Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 549/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2012 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 549/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100516


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 142/2012

Parte apelante: Martina

Representante de la parte apelante: VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO y SABADELL ASEGURADORA, S.A.

Representante de la parte apelada: ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y RAMON FEIXO BERGADA

S E N T E N C I A Nº 549/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17/02/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 216/2008, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Girona, de fecha 17 de febrero de 2012 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la inactividad del Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro, al no haber impedido los ladridos de los perros vecinales, y por lo que se reclama la cantidad de 642.087'28 euros.

En la sentencia se relatan los hechos, las denuncias al Ayuntamiento por los ladridos de los perros de un vecino, las sanciones impuestas por el Ayuntamiento, las comprobaciones administrativas de los hechos denunciados, para culminar en la falta de relación de causalidad entre la inactividad administrativa y el daño o perjuicio cuya valoración económica se reclamó en primera instancia.

En el recurso de apelación se destaca, brevemente expuesto, el objeto de la reclamación inicial, que fue el Decreto 268/2008 del Ayuntamiento que desestimó la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial. Se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver las cuestiones planteadas, pues la contaminación acústica no era sólo de un vecino, ladridos de perro, sino de toda la zona de la urbanización. Asimismo, tampoco se valoraron las pruebas debidamente, pues hubo tres focos de contaminación acústica (siempre ladridos de perros). Todo ello motivó que la familia tuviese que trasladarse a Sabadell, con perjuicios económicos y morales. Se remite a la pericial psiquiátrica y a la inactividad del Ayuntamiento, lo que justifica la existencia de nexo causal. Valora los daños y perjuicios causados que detalla en el escrito de recurso de apelación y culmina con la denuncia del principio de tutela judicial efectiva.

En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Castell Platja

D'Aro, en breve resumen, se solicita la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso de apelación, pues no hubo inactividad administrativa. Alega que la recurrente ya padecía un síndrome ansioso-depresivo, se remite al informe del Dr. Damaso , que se basó en información facilitada sólo por la paciente, la no superación del nivel sonoro por ladridos de perros; se hicieron diversas visitas al lugar de los hechos, sin que se apreciasen esos ladridos denunciados, pues no constan denuncias de otros vecinos. La recurrente estaba empadronada en Sabadell donde compró una vivienda, pues la de Castell Platja d'Aro era segunda residencia. Se niegan los daños psicológicos, pues desde el año 2002 la recurrente padecía síndrome ansioso depresivo.

En el escrito de oposición por parte de la sociedad mercantil Sabadell Aseguradora SA, se destaca que la recurrente vivió en Sabadell desde el año 2002 a 2006, al menos allí estaba empadronada. Se remite al informe del detective que cuando visitó la segunda residencia en Castell Platja d'Aro la recurrente no se encontraba en la vivienda, pero se pudo constatar que los ladridos de perro cesaban hacia las 23.00 horas aproximadamente. Relaciona las intervenciones de la Policía Local fruto de las denuncias de la recurrente. Alega también la patología previa de la recurrente y el informe del psiquiatra que nunca visitó la segunda residencia, lo que le impide afirmar que la dolencia psiquiátrica era debido a ladridos de perro. Las patologías alegadas tienen otra causa y no pueden imputarse a la inactividad administrativa, pues se realizaron reiteradas inspecciones y mediciones sonoras. Se acreditó que los perros no ladraban ni molestaban, pues se instaló un sonómetro en la vivida afectada sin que el nivel superase el máximo permitido.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con las sentencia impugnada y pruebas practicadas en primera instancia, especialmente los informes técnicos para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , en un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

e) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

Además y por lo que ahora interesa, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por el Gobierno español el 26 de septiembre de 1979, dispone en su artículo 8.1 'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', y el artículo 13 del mismo Convenio dice: 'Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales'.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dispone en su artículo 9 que: 'La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá reclamarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución .- La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados'. Y el mismo precepto en su apartado número 5 dispone: 'Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas'.

En el caso de autos, la parte recurrente demanda la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, desde la perspectiva de su falta de actuación que hubiera evitado que los ruidos que consideró que eran procedentes de ladridos de perro, se hubieran podido evitar si la actividad administrativa para impedirlo, hubiese sido más diligente.

Es bien sabido, que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia de defensa de los derechos de los ciudadanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 , caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España ; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia ; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. A esta nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido; en la exposición de motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.

Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal Constitucional en las SSTC 119/2001, de 24 mayo y 16/2004, de 23 febrero , ha dicho que, 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.'.

Pero el Ayuntamiento denunciado mantiene su falta de responsabilidad derivada, en buena medida, por las numerosas intervenciones que hubo de comprobación de dicha perturbación, en especial de su intensidad y localización, por lo que se refiere a los perros de un vecino, y no de toda la zona, a pesar del empeño puesto en este aspecto por la parte recurrente, pues nadie presentó denuncia sobre la molestia o perturbación causada por ningún perro de la urbanización.

En este aspecto, pues, ningún reproche serio se puede realizar en contra del Ayuntamiento. Y ello porque ha quedado debidamente acreditado, que las denuncias formuladas no fueron en vano, pues ni siquiera la actividad privada de investigación fue suficiente para acreditar el hecho dañoso, como se deduce de una interpretación de conjunto con los demás informes técnicos que constan en el expediente administrativo.

A lo anterior añadimos el hecho de que, según el informe médico, la recurrente padecía un síndrome ansioso depresivo, sin que ello pueda entenderse como sinónimo de justificación de una hipotética inactividad o desatención administrativa. En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ha reconocido la acción resarcitoria, cuando el ruido ha sido debidamente localizado y se ha acreditado que la Administración Pública demandada, ha desatendido de forma ostensible y continuada, las quejas de la persona o persona afectada.

Nada de ello ocurre en el presente caso, pues a pesar de que se puede criticar la argumentación de la sentencia impugnada, no queda más remedio que se debe compartir su conclusión definitiva, pues no se ha probado la falta de la debida actuación y celo administrativa, pues se adoptaron las medidas que en un principio le confería el ordenamiento jurídico. No hubo una situación de inactividad, como se acredita por las visitas de técnicos municipales al lugar de los hechos, para constatar que no hubo excesos de ruido debido a ladridos de perros.

No queda acreditada la relación de causalidad entre el daño denunciado y la inactividad administrativa, en los términos en que fue denunciada, esto es, no haber atendido las denuncias por la perturbación causada debido a ladridos de perro. No hubo pasividad administrativa, ni dejación de funciones que le impone la norma jurídica en el mantenimiento del orden y seguridad pública

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con la limitación máxima de mil doscientos euros.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil doscientos euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de mayo de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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