Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 549/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2009 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 549/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100631
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00549/2013
RECURSO nº 374/09
SENTENCIA nº 549/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
Dª. Ascensión Martín D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 549/13
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 374/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.37494 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.
Parte demandante:
Residencial Puerto de la Cadena, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. López Abadía.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2407/2008 presentada contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2008 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT 130220 2007 005516, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 3.374'94 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, anule la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación nº ILT 130220 2007 005516 practicada por la Dirección General de Tributos de la CARM en el expediente de gestión nº I01 130220 2004 015982.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de julio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2407/2008 presentada contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2008 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT 130220 2007 005516, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 3.374'94 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Funda la parte actora su impugnación, en primer lugar, y fundamentalmente, en lo que considera absoluta falta de motivación del acuerdo de comprobación de valores y su posterior ratificación en la resolución del recurso de reposición. Partiendo de la aplicación del art. 54 de la Ley30/1992 , de RJAPPAC, y de los arts. 103.3 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , considera indiscutible la obligatoriedad de que los procedimientos de comprobación de valores se efectúan con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones de los técnicos de la Administración estén suficientemente fundamentadas y razonadas. A la vista del informe del perito objeto de los presentes autos, no puede aceptarse como valoración motivada la que consta en el expediente administrativo, por los siguientes motivos:
1.- En la descripción de las fincas trasmitidas, se limita a decir 'cereal, labor blanco, cultivos de secano (lindante carretera)'. Limitándose a transcribir la poca información recogida de la lectura de la escritura de compraventa. No consta que el perito se haya personado en los terrenos. Y cita abundante doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Murcia.
2.- También se aprecia falta de motivación en lo que se refiere a la comparación con otras fincas análogas que incluye el valorador en su informe. En aplicación del método comparativo se utilizan tres parcelas ubicadas en los polígonos 155 y 153, de las que solo una responde a la misma calificación urbanística que la objeto de comprobación. No se aportan más datos de tales fincas, ni se describen sus características físicas. Por lo que no queda acreditada la supuesta analogía que justifique la comparación. Tampoco se puede saber cómo se obtiene el promedio de valores declarados en las tres fincas comparadas, cifrado en 70.491'83 €/ha, ni cómo se han aplicado los coeficientes de homogeneización; y elude el técnico cualquier justificación que determine el promedio obtenido de valores declarado, sin que el interesado conozca los cálculos concretos que obtienen como resultado el de 70.491'83 €.
3.- En cuanto a la determinación del valor unitario deflactado a la fecha del devengo de 67.224'77 €, obtenido mediante el promedio de valores declarado mediante comparación de fincas análogas, y el índice de Precios publicado por el Ministerio de Agricultura, no se conoce el origen de tales datos ya que no se acredita su procedencia, ni si son válidos o han sido declarados nulos.
Termina diciendo que el TEAR regional se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes.
El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. Pues de conformidad con lo previsto en el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por RD Leg. 1/1993, las Administración podrá comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos, por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; y el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos medios con el requisito de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Y en el supuesto de que se trata las fincas rústicas transmitidas son objeto de una descripción pormenorizada en cuanto a sus características físicas y agronómicas y la actuación del Técnico valorador ha de considerarse correcta en cuanto explicita la analogía entre las fincas comparadas utilizando un criterio prudencial en la asignación del módulo unitario, de forma que se facilita al interesado el conocimiento del método de valoración utilizado, y así pueda discutir su aplicación mediante la vía del recurso o de reclamación, o, en su caso, a través de la tasación pericial contradictoria.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que la Administración ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57.1.e) de la LGT , concretamente el de dictamen de peritos de la Administración elaborado mediante el sistema de 'valoración comparativa'. El informe de valoración fue realizado por técnico competente de manera individualizada, y contiene los elementos de juicio usados en el cálculo, las fuentes de procedencia de los valores aplicados, etc. La referencia a los datos de mercado registrados y valores de venta en el mercado, puede ser admitida como suficiente y ajustada plenamente a lo previsto en el art. 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Por todo lo cual se ha de rechazar la pretendida falta de motivación de la valoración efectuada. Del mismo modo afirma que la valoración se ha ajustado estrictamente a las previsiones contenidas en la Orden del Ministerio de Economía de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles. Termina diciendo que es en el marco de este procedimiento contradictorio en el que deben ser discutidos los aspectos técnicos de la valoración mediante la aportación de un dictamen de parte y el concurso, si fuere preciso, de un tercer perito, cuyo dictamen habrá de tener carácter dirimente.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se deducen del expediente administrativo, los siguientes.
La mercantil Residencial Puerto de la Cadena, S.L. presentó el 4 de febrero de 2004 ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de 3 de febrero de 2004 por adquisición de dos fincas rústicas ubicadas en Baños y Mendigo, término municipal de Murcia, con una superficie cada una de ellas de 20.000 m2. A dicha escritura acompañó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que declaraba un valor del bien de 53.960 €, y una cuota a pagar de 809'40 €. No estando conforme la Administración con la valoración dada, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, y tras el dictamen de valoración efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eugenio , se valoró cada una de las fincas finca en 120.000 €, y el total de ambas en 240.000 €, girando sobre esta base imponible la liquidación complementaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 3.374'94 €, incluidos los intereses de demora. El 18 de diciembre de 2007, el recurrente presentó escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación provisional alegando error en la comprobación del valor; escrito que fue desestimado por la Administración. El 18 de marzo de 2008 se presentó recurso de reposición contra la propuesta de liquidación provisional alegando error en el dictamen de valoración, y el 17 de julio de 2008, se notificó a la interesada la desestimación de dicho recurso. Contra la cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 20 de mayo de 2009, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
TERCERO.- Alega el recurrente la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando esto la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el perito, para la obtención del los valores unitarios asignados, la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.
La interesada presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .
Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse, decía el Tribunal Supremo en sus sentencias, a lo ordenado en el art. 121.2 de la anterior LGT de 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP y AAJJDD o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.
CUARTO.- En el presente caso, del examen de la segunda valoración realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Don. Eugenio (pues hay una primera obrante al folio 28 aún más huérfano de motivación), es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados que son la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, y manifiesta que se han tenido en cuenta las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal, pero no se concreta cuáles son las circunstancias relevantes a las que alude para llegar a tan concreta valoración de los elementos que constituyen la finca agrícola, y se ha limitado a asignar un determinado valor unitario por hectárea de 60.000 €/ha, describiéndose las fincas como cereal, labor blanco, cultivos de secano (lindante carretera), y atendiendo a la superficie de cada una de las fincas de 2'00 ha., les asigna un valor de 120.000 € a cada una. Pero todo ello sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, cultivos reales que se llevan a cabo, etc. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes rústicos valorados, ni consta que haya visitado la finca en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Y en cuanto a las fincas con las que, por analogía, se compara la finca valorada, es evidente que no se justifican los fundamentos de la supuesta analogía sobre la que se opera, pues no se disponen de los datos de tales fincas que permitan justificar la comparación de la valoración.
En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 57 LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 374/09 interpuesto por Residencial Puerto de la Cadena, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2407/2008 presentada contra el Acuerdo de 5 de mayo de 2008 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. ILT 130220 2007 005516, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 3.374'94 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
