expresa cifra de mantenimiento del empleo fijo en aquellos mencionados y preexistentes SETENTA Y DOS (72) PUESTOS de trabajo de carácter indefinido.

9.-No se está pues en el diferente caso de que no se alcance a crear un número máximo de empleo fijo sino en la rotura de contrario y 'ex- parte' de aquel suelo mínimo de SETENTA Y DOS (72) EMPLEOS de carácter indefinido, de modo que al incumplimiento por parte de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)' ha de considerarse necesariamente total, ya que no se trata de que no hayan alcanzado por completo un objetivo sino que han bajado del mínimo conservativo normativa y aún convencional, libre y voluntariamente asumido y nunca en modo alguno 'ab initio' siquiera cuestionado.

10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

11.-Por consiguiente, a la vista del incumplimiento de aquellas condiciones inherentes al mantenimiento del empleo indefinido en los precisos términos y plazo en su día inherentes al otorgamiento de aquella subvención, se debe estimar aquel recurso de apelación 'ad quem' promovido por aquella mencionada Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica apelante, revocándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 457/13, de 23 de Mayo, dictada 'a quo' por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se estimó parcialmente aquella precedente impugnación contencioso- administrativo promovida por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)', contra la Resolución de 22 de Marzo del 2011, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por lo que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 19 de Diciembre de 2012, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda concedida por importe de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (130.350) EUROS.

12.-Por último, no cabe formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica y revocar aquella precedente Sentencia núm. 457/13, de 23 de Mayo, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), desestimándose ahora y 'ad quem' el recurso contencioso-administrativo otrora suscitado por aquella otra Representación legal de dicha referida Razón empresarial denominada 'TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA, S.A. (TROMOSA)', contra aquella Resolución de fecha 22 de Marzo del 2013, dictada por el Sr. Director General del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), adscrito a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia y por lo que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de 19 de Diciembre de 2012, adoptada por igual Autoridad institucional-autonómica y por la que se acordó la revocación de aquella ayuda concedida por importe de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (130.350) EUROS, pero sin que, sin embargo, habida cuenta la estimación de aquella apelación de contrario y al respecto suscitada, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme al tenor del Art. 139,2 de igual Norma legal procedimental contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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