Última revisión
11/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 549/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2008 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100415
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4643
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 62/2008
Parte apelante: Silvio
Representante de la parte apelante: ALFONSO ABETE OTAZU
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 549/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22/02/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 567/2007 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que confirma la ampliación del horario de trabajo y la modificación del horario de trabajo del recurrente. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la reclamación formulada por D. Silvio para que se declare su derecho a mantener la jornada de trabajo y horario que había venido manteniendo en el Centro de Asistencia Primaria del Sector Güell de Girona.
Llegados a este punto, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones, razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, con la prueba practicadas, especialmente la documental de primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: "como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, "depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente". Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , "Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia".
Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En aplicación de lo que ha quedado expuesto, y con referencia al caso que nos ocupa, se puede apreciar claramente que el Juzgador ha valorado correctamente, tanto la petición formulada en el recurso como la prueba a que se ha practicado, por lo que esta Sala llega a la misma conclusión a la que ha llegado la sentencia apelada, esto es, que en modo alguno se aprecia una vulneración de los derechos de la recurrente derivada de la Resolución administrativa recurrida y que se limita a hacer cumplir la jornada laboral legalmente establecida de 36 horas semanales, partiendo de la base de que: a) al personal estatutario, al que pertenecvia la recurrente, no le es dable esgrimir más derechos adquiridos y consolidados que los referidos a los órdenes económicos y retributivos, pero no los de índole organizativa, que dependen de la Administración y sobre los cuales ésta puede variarlos cuando las circunstancias de servicio al público lo requieran, según es de ver en la jurisprudencia del TC, del TS y de los TSJ que se citan en el escrito de oposicion al recurso; b) a mayor abundamiento, la jornada laboral del personal estatutario, a partir del 1-1-07 se estableció en 37 horas semanales, y ello se llevó a cabo, no de una manera arbitraria, sino en virtud de las oportunas negociaciones en el seno de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad, que culminaron en Acuerdos al respecto, a los que se les dió la publicidad legalmente establecida y de conformidad con la Ley 55/03 , aprobatoria del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y que es distinto al del personal de los Equipos de Atención Primaria, dotados de Reglamento de Régimen Interno; c) no se manifiestan por la recurrente cuales son, a su entender, los supuestos derechos individuales y colectivos que se han visto vulnerados por la Resolución recurrida, que se limita sólo a hacer cumplir la jornada laboral distinta pero legalmente establecida, ni que ésta sea superior a la legal ni cual fuere el horario de cumplimiento, horario que, como ha quedado dicho, depende de la potestad organizativa de la Administración , y d) que tampoco resulta probado que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, pues los Acuerdos de la Mesa Electoral se adoptaron tras las oportunas deliberaciones y en la forma establecidas en la Ley 55/03 , con la debida publicidad en los Diarios Oficiales y sin oposición por parte de nadie.
TERCERO.- Es por todo lo expuesto que, dado el ajuste a Derecho de la sentencia apelada procede confirmación de la misma en todo su contenido, salvo en lo relativo a costas de la primera instancia, dado el no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente contencioso administrativa en aquella instancia, no siendo tampoco procedente la imposición de costas de esta alzada, al haberse estimado la apelación en materia de costas procesales como antes se dice.
Visto lo expuesto y preceptos citados de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia 20-XI-07 (Nº. 388/07) , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , en los autos de recurso de tal clase de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes por ser ajustada a Derecho, con la salvedad de no hacerse imposición en las costas procesales de la primera instancia, no haciéndose tampoco tal condena en las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de mayo de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
