Última revisión
14/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 549/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 908/2009 de 14 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 549/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100566
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7358
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 549/2010
En el recurso de apelación número 908/2009.
Es parte apelante DON Ernesto , representado por la procuradora Doña Mª Teresa Calatayud Soler y defendido por el letrado Don Víctor Manuel Bodas Torres.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA, representado por la procuradora Doña Sara Gil Furió y defendido por el letrado D. Francisco García Cano.
Este Ente público se ha adherido a la apelación que formula D. Ernesto .
Constituye el objeto del recurso la sentencia 342/2009, de 31 de julio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 481/2008.
La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que el Sr. Ernesto formuló contra un acuerdo que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la Nucía tomó el 22 de abril de 2008:
"... El concejal podrá consultar la documentación solicitada en los departamentos municipales correspondientes previa fijación de cita con el concejal del área competente" (parte dispositiva, resolución de 22/04/2008).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia 342/2009, de treinta y uno de julio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 1 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra el ayuntamiento de la Nucía".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante (al que se adhirió la administración demandada) y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ernesto cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la Sentencia 342/2009, de 31 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 481/2008.
La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que el Sr. Ernesto formuló contra un acuerdo que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la Nucía tomó el 22 de abril de 2008:
"... El concejal podrá consultar la documentación solicitada en los departamentos municipales correspondientes previa fijación de cita con el concejal del área competente" (parte dispositiva, resolución de 22/04/2008).
Este resultado cuenta con dos pivotes justificativos básicos.
El primero tiene que ver con la importante índole cuantitativa de las diversas solicitudes de información que, y en momentos distintos, había ido presentando el apelante:
"... Y es que tras constantes solicitudes de numerosas copias por parte del hoy recurrente (véase el hecho tercero de la demanda) la administración procedió , mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de abril, facilitar al solicitante el acceso a la información requerida, previa cita con el Concejal del Área competente, habida cuenta de "la pluralidad de peticiones realizadas afectaban a documentación de diversa naturaleza jurídica y , teniendo en cuenta el gran volumen de información y/o documentación solicitada" (Documento 28 del expediente Administrativo)".
"... resultando por otra parte justificada la negativa del Ayuntamiento a la aportación de copias, visto el excesivo volumen de la documentación cuya copia se solicitaba y la perturbación que su expedición o entrega podía causar en el funcionamiento de la Corporación Local".
El segundo, con la conducta seguida por éste a partir del acuerdo tomado por el Sr. concejal de urbanismo el 5 de mayo de 2008:
"... A tal petición se contestó por el Concejal de Urbanismo (documento 30 del expediente), señalando fecha en la que el interesado podía consultar la documentación solicitada, lo que se notificó oportunamente y, sin embargo, por el hoy recurrente se desistió en el ejercicio del Derecho por él interesado , no personándose en el lugar y fecha indicados y sin que conste la existencia de nueva solicitud al efecto".
SEGUNDO.- El escrito de apelación mantiene que ni es cierta la desmesura en las peticiones - sobre todo a la vista de la falta de justificación que, al respecto, ha desplegado la representación procesal del Ayuntamiento de la Nucía - ni el desistimiento en el ejercicio del Derecho al acceso a información detentada por el municipio y de interés para el ejercicio de las funciones públicas que detenta el recurrente, concejal de la Nucía.
En cuanto a lo primero, dice que (a):
"... la solicitud de toda esta información se vino realizando de forma completamente escalonada".
"... tampoco existe la más mínima constancia para el tribunal o para esta parte procesal del "tremendo" volumen de esa información".
"... por muy voluminosa que sea la información en el plazo de ocho meses (...) les hubiera dado tiempo suficiente".
Por lo que hace al desistimiento de su solicitud, el eje de la impugnación tiene que ver con (b) el cariz que presentan - según mantiene la defensa en juicio de la parte apelante - la totalidad de las solicitudes de información que efectuó D. Ernesto .
Dicho cariz parte de la necesidad de contar con una copia - y no simple visualización de los expedientes/documentos pedidos - de la información a los efectos del legítimo desarrollo del Derecho constitucional de participación en los asuntos públicos:
"... nunca se pidió consultar la información, sino que siempre y en todas las solicitudes se pidió expresamente copia de dicha información".
"... efectivamente el día 2 de mayo de 2008, nuestro representado presentó escrito en el Registro del Ayuntamiento a fin de que le fuera concedida fecha y hora para poder reunirse con el Concejal de Urbanismo para no sólo consultar la información , sino para que le fuera concedida copia de la misma".
El tribunal ha de tomar en consideración el especial carácter del que dispone el peticionario de la heterotutela judicial (c), concejal del municipio al que se pide la información:
"... no sólo para cualquier ciudadano (...) siendo él mismo Concejal de la Corporación, lo cual hace que este Derecho requiera de un mayor análisis o cuanto menos de una mayor protección (...) dada la importancia del cargo de nuestro representado en la actual configuración democrática y política".
TERCERO.- El Ayuntamiento de la Nucía se ha adherido a la apelación con el objeto de acreditar que el recurso Contencioso-Administrativo desplegado en los autos 481/2008, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, se ve afectado por una causa de inadmisibilidad: la de presentación extemporánea de éste:
"... no se está debatiendo en el presente recurso sobre cuestiones de mera legalidad ordinaria, sino que se reconoce de contrario que la actuación administrativa constituye una vulneración del meritado Derecho Fundamental por lo que el recurso planteado debió interponerse y debe ser resuelto a través del cauce procedimental especial previsto en los artículos 114 a 122 de la Ley Rituaria ".
"... Habida cuenta de que el acto fue notificado en fecha 05 diciembre del 2007, el plazo para interponer el recurso contra el mismo concluyó el 21 de diciembre de 2007".
El tribunal entiende, en cambio, que no existe razón alguna , ni de índole normativa ni de cariz jurisprudencial (Sala 3ª del Tribunal Supremo; o, en su caso, doctrina fijada por el Tribunal Constitucional) que habilite para entender , con el Ayuntamiento de la Nucía, que el marco temporal dentro del que el Sr. Ernesto debió plantear su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada tiene que ver y se anuda, de forma intrínseca, con el espacio de tiempo que refiere la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para lo que hace a la interposición del Contencioso de tutela de los Derechos fundamentales y libertades públicas cuando el proceso al que se ha adherido el recurrente es el ordinario.
Es llamativo, a este respecto, que no se acompañe Sentencia alguna procedente de estos Altos Tribunales que , en su caso, habilite a la Sala para alcanzar, en coincidencia con la postura jurídica que ofrece la parte apelada , un resultado de indebido examen de la temática, de fondo , que abre el proceso 481/2008, juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante.
CUARTO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 342/2009, de 31 de julio .
La decisión del tribunal cuenta con estos apoyos:
1.- "... por parte del mismo se pretende hacer un ejercicio minucioso de control sobre todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el ayuntamiento de La Nucía" (página 2ª, recurso de apelación).
a.- Tanto la generalidad como la abstracción son la característica básica de las alegaciones que vertebran la solicitud de revocación que formula el Sr. Ernesto .
Llama poderosamente la atención que la defensa en juicio de la parte apelante no haya efectuado una sola referencia tangible, concreta, a los datos de hecho que aparecen en el expediente Administrativo que fue remitido al órgano judicial a quo.
Esta parte procesal se ha limitado a incluir en su escrito de apelación menciones genéricas - muy similares a aquélla que hemos colocado en el umbral de este Fundamento de Derecho Cuarto, punto 1º -, sin adicionar a ese relato abstracto argumentos que, en singular , demuestren el por qué es cierto que la postura jurídica más plausible que ha de dotarse a la controversia es la de asumir que la motivación contenida en el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la Nucía de 22 abril 2008 transgrede el molde fijado por el Derecho:
"... por los que solicita copia de expedientes de diversas materias y que afectan a varios departamentos municipales".
"Visto que las peticiones afectan también a expedientes correspondientes tanto a la presente Corporación como a expedientes de corporaciones cuyo mandato ya ha expirado y cuya documentación obra en poder de su Grupo Político.
"... Visto que la pluralidad de peticiones realizadas afectan a documentación de diversa naturaleza jurídica".
"... Visto el gran volumen de información y/o documentación solicitada" (Resolución de 22/04/2008).
Así, algunas de las manifestaciones características que incluye el escrito de apelación son las de que:
"... dado que en las mismas lo único que se viene solicitando una y otra vez es la misma información, salvo excepciones que posteriormente se van agregando con nuevas solicitudes de información imprescindibles para el ejercicio de nuestro representado como Concejal del Ayuntamiento".
"... cuya concesión de copia no supondría el más mínimo esfuerzo".
"... ya que el mismo entiende que en alguno de los procedimientos que se han llevado a cabo por la Administración demandada y de los cuáles se solicitó copia de la información expresa , es necesaria para ser analizada detenidamente tanto por los propios concejales del grupo municipal socialista como por los servicios jurídicos del partido".
b.- Y , sin embargo, era indispensable demostrar, in situ, que el Juez a quo se ha equivocado al tomar en consideración: "... el excesivo volumen de la documentación cuya copia se solicitaba".
Esta demostración cuenta con una especial relevancia en el recurso de apelación 908/2009 a la vista de los presupuestos fácticos que destila la controversia.
Y es que aun teniendo razón la defensa en juicio de D. Ernesto cuando afirma, por medio de la reproducción de una ST.S., 3ª, de 28 enero 2008, que:
"... Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación" (página 5ª, apelación) ,
así como que la justificación que aparece en la Sentencia 342/2009 es bastante genérica/abstracta:
"... resultado por otro lado justificada la negativa del Ayuntamiento a la aportación de copias, visto el excesivo volumen de la documentación cuya copia se solicitaba y la perturbación que su expedición o entrega podía causar en el funcionamiento de la Corporación Local" (Fundamento de Derecho Cuarto),
lo cierto es que el recurrente ha de demostrar la ilicitud del planteamiento Administrativo cuando éste se asienta, de forma bastante (como hace, desde luego, el acuerdo de la Junta de Gobierno de 22/04/2008) , en datos justificativos que guardan una precisa congruencia con las menciones de hecho que exhibe el conflicto.
Los presupuestos fácticos que referíamos al principio de este apartado b) tienen que ver con la variedad, multiplicidad, heterogeneidad y extensión de las solicitudes de información presentadas por D. Ernesto .
Incluimos aquí la referencia a algunas de esas solicitudes con el objeto de contrastar cuál era su tenor objetivo:
"... Copia de la documentación referente a: - clasificación del suelo de las llamadas "viviendas para jóvenes" situadas en el Plan Parcial Foia Company. - convenio firmado por el Excmo Ayuntamiento de la Nucía con el promotor de dichas viviendas. - y el proyecto que se ha realizado para la construcción de las mismas".
"... Que se me facilite copia de toda la documentación actualizada referente a las zonas rotacionales de servicios o equipamientos que existen en todos los planes parciales existentes en el PGOU".
"... 1º Copia de los Decretos de intervención numerados correlativamente desde el 1 de enero del 2007 al 30 de septiembre del 2007. 2º. Copia de los Decretos de personal numerados correlativamente desde el 1 de enero del 2007 al 30 de septiembre 2007".
"... 1º Convenio de permuta de parcela municipal en suelo del Plan Parcial de la zona industrial firmado con los propietarios de los locales Comercial Los Ángeles. 2º. Justificación de la no concesión de licencia a dichos locales".
"... 1º Justificación y copia de la licencia de obra concedida a las viviendas edificadas en la parcela de servicios de la urbanización cristal anteriormente ocupada por un restaurante con pista deportiva".
"... 3º. Copia de los Decretos de urbanismo numerados correlativamente desde el 1 de enero del 2007 al 30 de septiembre del 2007".
c.- Nada ha justificado la parte recurrente acerca del vínculo entre lo pedido y su carácter de: "solicitudes de información imprescindibles para el ejercicio de nuestro representado como Concejal del Ayuntamiento".
Este tribunal ha de extremar el cuidado a la hora de comprobar si la respuesta administrativa que se ha concedido a la/s solicitud/es de información que presente un concejal de un determinado Ayuntamiento dispone, en su caso, de susceptibilidad bastante para afectar al Derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que establece la Carta Magna española.
Pero ese cuidado y ese comportamiento judicial se tiene que desplegar al trasluz, con el tamiz de las alegaciones que vertebren la pretensión de invalidez jurídica (y , en su caso , de reconocimiento de Derechos) que formule el peticionario de la heterotutela judicial.
En el recurso de apelación 908/2009, la defensa en juicio de D. Ernesto no ha incluido ni una sola línea, en singular, tendente a exhibir que , en la realidad de las cosas, sus afirmaciones nominales , de parte, son coincidentes con los datos de hecho/jurídicos que avalan su afirmación a tenor de la que la toma de conocimiento y la entrega de copias respecto de alguno/s/varios/todos los expedientes Administrativos sobre los que ha ejercitado su Derecho constitucional son "imprescindibles para el ejercicio de nuestro representado como Concejal del Ayuntamiento".
Nada ha alegado, por lo demás, la defensa en juicio de la parte apelante sobre otra parte de la motivación que recoge la decisión de la Junta de Gobierno de 22 abril 2008:
"... como a expedientes de corporaciones cuyo mandato ya ha expirado y cuya documentación obra en poder de su Grupo Político".
"Visto que existen peticiones de expedientes que obran en su poder".
d.- Además de lo aquí expuesto, es esencial constatar cuál fue el comportamiento del apelante una vez recibió un acuerdo del Sr. concejal de Urbanismo de 5 mayo 2008.
Para obtener el resultado conclusivo que hemos anticipado en el encabezamiento de este Fundamento de Derecho resulta medular ese comportamiento, dado que la conjunción del mismo con todo lo expuesto en este punto 1º, reclama, sin duda , la emisión de una decisión judicial disonante con aquélla que plantea el escrito de apelación.
2.- "... siempre y en todas las solicitudes se pidió expresamente copia de dicha información" (página 3ª, escrito de apelación).
Pero, aunque ello sea así, tal supuesto no quita que el Sr. Ernesto debiese haber acudido, de modo imprescindible, a la cita que contiene el acuerdo del Sr. concejal de Urbanismo de 5 mayo 2008 con el objeto de tomar conocimiento de los expedientes Administrativos a los que se refieren sus diversas peticiones y poder concretar, a su vista , sobre qué documentos estimaba necesaria la expedición de copias.
Si no un desistimiento en sus peticiones - como ha declarado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -, lo que seguro hay es una exhibición de la falta de voluntad del apelante de materializar/poner en práctica el ejercicio de su Derecho constitucional a través del cauce elegido por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la Nucía, cauce que es congruente con la variedad/pluralidad de información pedida por D. Ernesto .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DON Ernesto contra la Sentencia 342/2009, de 31 de julio, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 481/2008.
La decisión judicial a quo no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que el Sr. Ernesto planteó contra un acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de la Nucía de 22 de abril de 2008:
"... El concejal podrá consultar la documentación solicitada en los departamentos municipales correspondientes previa fijación de cita con el concejal del área competente" (parte dispositiva, resolución de 22/04/2008).
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta Resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

