Última revisión
29/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 549/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1464/2008 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100606
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001464/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0007571
SENTENCIA Nº 549/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª D. MIGUEL SOLER MARGARIRT
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a 29 de junio de dos mil once.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 1464/2008, promovido por Fructuoso , en materia de expropiación, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros y defendido por el letrado Sebastián Albiol Vidal, y como demandada, la Administración del Estado, actuando a través del Sr. Abogado del Estado, compareciendo como codemandada La Consellería de Infraestructuras y Transporte, a través de Abogada de la Generalitat .
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 18 de febrero de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actual recurrente frente a Acuerdo de dicho Jurado Provincial de fecha 23 de abril de 2007, recaído en el expediente NUM000, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la ejecución de las obras del Proyecto "42-CS-1666- Enlace de la carretera CV-11 con la N-238.T.M. Vinaroz".
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro, 25 de junio de 2008 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 28 de octubre de 2008 en que suplica que se acuerde dictar sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana de fechas 23 de abril de 2007 y 18 de febrero de 2008, en las que se fijaba el justiprecio , declare su nulidad, dejándolas sin efecto, y señalando como justiprecio el fijado por mi representado en la hoja de aprecio, es decir, la cantidad de 565.670,82 ?, incluida en dicha cantidad el 5% de premio de afección, más los intereses de demora, e imponiéndose las costas procesales a la administración expropiante si se opusiera temerariamente a los pedimentos de esta demanda".
TERCERO.- Contestó a la demanda , el abogado del estado mediante escrito registrado en 9 de diciembre de 2008, en el que solicitó, tras alegar oportunamente, se dicte Sentencia por la que "desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso".
Contestó como codemandada a través de escrito registrado en fecha 29 de enero de 2009, la abogada de la Generalitat, con ocasión de cuya contestación, tras formular alegaciones , suplicó, "se declare la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados, absolviendo a la Generalitat de la presente demanda".
CUARTO.- La cuantía del recurso fue establecida por auto de 4 de febrero de 2009 en 293.553,95 ?.
QUINTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, efectivamente verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
SEXTO.- Se señaló la votación para el día 29 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 18 de febrero de 2008, por el cual, como quedó advertido, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente formulado contra acuerdo de 23 de abril de 2007, confirmándose este acuerdo valorativo, en el que, en lo aquí relevante , resultó valorada la parcela numerada con el cardinal NUM001 en el proyecto , agrupación primera (datos catastrales: Polígono NUM002, parcelas NUM003 - NUM004 - NUM005 ) de una superficie catastral total de las tres parcelas de 104.905 m2, de los que se expropian 24.432 m2 naranjos , obteniéndose, por el método comparativo, "teniendo en cuenta las características de la finca afectada, dedicada al cultivo de naranjos, su situación, la naturaleza del terreno y usos y aprovechamientos de que es susceptible, y con el conocimiento que tiene el Jurado de la zona donde se halla la finca y de los precios de mercado en la zona", vuelo incluido 9 ,50 ?/m2.
La valoración de dicha parcela comprendiendo suelo, afecciones y premio de afección además de la indemnización de perjuicio por rápida ocupación, supuso un valor total de 272.116,87 ?.
Entiende el Jurado que "en cuanto a la indemnización por demérito que solicita la propiedad, no procede la valoración del mismo , dado que la superficie expropiada respecto a la superficie total de la finca no es significativa, siendo susceptible de explotación de forma independiente"
SEGUNDO.- La recurrente articula su impugnación basándose únicamente en dos motivos que atañen al valor asignado al suelo expropiado y a la falta de indemnización por demérito sobre la finca no expropiada.
En atención a la valoración del suelo , postula debe asignarse la deducida en el informe pericial aportado con ocasión de la formulación de su hoja de aprecio, "señalando un precio del suelo a razón de 14 ,03 ?/m2- sumando los conceptos suelo y arbolado" basándose pues en dicho informe, suscrito por ingeniero agrónomo, Torcuato, pretendiendo enlazar tal pretensión valorativa con la documental que no aporta sino con el propio recurso de reposición (resolución de 6 de abril de 2005 recaída en expediente de justiprecio 160/02, escritura de compraventa de 30 de enero de 2003 y valoración realizada con ocasión de un convenio suscrito con el ayuntamiento de Vinaroz; dicha documental refleja respectivas valoraciones del suelo de 20, 28,37 y 18 ?).
Insiste asimismo la recurrente en la necesidad de fijar una indemnización por demérito, conforme a lo cuantificado en el informe pericial que acompañó a la hoja de aprecio, lo que supone , por su remisión, un 20 % del valor total que cabe asignar al resto de la finca no expropiada, partiendo de asignar 9,02 ?/m2.
A tales argumentaciones , se oponen las administraciones demandada y codemandada poniendo especial atención en la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y en la orfandad probatoria relacionada con el pretendido demérito.
TERCERO.- La jurisprudencia se ha venido refiriendo a "La presunción de acierto que se viene reconociendo normalmente a las decisiones que adoptan los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, en razón fundamentalmente del principio de legitimidad de que se benefician los actos Administrativos e incluso de las cualidades de objetividad , especialidad e independencia que adornan a sus miembros comPonentes" (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª , S 16-7-2002, rec. 2988/1998 ) y tales consideraciones resultan plenamente trasladables al supuesto analizado. Obviamente, tal presunción ha de tildarse como iuris tantum y por lo tanto susceptible de prueba en contrario (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª , S 18-9-2003, rec. 256/2002 ) siendo razonable entender que el medio probatorio pericial será, por su propia naturaleza, el habitual para destruir tal presunción.
Razonamos lo anterior porque con ocasión del supuesto que se nos plantea la recurrente postula su pretensión valorativa , basándose de forma exclusiva en la documental ya aportada en fase administrativa, pues su proposición probatoria resultó ceñida a "dar por reproducida la documentación obrante en el expediente Administrativo".
Pues bien , en sentencia de 8 de octubre de 2009, dictada por esta misma sección con ocasión del recurso 1468/2008, ya tuvimos ocasión de considerar, como hipótesis perfectamente trasladable al supuesto que se nos plantea que "Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste , pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".
Ciertamente , aún sin contrariar lo expuesto , esta Sala, no puede sino dejar constancia de que el citado informe aportado con la hoja de aprecio del hoy recurrente, no deja de referir como lo que denomina "valor frecuente del suelo" al de 9,02 ?/m2 sin perjuicio de valorar independientemente, cultivo y producción, pero sin ofrecer , en modo alguno, testigos que refrenden la obtención de aquel valor. Por otra parte, no cabe asignar a los documentos de carácter heterogéneo aportados por la hoy recurrente, con ocasión del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo valorativo, aptitud para desvirtuar la citada valoración, en cuanto se estiman correctas las argumentaciones dadas por el Jurado para su desconsideración, argumentaciones , que bien por venir referidas a la etiología de las operaciones que dichos documentos representan, bien por atender a la diferente ubicación de las fincas a las que atañen, con relación a la aquí considerada, en modo alguno resultan desvirtuadas por la actual recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la pretendida indemnización por demérito, se comparten las argumentaciones del Jurado , que la recurrente, no contradice, más allá de remitirse al informe aportado con su hoja de aprecio.
Y es que dicho demérito simplemente se relaciona con la mera "irregularidad de la parcela resultante de la expropiación", sin ligar dicho aspecto a cualquier otra consideración, y sin combatir las argumentaciones del Jurado relativas a descartar tal demérito ," dado que la superficie expropiada respecto a la superficie total de la finca no es significativa, siendo susceptible de explotación de forma independiente".
QUINTO.- No se aprecian méritos para una expresa imposición de costas, conforme al Art. 139.1 L.J.C.A. .
Con base a lo razonado.
Fallo
DESESTIMAR el presente Recurso contencioso-administrativo nº 1464/2008, interpuesto por Fructuoso , frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 18 de febrero de 2008 , por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Jurado de 23 de abril de 2007.
Sin costas.
Cabe recurso ordinario de casación , en atención a lo dispuesto en el Art.86 L.J.C.A. .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
