Última revisión
06/05/2005
Sentencia Administrativo Nº 549/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 549/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100466
Encabezamiento
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 549/05
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 355/2003, interpuesto contra la sentencia número 187/03, dictada con fecha 1 de septiembre de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 81/03, en el que han sido partes como apelantes DON Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Forcadell Illueca y dirigida por la Letrada Doña Mª Consuelo Ramón Genovés y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, representado por la Procuradora Doña María Gabriela Collado Rodríguez y dirigido por el Letrado Don José Vicente Belenguer Mula; y como apelados, DON Carlos Ramón, en su propio nombre y derecho, DON Rodolfo, representado por el Procurador Don Guillermo Bayo y LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2003, el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de los de Valencia , dictó Sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo P.O. nº 81/03, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por D. Rodolfo, contra el Decreto nº 2007-02 de la Alcaldía de Alfafar por el que se acuerda que D. Carlos Ramón, TAG del Departamento de urbanismo ocupe el puesto de Jefe Administrativo del Area de Urbanismo a partir del 1 de enero de 2003 y que D. Donato, Arquitecto Municipal, asuma a partir del día 1 de enero de 2003, las funciones de jefatura que su puesto ostenta tras la modificación definitivamente aprobada , además de las propias de su trabajo como arquitecto y el Decreto nº 2008-02 de la Alcaldía de Alfafar por el que se acuerda dejar sin efecto el Decreto nº 1961/99, de 20 de diciembre, referente al nombramiento de D. Rodolfo como Jefe de Area de Urbanismo , con efectos 31 de diciembre de 2002 y consecuentemente declarar no ajustado a derecho el Decreto 2007/02 en cuanto determina que D. Donato, Arquitecto Municipal , asuma a partir del día 1 de enero de 2003, las funciones de jefatura que su puesto ostenta tras la modificación definitivamente aprobada, además de las propias de su trabajo como arquitecto, manteniendo todo los demás términos de dicho Decreto y declarando conforme a Derecho en su integridad el decreto 2008/02, todo ello conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta Sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por los apelantes, Don Donato y el Excmo. ayuntamiento de Alfafar, se interponen sendos recursos de apelación contra la anterior Sentencia, que fueron admitidos por el Juzgado, dándose traslado a las demás partes que formulan sus respectivas oposiciones.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2004.
CUARTO.- Por providencia de fecha 22.6.2004 , planteada por el Ayuntamiento de Alfafar la posible ilegalidad del artículo 17.7 del Decreto 33/1999 , de 9 de marzo del Gobierno Valenciano, aplicado por la Sentencia impugnada, se dejó sin efecto el señalamiento del presente rollo de apelación, al objeto de emplazar a la Generalidad Valenciana, al efecto de que alegase lo que tuviese por conveniente.
QUINTO.- Por la representación letrada de la administración de la Generalitat Valenciana, se presentó escrito personándose en el presente rollo de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Por providencia de fecha 7.2.2005 , se tuvo por personada y parte en el presente rollo a la Generalitat Valenciana, señalándose para votación y fallo del mismo el día 4 de marzo de 2005.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, en ambas instancias, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de trabajo que pende sobre la Juzgadora "a quo" y sobre el ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación los recurrentes-apelantes cuestionan la Sentencia nº 187/03, de 1 de septiembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia, que estimo en parte el recurso formulado contra las siguientes resoluciones:
1)- Decreto nº 2007-02 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Alfafar, por el que se acuerda que D. Carlos Ramón , TAG del Departamento de Urbanismo ocupe el puesto de Jefe administrativo del Área de Urbanismo a partir del 1.3.2003 y que Don Donato, Arquitecto Municipal, asuma a partir del día 1 de enero de 2003 , las funciones de jefatura que su puesto ostenta tras la modificación definitivamente aprobada, además de las propias de su trabajo como Arquitecto.
2)- Decreto nº 2008-02, de la misma Alcaldía, por el que se acuerda dejar sin efecto el Decreto nº 1961/99, de 20 de diciembre, referente al nombramiento de Don Rodolfo, como Jefe del Área de Urbanismo , con efecto del día 31.12.2002.
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho el Decreto 2008-02 , por el que se dejó sin efecto el Decreto nº 1961/99, de 20 de diciembre, en cuanto al nombramiento del entonces demandante (Don Rodolfo), como Jefe de Área de Urbanismo , con efectos 31.12.2002, en base a que fue nombrado con carácter provisional y por razones de urgencia, pese a no reunir el requisito de titulación para el desempeño de dicho puesto, acreditándose que el mismo es de libre designación, y en su virtud resulta de aplicación el artículo 20.4 de la Ley de la Función Pública Valenciana , en cuanto dicho precepto dispone que la tratarse de un procedimiento de libre designación, podrá ser removido del mismo con carácter discrecional; dándose, a su vez , la circunstancia de que la plaza desempeñada ha sido suprimida tras la última modificación de la R.P.T..
Por lo que respecta al Decreto 2007-02, relativo a las adscripciones provisionales de D. Carlos Ramón y de D. Donato, a los puestos que en el citado Decreto constan, la Sentencia recurrida, en base a la Sentencia de esta Sala y sección de fecha 7.10.99, dictada en el recurso 2240/1997, declara conforme a Derecho el sistema de adscripción provisional, pero, sin embargo , anula el nombramiento de Don Donato, con fundamento en el artículo 17.7 del Decreto 33/1999 , de 9 de marzo , habida cuenta que, su condición de interino no permite su adscripción a un puesto de Jefatura.
TERCERO.- Con carácter previo , se impone resolver las causas de inadmisibilidad opuestas en relación al presente recurso, por los apelados , D. Carlos Ramón y D. Rodolfo, que fueron, respectivamente, codemandado y demandante en la instancia.
En efecto, D. Carlos Ramón, aduce un defecto formal en el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. ayuntamiento de Alfafar, con fundamento en que no existe acreditación de la voluntad del órgano competente en orden a iniciar las actuaciones judiciales, habida cuenta que , sólo existe un poder procesal otorgado por el anterior Alcalde. A este respecto, debemos significar, que el poder aportado, es el mismo que el presentado en la instancia, respecto al cual, el hoy apelado (entonces codemandado) , no opuso reparo alguno, sin que conste que dicho poder haya sido revocado; en consecuencia, no cabe sino la desestimación de dicha causa de inadmisibilidad.
A su vez, D. Rodolfo (demandante en la instancia), impetra la inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía, aduciendo que la misma , pese a ser indeterminada, es susceptible de cuantificación, considerando que el importe, en todo caso, sería inferior a 3 millones de pesetas, y en su virtud no sería susceptible de recurso de apelación ( artículo artículo 81 a) de la Ley Jurisdiccional). Sin embargo, la Sala, no comparte los argumentos aducidos, por la elemental razón de que en la presente litis no se discute retribución alguna , ni su modificación, sino la adscripción a determinados puestos de trabajo, lo que obviamente no es susceptible de cuantificación; de ahí que, dicha causa de inadmisibilidad deba ser , igualmente desestimada.
Desestimadas la causas de inadmisibilidad opuestas, se impone entrar en el conocimiento del fondo del asunto, con el resultando que seguidamente se dirá.
CUARTO.- Previamente, debemos significar, que el codemandado en la instancia , D. Carlos Ramón, pese a que no se ve afectado por la Sentencia, habida cuenta que, en la misma se declaró conforme a Derecho el Decreto impugnado respecto al puesto por él ocupado, sin embargo, a la vista de las alegaciones opuestas por los apelantes , se opone al recurso de apelación, atacando el decreto 2007-02, respecto a la adscripción de Don Donato, en cuanto a la asunción de las funciones de jefatura que en el mismo constan, aduciendo, en síntesis, que se ha conculcado su derecho a la carrera profesional y que se le ha privado de funciones implícitas al puesto de Jefatura, impidiendo su detentación con incidencia en el nivel y complemento de destino.
A este respecto, debemos significar que el citado Decreto no fue recurrido en la instancia , ocupando por el contrario la posición de codemandado, solicitando, en lo que a él le afectaba, la desestimación de la demanda, aduciendo que era el único funcionario que cumple los requisitos para el desempeño del puesto ( se entiende el de "Jefe Administrativo del Área de Urbanismo"); así las cosas, es patente que no cabe sino rechazar, todos los motivos de oposición aducidos , toda vez que, no cabe aprovechar el presente recurso de apelación ( en el que ocupa la posición de apelado), para impugnar un resolución (Decreto) que no fue recurrida en su momento, sino que por el contrario, tal y como consta en el acta de la vista de procedimiento abreviado de fecha 27.5.2003, interesó la confirmación de la misma.
QUINTO.- Los apelantes alegan en síntesis lo siguiente:
D. Donato , respecto al cual, la Sentencia impugnada, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución, anula su nombramiento, aduce que la condición de interino no es obstáculo para la adscripción provisional, puesto que era el único titulado superior que podía ocupar la plaza y venía desempeñando las funciones de Arquitecto, en consecuencia no se trata de seleccionar funcionario interino , sino de traslado de un interino (previamente seleccionado) a una plaza distinta a la que se atribuyen nuevas funciones, todo ello implica que el artículo 17.7 del Decreto 33/1999 no es aplicable , toda vez que, cuando se produce la adscripción ya era funcionario interino, ocupando el puesto base de Arquitecto y ve modificado su puesto atribuyéndose más funciones; el citado artículo no viene referido a la provisión de puestos de trabajo, sino a la selección de personal interino, y a su vez, está previsto para el supuesto de que existan varios puestos de trabajo de idéntica naturaleza (en este caso Arquitectos) que se puedan cubrir por varios funcionarios.
A su vez, el Excmo. Ayuntamiento de Alfafar, en primer lugar, aduce motivos análogos a los opuestos por D. Donato y en segundo lugar , que en su caso, el artículo 17.7 del Decreto 33/99, carece de cobertura legal, puesto que impone una limitación en el acceso a la función pública que no viene establecida en el artículo 5 de la Ley de la Función Pública Valenciana, de ahí que, se infrinja la reserva de Ley y el principio de jerarquía normativa consagrados en los artículos 103.3 y 9.3 de la Constitución.
SEXTO.- Centrado el litigio en esta alzada, en la forma efectuada por los recurrentes, la respuesta procedente y conforme a Derecho dada por la Juzgadora "a quo" , cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. No obstante cabe añadir lo siguiente: De conformidad con lo expresamente instituido en el artículo 1 b) de la Ley de la Función Pública Valenciana , dicha Ley será de aplicación, "Al personal de la administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del estado en materia de régimen local, así como por lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo normativo...". A este respecto, la Ley 7/1985 , de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 92.2 , dispone que "Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad,..."; disponiendo el artículo 132 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 que "Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tenga atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril...". Así las cosas, no cabe acoger la pretensión relativa a la infracción del principio de reserva de Ley, puesto que la redacción del artículo 17.7 del Decreto 33/1999, es totalmente acorde con los preceptos legales antes meritados; ni tampoco la invocada infracción del principio de jerarquía normativa en relación al artículo 5 de la Ley de la Función Pública Valenciana , puesto que por mucho que el citado precepto no establezca la limitación contemplada en el artículo 17.7 del Decreto 33/1999, es lo cierto que tampoco la prohibe, lo que no implica que no pueda establecerse por reglamento; de igual modo deben decaer el resto de argumentos aducidos por los recurrentes, toda vez que , pese a que el Sr. Donato fuera ya funcionario interino, ocupando puesto base de Arquitecto en la fecha en la que se produce la adscripción, es lo cierto que según se desprende de la descripción del puesto por él ocupado, se trata de un puesto de jefatura, al ser el Superior jerárquico del personal de urbanismo , funciones que implican ejercicio de autoridad y que de conformidad con lo antes indicado, quedan reservadas a los funcionarios de carrera.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de los presentes recursos de apelación , y por ende se confirma la Sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a los apelantes.
Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1)- DESESTIMAR LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD opuestas por los apelados, D. Carlos Ramón y D. Rodolfo.
2)- DESESTIMAR , los recursos de apelación interpuestos por DON Donato, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, contra la Sentencia número 187/03 de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de los de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a los apelantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma , certifico.

