Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 549/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2406/2001 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 549/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2944


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 549/2001

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2406/2001, interpuesto por PLAYAS DEL VELERÍN, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Eva Mª Padilla Gómez, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Eva Mª Padilla Gómez, en la representación acreditada de PLAYAS DEL VELERÍN, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girada por la Oficina Liquidadora de Marbella, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el expediente 5048/97, derivada del expediente de tasación pericial contradictoria 673/97", registrándose el Recurso con el número 2406/2001, y de cuantía 9.212,88.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si el acto impugnado -liquidación complementaria del Impuesto General de Trasmisiones Patrimoniales efectuada por la oficina liquidadora de Marbella en el expediente 5048/97 derivada del expediente de tasación pericial contradictoria 673/97, así como de la valoración del perito dirimente- es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque el informe del perito tasador y dirimente y en el que se apoya la liquidación efectuada, omite toda consideración y análisis en el punto relativo a determinar si la edificación es o no ruinosa, cuando de la documental fotográfica obrante es suficiente como para concluir el estado de ruina del inmueble, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anulase la liquidación complementaria girada por la oficina liquidadora y en su consecuencia se declarase la obligación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de abonar los honorarios del perito.

A todo ello se opuso la parte demandada por entender, en primer lugar que concurre la excepción de inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa y en cuanto al fondo, por ser ajustada derecho la liquidación impugnada.

Pues bien, entrando a conocer por razones obvias del motivo que alega la parte recurrida relativo a la inadmisibilidad del recurso, por no haberse agotado la vía administrativa previa, el mismo debe prosperar pues constando que la liquidación impugnada, liquidación del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, es un acto de gestión que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2-B del RD 391/96 debió de ser recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, y no directamente ante la Jurisdicción, el supuesto se subsume en lo dispuesto en el artículo 69-C de la ley de la Jurisdicción con relación a lo dispuesto en el artículo 28 de la misma y a lo dispuesto en el R.D. Legislativo 12-12-80 y su reglamento de 1-3-96 , en cuanto a que debió de agotarse la vía administrativa previa, por lo cual y, sin posibilidad de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, procede inadmitir el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2406/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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