Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2009 de 23 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 549/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101438

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2326

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00549/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 549

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTITRÉS de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE.

Visto el recurso de apelación nº 287 de 2009, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación del apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA (CC), contra la sentencia nº 164/09 de fecha 30.06.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo DF. nº 40/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES, a instancias de Adelaida contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA Y MINISTERIO FISCAL, sobre: derechos fundamentales. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 40/2009 seguido a instancias de Adelaida , sobre derechos fundamentales. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 164/09 de fecha 30.06.09 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA-APELANTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA (CC.), dando traslado a la representación de Adelaida Y MINISTERIO FISCAL, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que Doña Adelaida , en su calidad de portavoz de los concejales del PSOE del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres), impugnó el 04.11.2008 el pleno extraordinario y urgente celebrado el 03.11.2008 por no haber sido convocados legalmente todos los concejales de su formación política, considerando falsa y engañosa la motivación de la urgencia extrema para la celebración del Pleno, y con el único objetivo de hurtar el derecho de asistencia a los concejales de su formación política.

El 11 de noviembre, la Alcaldesa acuerda desestimar la impugnación presentada por entender que se han cumplido todos los trámites y requisitos legales para la válida celebración del Pleno en el día de referencia.

Tal y como se reconoce en una numerosa jurisprudencia, de la que podemos citar la STS de 24.10.1977 (Aranzadi 3971) 17.05.1983 (Aranzadi 3353) ó 02.07.1994 (Aranzadi 6673), la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser desconocida o negada en el proceso contencioso-administrativo, en cuanto relacionada con la doctrina de los actos propios, exigencia de la buena fe, que ha de presidir todas las relaciones sociales, y también, en mayor medida, las jurídicas.

Lo expuesto nos sirve para desvirtuar la alegación respecto de la legitimación de la actora esgrimida por la Administración, que ha de desestimarse por la razón expuesta, y otras que expondremos al resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- El principio de autotutela, que goza de protección jurisdiccional (STC 22/84 entre otras), determina que el particular, que tiene la carga de impugnar ante la propia Administración, o en su caso ante los Tribunales de Justicia, tiene como contrapartida, que la Administración debe tener acreditado en el expediente administrativo las causas por las que actúa.

En el caso que nos ocupa, al margen de la mera apreciación subjetiva, no constan las razones ni tampoco se ha acreditado en el proceso las causas por las que se convocó el Pleno con tal premura y urgencia de horas.

Tal y como dijimos en nuestra sentencia de apelación de 30 de septiembre de 2004, recogiendo la jurisprudencia de la STS de 25 de Octubre de 2002, el imcuplimiento de los plazos en las citaciones a los Plenos municipales, en el más breve espacio que el fijado legalmente, que impida acudir a los mismos, y opinar en ellos, previo examen de las cuestiones a tratar, conculca el derecho fundamental de participación política recogido en el art. 23 de la C.E , de manera que, en los términos del recurso, sí que nos encontraríamos en el supuesto de vulneración de derechos fundamentales, más allá de la simple vulneración de la legalidad ordinaria.

El art. 79 del ROFCL de 1986 señala que son sesiones extraordinarias y urgentes todas aquellas que son convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida en la Ley 7/1985 de 2 de abril .

Que se debiera remitir determinada documentación a la mayor brevedad posible a la Diputación Provincial, no implica que no pueda esperarse dos días, y señalar un Pleno extraordinario u ordinario para tratar la cuestión, de manera que en la sesión Plenaria, los concejales puedan emitir una opinión razonada y fundada sobre la materia a tratar, ya que de otro modo, es evidente, que no hace falta representación política de ningún tipo y la misma se convierte, de facto, en inexistente.

Como muy bien reconoce la Administración local recurrida, no se trataba de un plazo de dos o tres días, sino de una obra que debía ser fiscalizada por la Diputación Provincial hasta el 31 de Diciembre, de ahí que no era precisa la premura con que se convocó el Pleno de urgencia.

La Alcaldesa carecía de potestad administrativa para convocar el Pleno de urgencia, de ahí que deba declararse, no solo disconforme a Derecho, sino vulnerador del derecho de participación política señalado, en tanto que los concejales no tenían tiempo para examinar y estudiar los temas sujetos al orden del día para emitir una opinión fundada sobre los temas a tratar, no encontrándose tampoco motivada la razón de urgencia en la toma de posesión del nuevo concejal.

La recurrente actúa como portavoz de los concejales del PSOE, y la propia Administración reconoce que no se pudo citar a todos los concejales, de ahí que tal extremo constituya también una causa para la estimación del recurso.

No consta la notificación a Casiano , y la importancia de la obra determina, por su propia naturaleza, que una citación indirecta con tres horas de anticipación al Pleno por personas que no se encuentran en la localidad, ya que trabajan fuera por las mañanas, no es adecuada para examinar con la serenidad precisa la documentación y formarse un juicio racional del asunto.

TERCERO.- La sentencia de instancia, sí que razona que la cuestión que nos ocupa es propia de la lesión de un derecho fundamental, con cita de las sentencias de esta Sala y del T. Supremo, y explica las razones por las que se vulnera tal derecho fundamental de participación política, y que la Sala hace suyas.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la ley 29/94 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 164/2009 de 30.06.09 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia por el apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.