Última revisión
30/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 549/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 762/2001 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 549/2006
Núm. Cendoj: 28079330032006100536
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00549/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 762/2001
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Agua y Medio Ambiente, S.A.
Procurador: Sra. Díaz Pardeiro
Demandado: Ayuntamiento de Navacerrada ( Madrid )
Procurador: Sra. García Rubio
SENTENCIA nº 549
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 30 de junio del año 2006, visto por la Sala el Recurso
arriba referido, interpuesto por Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de la mercantil " Agua y Medio Ambiente, S.A. ", contra el Ayuntamiento de Navacerrada ( Madrid ), representado por la Procuradora Doña Carmen García Rubio. La cuantía acumulada de este Recurso es de 48.529,99 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 15 de junio del año 2001, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condenase al Ayuntamiento de Navacerrada a que le abonase la cantidad de 48.529,99 euros, y los intereses moratorios del TRLCAP señalados en el Fundamento de Derecho tercero, junto con los intereses procesales correspondientes, imponiendo las costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Ayuntamiento de Navacerrada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia que declarase la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo del año 2006.
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente Recurso contencioso-administrativo la pretensión de la mercantil recurrente, de que el Ayuntamiento de Navacerrada ( Madrid ), le abone las cantidades referidas en el Antecedente de Hecho primero, derivadas del contrato que le fue adjudicado a aquella por dicho Ayuntamiento, y que tenía por objeto la ejecución de las obras de " Pavimentación y renovación de redes en Navacerrada ( Madrid ) ", incluido en el Plan Prisma actuaciones 1997, manifestado la referida recurrente, tanto en el escrito de interposición del Recurso como en la demanda, que estas pretensiones se ejercitaban " contra " la inactividad de dicho Ayuntamiento, al no haber resuelto éste ni llegado a un acuerdo en relación a su escrito de fecha 22 de noviembre del año 2000, al amparo de lo previsto en los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).
Segundo.- La mercantil recurrente dirigió escrito al Ayuntamiento de Navacerrada fechado el día 7 de noviembre del año 2000, con entrada en su Registro General el día 30 de noviembre del año 2000, en el que literalmente exponía lo que sigue:
" Diego , mayor de edad, con D.N.I. nº ...... en nombre de " Agua y Medio Ambiente, S.A. ", cuya representación ya consta acreditada ante esa Administración, comparezco y como mejor proceda en Derecho, digo:
Que con fecha 27 de abril de 1998 fue otorgado un contrato administrativo de obra en el que fueron partes como entidad comitente este Excmo. Ayuntamiento, y como contratista la entidad que represento, teniendo por objeto la ejecución del Proyecto de Pavimentación y Renovación de Redes en Navacerrada, adjudicación que se llevó a cabo por un importe de 20.223.124 ptas.
Que cumplimentados los preceptivos trámites legales, e iniciada la ejecución de las obras con fecha $, hasta la fecha se han librado por el Director de las Obras Sr. Portillo, solamente dos Certificaciones, con fechas 14 de enero de 1999 y 15 de febrero del mismo año, por importe, respectivamente de 9.337.574 ptas, y 7.487.753 ptas, y de las cuales solamente se ha abonado la primera de ellas. Desde dicha fecha, y ya han transcurrido más de DIECISIETE MESES, NO SE HA EXPEDIDO NINGUNA CERTIFICACIÓN POSTERIOR, a pesar de que las obras continuaron ejecutándose.
En la actualidad la obra está completamente ejecutada, con las modificaciones realizadas sobre el proyecto, tanto verbales como por escrito, que ordenó la dirección facultativa de la obra durante la ejecución de la misma, y que esta Administración conoce sobradamente, y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 17ª.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.1º de la
La cláusula 47 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación del Estado aprobado por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre , aplicable al presente contrito, en virtud de lo establecido en la cláusula 16ª del contrato administrativo establecen la obligación --- notoriamente incumplida --- de la dirección facultativa de la obra, de EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS posteriores al periodo que corresponda, y tomando como base la relación valorada, expedir la certificación de la obra ejecutada en dicho periodo. Esta obligación, esencial para el desarrollo del contrato, no ha sido cumplida.
En el mismo sentido, el art. 5 de la OM de 5 de diciembre de 1984 establece como obligación del director de obra la tramitación de la certificación tomando como base la relación valorada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la
Conviene en este punto recordar que el incumplimiento del plazo por la Administración por --- como sucede en el presente supuesto --- causas que le son imputables a ella misma, la hace responsable por " mora credendi ". Y así la cláusula 74 del PCAG establece que " si la recepción de la obra se efectuare pasado el plazo de un mes contado a partir de la fecha de terminación de aquella y la demora fuere imputable a la Administración, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado de los perjuicios que la demora le irrogue ...", facultad cuyo ejercicio esta parte, por el momento, se reserva.
Por lo expuesto AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de acuerdo con su contenido, ordene la emisión de las certificaciones pendientes y la recepción de la obra ejecutada, por ser de Justicia que, respetuosamente, pido en Navacerrada a siete de noviembre de 2000. "
Al no cumplir el Ayuntamiento de Navacerrada con lo solicitado - expedición de las certificaciones y recepción de las obras - ni responder a la mencionada solicitud, la mercantil recurrente promovió el presente Recurso contencioso-administrativo por escrito fechado el 26 de abril del año 2001, que tuvo entrada en el Registro General de esta Sala el día 15 de junio del año 2001, en el cual como hemos dicho ejercitaba una pretensión "contra " la inactividad de la Administración.
Sin embargo en su escrito de demanda, aunque la mercantil recurrente sigue ejercitando la referida pretensión " contra " la inactividad de la Administración, que funda en lo previsto en los artículos 29.1 y 32.1 de la LRJCA , sin embargo ya no interesa lo mismo que pidió en vía administrativa por medio de su escrito de fecha 7de noviembre del 2000 a saber, la expedición por el Ayuntamiento de las certificaciones correspondientes al resto de la obra ejecutada, y que se lleve a cabo, a la mayor brevedad posible, la recepción de las obras, fijando fecha para ello, conforme al artículo 147 de la Ley 13/1995 , sino que manifiesta que el Ayuntamiento no ha abonado las certificaciones de obra números 3 y 4, por importe de 3.397.798 pts la número 3 y de 4.687.395 pts la número 4, y que el Recurso contencioso-administrativo tiene como objeto, el abono de dichas certificaciones de obra ejecutada y no pagada, razonando que han transcurrido en exceso los plazos señalados por el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para que la Administración abonase las certificaciones, procediéndose a intimar dicho pago por el escrito de fecha 20 de noviembre del 2000, debiendo incrementarse el importe de las certificaciones con los intereses legales previstos en aquel precepto, explicando que las deficiencias en la ejecución de la obra que señala el Ayuntamiento no son tales, y que la pretensión que ejercita se dirige a que el Ayuntamiento de Navacerrada cumpla su obligación en los términos en los que está establecida en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, y que nos encontramos ante un supuesto de inactividad material de la Administración.
Tercero.- El artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), al amparo del cual ejercita la parte recurrente una pretensión prestacional de condena por la inactividad de la Administración en el cumplimiento concreto de las prestaciones a las que estaba obligada en virtud del contrato que adjudicó a la mencionada recurrente, dice así: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "
El precepto anterior se completa por el artículo 32 de la Ley citada, al disponer que: " 1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. "
Como quiera que la prestación concreta a la que tiene derecho la contratista exige inexcusablemente que éste reclame previamente a la interposición del Recurso contencioso- administrativo, a la Administración, el cumplimiento de dicha obligación, a fin de dar a aquélla la oportunidad de dar cumplimiento a lo solicitado, y si en el plazo de tres meses la Administración no cumple con lo pedido, poder acudir a esta Jurisdicción en demanda de que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, es claro que si la contratista en vía administrativa se limitó a pedir que el Ayuntamiento expidiera las certificaciones correspondientes a la obra ejecutada, citando los preceptos legales concretos relativos a la obligación de la Administración de expedir las certificaciones de obra en unos determinados plazos conforme a las correspondientes relaciones valoradas, y a la recepción de las obras conforme al artículo 147 de la Ley 13/1995 , sin aludir en ningún momento ni explícita ni implícitamente, a las certificaciones de obra números 3 y 4, ni al importe de cada una de ellas, ni a la obra concreta que comprendía cada una, ni a su fecha, ni a los intereses de demora que su pago más allá del transcurso de dos meses desde su expedición produce, ni al artículo 100 de la Ley 13/1995 que regula los citados intereses de demora, no podrá más tarde ante la Jurisdicción contencioso-administrativa pretender la condena a una prestación concreta consistente en el pago de las mencionadas certificaciones 3 y 4, y ello no tanto porque no se haya producido actividad administrativa impugnable, por cuanto cuando se ejercita una pretensión al amparo de los artículos 29.1 y 32.1 de la LRJCA no se impugna, no se ataca ningún acto administrativo, sino que sencillamente se pide al Juez o Tribunal que condene a la Administración a que cumpla a favor del peticionario una prestación concreta a la que está obligada aquélla en virtud de un contrato administrativo en este caso, cuanto porque la vía preprocesal del artículo 29.1 al configurar una prestación concreta a favor de un particular frente a la Administración, y la correlativa obligación de ésta a cumplir con esa prestación concreta a favor de aquel, pasa porque el particular de que se trate cumpla con la carga preprocesal de identificar la prestación concreta que la Administración tiene que cumplir, que en este caso es la del pago del importe de las certificaciones de obra números 3 y 4 y sus intereses de demora como paso previo y necesario al ejercicio de una pretensión de condena a la Administración de esas obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas, pero esos términos concretos tienen que estar determinados ya antes de acudir a esta Jurisdicción, pues así lo exige la naturaleza y características de esta peculiar pretensión prestacional que introduce de nueva planta la LRJCA de 1998, de forma que al no interesar la recurrente de la Administración que cumpliera la prestación concreta de abonarle tales certificaciones números 3 y 4 y sus respectivos intereses de demora, sino otra muy distinta, consistente en la obligación del Ayuntamiento de expedir - que no pagar - las certificaciones que faltaban - que en ningún momento identificaba, como no podía ser menos, ya que se parte de que tales certificaciones no existen aún -, correspondientes a la obra ejecutada, y recibir las obras contratadas, el ejercicio de dicha pretensión ante esta Sala constituye un caso de desviación procesal, bien que aplicada a una pretensión y no a un acto administrativo, lo que va a determinar la inadmisbilidad del Recurso contencioso-administrativo en relación a dicha pretensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LRJCA de 1998.
Esta mutación habida entre el escrito dirigido a la Administración y el de demanda que formaliza más tarde, supone un cambio de la pretensión ejercitada en el Recurso contencioso- administrativo que va a determinar que se declare inadmisible, pues en el escrito inicial ante el Ayuntamiento quedó perfectamente delimitada la pretensión que se ejercitaba, que no era otra que la obligación de aquel de expedir unas certificaciones que aún no existían, y la de la de recepción de las obras ejecutadas por la contratista, de tal manera que delimitada en estos términos la prestación concreta a favor de la contratista, no podía más tarde ésta cambiar radicalmente su pretensión, dejando de lado lo que pidió al Ayuntamiento e introduciendo sorpresivamente una pretensión de condena relativa al pago de unas certificaciones que ni siquiera mencionó en vía administrativa.
Debe tenerse en cuenta que aunque el presente Recurso contencioso-administrativo no impugna en puridad acto alguno, es decir no ataca un acto determinado, que era lo característico del sistema de la Ley Jurisdiccional de 1956, sino que el objeto del Recurso es que se condene a la Administración a ejecutar una prestación, a cumplir sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, que introduce de nueva planta esta nueva clase de pretensión, que no es " contra un acto " sino lo que con ella se pretende es justamente que la Administración realice una prestación concreta a favor de un particular a cuya realización está obligada, en cualquier caso de lo que se trata es de que se ejecute esa prestación determinada, esa obligación concreta y no otra, es decir que la pretensión que se ejercita se ciñe ya desde que se solicita su cumplimiento a la Administración a una prestación concreta y determinada, entendida en el sentido del Derecho Civil como un dar, hacer o no hacer de la Administración al particular que la pide, prestación concreta que por eso si es de dar tiene un importe y unas características determinadas, pudiendo y debiendo en consecuencia identificarse por ellas ya desde que se pide a la Administración.
Es por todo lo anterior por lo que si el favorecido por una prestación concreta que la Administración Pública tiene con él, pretende que los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción condenen a la Administración a que ejecute esos actos firmes, interponiendo para ello el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, si al interponer ese Recurso la pretensión de que cumpla sus obligaciones en los concretos términos en los que se hallan establecidas se cambia en la demanda, ejercitando una pretensión relativa a una prestación concreta diferente de la que hizo valer ante la Administración, está incurriendo en lo que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, la cual impide que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, desviación procesal que también cabe aplicar cuando la actuación de esta Jurisdicción no revisa la legalidad de un acto, sino que tiene por objeto condenar a la Administración a que ejecute sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, y porque la propia mecánica del Recurso contencioso-administrativo aplicable a los diversos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 ( y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión " contra " la inactividad de la Administración ex artículo 29 , como en fin si lo es contra una vía de hecho ), exige que el Recurso contencioso-administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal del artículo 45.1 de la LRJCA de 1998, suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por la Administración de sus obligaciones, pero igualmente en este caso obligaciones que derivan de un acto o actuación igualmente concreto y determinado, y este razonamiento vale también cuando el escrito se inicia por demanda, señalando al respecto el artículo 45.5 de la Ley mencionada que: " El Recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también por demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho ", y esta misma conclusión se extrae del artículo 78.2 de la LRJCA cuando se trata del Procedimiento Abreviado; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero no permite la mutación del objeto del Recurso, cambiando en la demanda el acto impugnado.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo aborda la cuestión de la desviación procesal en numerosas Sentencias, entre las que sirven de ejemplo la de su Sección 7ª de 24 de febrero del año 2003 ( Recurso número 1589/2000 ), la de la Sección 3ª de 7 de abril del año 2003 ( Recurso número 301/1998 ), de la Sección 2ª de 16 de mayo del 2003 ( Recurso número 6289/1998 ), de la Sección 4ª de 10 de junio del año 2003 ( Recurso número 84/1998 ), de la Sección 5ª de 8 de julio del 2003 ( Recurso número 6727/2000 ), de la Sección 4ª de 11 de octubre del 2004 ( Recurso número 3944/2002 ) y de 27 de octubre del año 2004 ( Recurso número 5570/2001 ), y de la Sección 3º de 21 de enero del año 2004, en la que se dice lo siguiente:
" TERCERO.- Aun cuando, en principio, dada la analogía entre las dos solicitudes formuladas ante la Delegación del Gobierno, entre las dos resoluciones sucesivas de este organismo, entre las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurridas ante el Tribunal Supremo (en la ahora impugnada, de 1 de julio de 1998 , el sentido de su último fundamento jurídico coincide con el segundo de la sentencia de instancia precedente, de 16 de mayo de 1997 ) y entre los dos recursos de casación, que contienen idéntico motivo, nuestra respuesta debería ser la misma que en la sentencia que acabamos de transcribir, a ello se opone una circunstancia significativa que determinará la estimación del recurso de casación pero la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
La estimación del motivo único en que se basa este recurso de casación es coherente con las razones que anteriormente hemos trascrito de nuestra sentencia precedente. Ante el hecho de que el contenido del motivo en este recurso es igual que en el anterior, y dado que los términos de las sentencias en ambos impugnadas son asimismo similares, la respuesta jurisdiccional ha de ser también igual. Conclusión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción entonces aplicable -y en el artículo 95.2 .d de la vigente- nos obliga, una vez casada la sentencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (de instancia).
Es en este punto donde surge la circunstancia obstativa a que antes hacíamos referencia. Pues, dados los términos del "suplico" de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1625/1995, la pretensión no puede ser acogida ni siquiera de modo parcial. Posiblemente por una mimética e inadecuada transcripción literal de la demanda precedente, presentada en el recurso número 592/1995, se solicitó en la demanda del recurso número 1625/1995 -esto es, del recurso contencioso que, al casar la sentencia ahora recurrida hemos de resolver- la nulidad de una resolución administrativa (la de 16 de enero de 1995 ) que no era la que constituía el objeto del citado recurso 1625/1995, y, además, se instó expresamente en el suplico de dicha demanda el reconocimiento del derecho a obtener las compensaciones por transporte de mercancías "correspondientes a 1987 y 1989" (sic) que tampoco eran las que constituían el objeto del litigio.
Si en el suplico de la demanda se confunden, pues, no sólo ya los actos administrativos que habían sido objeto de la inicial impugnación (en el escrito de interposición del recurso 1625/1995 se identificaba correctamente la resolución impugnada, esto es, la dictada por la Delegación del Gobierno el 20 de junio de 1995) sino también las compensaciones cuyo pago se pretendía (las denegadas por la resolución de 20 de junio de 1995 correspondían a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, no a los años 1987 y 1989), la consecuencia de tal error, mantenido en las sucesivas fases procesales, se ha de traducir inexorablemente en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La desviación procesal producida impide, pues, estimar la presente demanda ya que:
a) el suplico de dicha demanda se refiere a una resolución distinta de la que fue objeto del escrito inicial de interposición del recurso; y
b) la pretensión deducida en dicho "suplico" -esto es, la relativa a la nulidad de la resolución administrativa de 16 de enero de 1995 y al derecho a percibir las compensaciones solicitadas por los años "1987 a 1989"- ha quedado resuelta, en los términos antes expresados, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003, al fallar el ya citado recurso contencioso- administrativo número 592/1995 . "
Por cuanto acaba de exponerse procede declarar la inadmisibilidad del presente Recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , si bien conviene dejar sentado que esta inadmisión no impide, precisamente porque no se enjuicia el fondo de una pretensión, que a recurrente vuelva a articular ante el Ayuntamiento demandado, por el cauce del artículo 29.1 de la Ley citada o por cualquier otro que estime oportuno, una pretensión relativa al pago de las certificaciones de obra cuyo abono pretendía en la demanda, y si el Ayuntamiento resuelve, de cualquier forma que sea, la improcedencia de dicho pago, pueda volver a interponer Recurso contencioso-administrativo en relación a tal pretensión.
Cuarto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " Agua y Medio Ambiente, S.A. " ejercitando una pretensión contra el Ayuntamiento de Navacerrada ( Madrid ), al amparo de lo previsto en los artículos 29.1 y 32.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), reseñada en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe Recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual podrá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días a partir de su notificación, conforme a el artículo 97 de la Ley 29/1998 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fátima Arana Azpirarte. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
