Última revisión
17/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2005 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 311/2005
Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 549
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 311/2005, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 28.2.05 que acuerda la acumulación de diversos expedientes y fija el justiprecio de la finca: PASSEIG000 , NUM001 cantonada. PASSEIG001 (EMD de Valldoreix) del municipio de Sant Cugat del Vallès. Administración expropiante: Ajuntament de Sant Cugat del Vallès. Beneficiario: AMD de Valldoreix. Expropiado: Santos . Expt. NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de junio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo l'Acord de 28 de febrero de 2005 del Jurat d'Expropiació de Catalunya -Secció de Barcelona- que acordó determinar el justiprecio de la finca sita en PASSEIG000 esquina con PASSEIG001 , sita en Sant Cugat del Vallès (EMD Valldoreix).
La resolución del Jurat vino determinada al amparo de un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, en atención la clasificación de la finca como parque y jardín urbano de nueva creación por el Plan General Metropolitano, y es impugnada por el municipio por referir que su clasificación como suelo urbanizable no delimitado impide la imposición de la expropiación por el propietario, sin perjuicio que pueda instar el desarrollo del Sector mediante la formulación de un Plan Parcial de delimitación.
SEGUNDO.- La presente impugnación guarda identidad sustancial con la que dio lugar a la Sentencia de este mismo Tribunal nº 1.017/2008, de 14 de noviembre , referida igualmente a la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya en mérito al expediente de expropiación instada por ministerio de la ley, en relación la finca sita en PASSEIG000 esquina con Passeig de la Oreneta, que conforma con la presente y otras el mismo parque urbano de nueva creación que ahora de nuevo nos ocupa.
En dicha Sentencia dijimos:
"(...) TERCERO.- 1. El expediente de expropiación por ministerio de la ley viene referido a la finca antes identificada, sita en el ámbito de la Entidad de Valldoreix (San Cugat del Vallès), de superficie 942m2 y que viene calificada por el Plan General Metropolitano como sistema de jardines y parques urbanos de nueva creación de carácter local (C-6b).
También resulta que la propiedad efectuó advertencia de inicio del expediente de expropiación forzosa de la referida finca al amparo de lo establecido en el art. 103 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Catalunya en materia urbanística -Decret Legislatiu 1/1990 , de aplicación por razón temporal-, como que por no obtener ninguna respuesta del municipio presentó ante el Jurado solicitud de acuerdo de justiprecio de la finca por ministerio de la ley.
Como que tramitado el expediente ante el Jurado, constituye el primer motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès por referir que la inedificabilidad de la finca no trae causa tanto de su calificación como sistema municipal, como de su clasificación como suelo urbanizable no programado.
Al respecto, el art. 103 'refosa', aquí de aplicación, establece que: "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".
Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.
3. Asimismo, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley es operativa cuando la inedificabilidad es consecuencia del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita (así S. 2-III-2004, 15-XII-2005 y 4-X-2006 Secc. 6ª TS3ª).
Así lo ha reiterado también este mismo Tribunal en Sentencia 1048/2007, de 16 de noviembre , y la Sentencia 2/2008, de 13 de marzo, de la Sala de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, recaída en recurso de casación por unificación de doctrina.
Y que nos conduce al enjuiciamiento de la clasificación del suelo como premisa de la operativa de esta institución.
4. La clasificación formal de la finca es de suelo urbanizable no programado y calificada como sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de caracter locals, sin que se encuentre en ningún sector de planeamiento delimitado por la revisión del Programa d'actuació del Pla general metropolità de Barcelona (a.d. 8-VIII-1988); tal como consta certificado en la pieza de prueba del municipio por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona.
Mas siendo esto así el Jurat valora la finca como suelo urbano por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua, suministro de energía eléctria, y la vía a que da frente tiene pavimentada la calzada y encintado de acera, y determinados los alineamientos y rasantes. Asimismo, aduce la propiedad que, pese su clasificación formal por el planeamiento, se trata de un suelo urbano conforme la facticidad de sus características.
La Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y de valoraciones -de aplicación por razón temporal- establece a sus efectos (ex art. 8 ) que tendrá la condición de suelo urbano: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Legilación urbanística que viene constituida por el art. 115 de la 'refosa' de continua referencia -"Artículo 115 Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan de forma expresa incluye en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine."-.
Se trata en dichas circunstancias, en palabras de la S. 13-VI-2007 Sec. 6º TS3ª, que "Frente al argumento del recurrente ha de destacarse que, como recogemos en sentencia de 13 de abril de 2.005, esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio, 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.".
Como que en lo que nos ocupa, la catalogación de la finca como suelo urbano reglado es suceso que se desprende desde el informe del vocal técnico "La finca té la consideració de solar per comptar amb accés rodat, abastament d'aigua, evacuació d'aigües i subministrament d'energia elèctrica, i la via a què dona el front la parcel·la, Passeig de l'oreneta, té pavimentada la calçada i encintat de vorera, i determinants el alienaments i rasants.". Condiciones de urbanización que igualmente fueron apreciadas por el arquitecto de l'Entitat Municipal Descentralitzada de Valldoreix como premisa para el certificado urbanístico aportado con la demanda de la propiedad; y cuya facticidad fue de nuevo reiterada en el informe del perito arquitecto Juan Enrique , pues no en vano tras efectuar visita de inspección ocupar a la finca declara que tiene acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y la vía que da al frente de la parcela tiene pavimentada la calzada y encintado de aceras, y determinados los alineamientos y rasantes.
Asimismo, del reportaje fotográfico aportado por el perito se desprende no sólo la presencia de la totalidad de los servicios urbanísticos requeridos para la imperativa consideración del suelo como urbano, sin más intermedio para su utilidad que la concesión a las redes generales, sino también su inserción en la trama urbanizada del municipio. Conclusión que hace operativa la expropiación del suelo por ministerio de la ley conforme la facticidad de su clasificación. (...)".
TERCERO.- La Sentencia citada fue dictada con identidad de partes procesales, y en relación otra finca de las que conforman la parcela calificada como parque urbano, conforme la identidad de las circunstancias fácticas consideradas que resulta de la coincidencia espacial de las fincas -p.e. f. 57 e.a.- y del reportaje fotográfico aportado por la propiedad -p.e. fotografias nº 7 y 9-.
Por otro lado, consistiendo la razón de la desestimación de la impugnación respecto aquel otro terreno del mismo parque urbano en la facticidad de la presencia de los servicios urbanísticos e integración en la malla urbana, aquí de nuevo concurrente, procede atender la doctrina constitucional (así STC. 77/1983, 30 y 50/1996, 190/1999, 151/2001, 231/2006 ) que refiere que "Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que sudece cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas, sino que reside precisamente en que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraria el principio de seguridad jurídica"; y que aquí nos obliga a no desconocer la presencia de aquella misma situación fáctica como razón de la desestimación de la impugnación.
El municipio, por lo demás, no cuestiona la valoración de la finca.
CUARTO.- La demanda de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès ha de ser desestimada, sin que se aprecie mérito para efectuar imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ajuntament de Sant Cugat del Vallès.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Aguayo Mejía, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
