Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2013 de 12 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 549/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100510
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 109/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 549
Valencia, doce de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 109/13, interpuesto por CLUB NÁUTICO ALTEA, representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigida por el Letrado Sr. Mexia Algar, contra la Consellería de Infraestructura y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra:
-La resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructura y Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2012 por el que se otorga al Club Náutico de Altea autorización para la explotación de Zona Náutico-Deportiva.
-La resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 7 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de septiembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia en la que:
'estimando este recurso, anule los actos impugnados, esto es, la Resolución de 7 de febrero de 2013 (por error se dice de 2011) del Jefe del Servicio de Administración de Puertos de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por mi representada, contra la Resolución del mismo de 30 de noviembre de 2012 así como ésta última en cuanto que no acuerda incoar el procedimiento para otorgar la concesión a mi representada, declarando, como situación jurídica individualizada su derecho a que se inicie tal procedimiento; además, y en todo caso, se anulen los actos impugnados en el particular de dejar sin efecto la garantía en forma de aval que se ha exigido a mi representada, condenándose a la Administración demandada a su devolución junto con los gastos e intereses correspondientes; todo ello con expresa imposición de costas a dicha Administración.'
SEGUNDO .-Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se inadmita el presente recurso o en su caso, se desestime, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso dos resoluciones;
-La resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructura y Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2012 que resuelve:
'Autorizar al Club Náutico de Altea la continuación en la explotación de los terrenos e instalaciones que le fueron otorgadas mediante concesión de fecha 23 de julio de 1980, y autorizaciones de 5 de septiembre de 2000, 23 de septiembre de 2003, 4 de septiembre de 2006 y 30 de julio de 2009, con las siguientes condiciones:
1.-Plazo de vigencia de la autorización:
Esta autorización se otorga por un plazo de TRES MESES con efectos desde 23 de septiembre de 2012, día siguiente al de la caducidad de la anterior autorización al C.N. de Altea, prorrogable mensualmente a la tácita hasta un máximo de TRES AÑOS, contando el inicial, a título de precario, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio del tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales de la Generalitat Valenciana y sin perjuicio de las autorizaciones que, de conformidad con la legislación vigente, deba obtener el titular para el ejercicio de la actividad.
2.-Canon:
El titular de la autorización abonará en concepto de canon anual la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 40.682,39 euros), deducidas de aplicar el
art. 70 de la
3.-Garantía de explotación:
El titular de la autorización deberá constituir una garantía de explotación que responderá de todas las obligaciones derivadas de este título, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones del mismo se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar. La cuantía de esta garantía será la equivalente a una anualidad del canon establecido.
La garantía se constituirá en metálico o aval bancario, y debe depositarse en la Tesorería de la Generalitat, Servicios Territoriales de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, aportando la correspondiente carta de pago que se expida a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente para su incorporación al expediente.
Si la Administración ejecutase parcial o totalmente la garantía, el concesionario queda obligado a completarla o reponerla en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la disminución de su importe. El incumplimiento de esta obligación será causa de caducidad de la autorización. La garantía de explotación será devuelta al término del plazo de la autorización si no existiera responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de que responde.
4.-Otras
(....)'
-La resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 7 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, la cual, en relación con la alegación del recurrente de que la resolución otorgando autorización de continuación de explotación supone denegar la solicitud de concesión administrativa inicial, a la que el recurrente tiene derecho en virtud del apartado octavo del artículo 70 de la Ley 12/2004 de la Generalitat Valenciana , prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, causándole indefensión, desestima el motivo señalando que la recurrente no tiene un derecho subjetivo por el mero hecho de formular una solicitud, sino que es la Administración, la que en ejercicio de su función de servir con objetividad los intereses generales pondera el interés público prevalente, añadiendo que del artículo 70. octavo de la Ley 12/2004 , se deduce que deben convocarse concursos obligatoriamente en una serie de supuestos, estando excluida esa obligatoriedad caso de que el peticionario sea un Club Náutico, no siendo por tanto obligatoria la convocatoria de concurso, pero siendo potestativo el hacerlo.
En relación con la segunda alegación referente a que la garantía de explotación fijada en la autorización otorgada es injustificada y arbitraria pues no está motivada, limitándose a la fijación de un importe sin justificación ni ponderación alguna, y desproporcionada, dado que se establece por el importe de una anualidad del canon, cuando la autorización es de tres meses prorrogable mensualmente, desestima al misma al entender que la garantía de explotación tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que resultan de la autorización otorgada, y responde de todas las obligaciones derivadas de ese título, sanciones que por incumplimiento del mismo se puedan imponer y daños y perjuicios que por tal incumplimiento se puedan ocasionar, siendo una condición que cuenta con una actuación voluntaria de la recurrente, que es su solicitud y aceptación de la autorización. Añade que la cuantía es equivalente a una anualidad del canon estando dentro de los límites que el artículo 94.2 del TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por RD Legislativo, establece para determinar el importe de la garantía de explotación, siendo irrelevante a los efectos de su determinación el plazo de vigencia de la autorización.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-La Administración demandada en lugar de otorgar una autorización temporal, debió haber procedido al otorgamiento de una concesión, aplicando la normativa vigente, es decir, el artículo 70.octavo de la Ley 12/2004 introducido por la Ley Valenciana 9/2011.
Añade que si bien es cierto que la Sala dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2009 desestimando la pretensión de la misma actora, que pretendía la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , la situación no es la misma, ya que la legislación ha cambiado de forma sustancial con la citada Ley.
Entiende que de la debida interpretación de la norma se desprende que la autoridad portuaria es libre, como regla general, para convocar o no concursos para el otorgamiento de concesiones de dominio público portuario, potestad que no la tiene en los supuestos de instalaciones deportivas, donde la voluntad del legislador es que en todo puerto existan los servicios e instalaciones del artículo 86.1 a), b ) y c) del TR de la Ley de Puertos del Estado .
Concluye que siendo que la actora es un club náutico-deportivo sin fines lucrativos, no ha lugar a adjudicar concurso alguno, debiendo por tanto iniciar el procedimiento para otorgar la concesión.
-La solicitud de la garantía de explotación por parte de la Administración no tiene base alguna y su cuantía es desproporcionada, ya que la autorización es por tres meses y se exige el canon por un año.
Añade que no se trata de una concesión sino de una autorización, y la garantía exigida carece de motivación, siendo además que en las anteriores autorizaciones no se le concedió.
TERCERO .- El Letrado de la Generalitat Valenciana, invoca en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA , al entender que el recurso se ha planteado fuera del plazo establecido legalmente.
Respecto el fondo manifiesta su oposición a los motivos alegados por la actora, alegando en síntesis que;
-La cuestión de fondo que plantea la actora la ha planteado en diversas ocasiones, habiendo resuelto la Sala dando la razón a la Administración mediante sentencia 711/2005, recurso 1852/2003 , sentencia 1270/2007, recurso 1851/2003 , y sentencia 17/2009, recurso 2558/2007 .
No es cierto que la legislación haya cambiado, pues en el caso de los clubs náuticos sigue siendo potestativa, desprendiéndose del artículo 70. octavo de la Ley 12/2004 , que deben convocarse concursos obligatoriamente en una serie de supuestos, estando excluida la obligatoriedad en el caso de que el peticionario sea un club náutico, siendo por tanto potestativa.
Concluye que el Club Náutico no tiene un derecho subjetivo a obtener una concesión administrativa o autorización para la utilización del dominio público portuario.
-En relación con la garantía de explotación, su constitución se prevé en el artículo 80 del RD Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el TR de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, siendo que la cuantía es la equivalente a una anualidad del canon establecido, estando dentro de los límites del artículo 94.2 del citado TR.
Añade que tales condiciones fueron aceptadas voluntariamente por el recurrente.
CUARTO .- Habiendo invocado la Administración demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA , consistente en haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo, empezaremos por analizar el mismo.
Sostiene que la resolución objeto de impugnación fue notificada en fecha 7 de marzo de 2013, conforme consta en el expediente administrativo, y el recurso se interpuso en fecha 24 de mayo de 2013, habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .
Frente tal alegación, la actora, en conclusiones, sostiene que el recurso no se presentó en fecha 24 de mayo de 2013, sino que se presentó válidamente, dentro de plazo, el día 6 de mayo de 2013, en el Registro Único de Entrada de los Jugados de Valencia, dando lugar a que este registro lo remitiera posteriormente a la Sala donde consta la fecha de entrada de 9 de mayo de 2013, siendo remitido al registro de la Sala, que lo envió a la Sección primera donde entró en fecha 24 de mayo de 2013.
Atendiendo a tales alegaciones, constatadas en autos, el Letrado de la Generalitat ya no sostiene en conclusiones la inadmisibilidad invocada, la cual conforme a lo expuesto debía ser rechazada al constar acreditado que el recurso fue interpuesto en fecha 6 de mayo de 2013.
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, analizaremos en primer lugar si la actora tal y como la misma sostiene, tiene derecho a que la Administración incoe el procedimiento para otorgar la concesión a la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70. octavo de la Ley valenciana 12/2004 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera conforme redacción dada por Ley Valenciana 9/2011 .
Sostiene en defensa de su pretensión que el Club Náutico de Altea es una entidad sin ánimo de lucro que obtuvo el 23 de julio de 1980 una concesión administrativa, por el plazo de veinte años, para la construcción y explotación de una instalación náutico-deportiva en el Puerto de Altea, siendo que desde que venció la concesión el 23 de julio de 2000, la autoridad portuaria ha venido otorgando diversas autorizaciones para la continuación de la explotación por un plazo de tres meses prorrogables hasta el día de hoy, en concreto el 5 de septiembre de 2000, 23 de septiembre de 2003, 4 de septiembre de 2006, 30 de julio de 2009, y la actual de 11 de diciembre de 2013.
Añade que durante estos años, no ha otorgado ninguna concesión, ni iniciado procedimiento alguno para ello, no siendo lógico, pues las autorizaciones tienes plazos máximos de tres años, pero no pueden convertirse de hecho en una concesión.
Refiere que la actora impugnó la autorización de 4 de septiembre de 2006 ante la Sala, dictando ésta sentencia de fecha 9 de julio de 2009 , donde desestimaba el recurso, la cual no resulta de aplicación pues nos encontramos ante nuevos hechos, ya que la Administración continua con el mismo procedimiento de otorgar autorizaciones, y no plantear el otorgamiento de la concesión convocando concurso al efecto, y debe aplicarse el régimen del artículo 70. octavo de la Ley 12/2004 , el cual es trasunto del artículo 86 de la Ley de Puertos del Estado .
Entiende que de la debida interpretación de la norma resulta que la autoridad portuaria es libre, como regla general, para convocar o no concursos para el otorgamiento de concesiones de dominio público portuario, potestad que no la tiene en los supuestos de instalaciones deportivas, donde la voluntad del legislador es que en todo puerto existan los servicios e instalaciones del artículo 86.1 a), b ) y c) del TR de la Ley de Puertos del Estado , siendo por ello por lo que la actora ha procedido a instar la concesión en base a la nueva redacción del citado precepto, por lo que no ha lugar a adjudicar concurso alguno, ya que la actora es un club náutico-deportivo sin fines lucrativos, por lo que la autoridad portuaria deberá iniciar el procedimiento para otorgar la concesión.
Dice que no es válido manifestar que en el caso de instalaciones náuticas deportivas, donde hay un solicitante que sea un club sin ánimo de lucro, no es obligatorio el concurso, por lo que es potestativo, pues de ser así podría no llegarse a convocar nunca un concurso, máxime en un supuesto como el presente donde hay unas instalaciones construidas por el mandante en base a una concesión y el transcurso dilatado de un periodo de 33 años, sino que la legislación lo que pretende es que si un club náutico-deportivo sin ánimo de lucro, solicita concesión, no habrá necesidad de concurso, y siempre que reúna los requisitos para ello, deberá la autoridad portuaria proceder conforme los términos establecidos en la ley.
Refiere que la autoridad portuaria no puede apoyarse en la discrecionalidad de que goza la Administración para otorgar concesiones en el dominio público portuario, pues siendo un principio general, la excepción son los supuestos en los que debe convocar concurso perdiendo la facultad potestativa, por lo que la solicitud de la actora no puede desestimarse sino que debe tramitarla de acuerdo con la Ley lo que con toda probabilidad concluirá con el otorgamiento de una nueva concesión a la actora.
Concluye que todo ello determina que la Administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, constituyendo causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 .
Pues bien, para resolver el presente recurso debemos partir de dos premisas; siendo la primera la redacción actual del artículo 70 octavo de la Ley valenciana 12/2004 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera, y la segunda la sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2009, recurso 2558/2009
El artículo 70 apartado octavo de la Ley valenciana 12/2004 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera conforme redacción dada por Ley Valenciana 9/2011 , invocado por la actora sostiene que:
'Octavo.
1. La Administración Portuaria podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones en el dominio público portuario. En cualquier caso, deberán convocarse concursos en los siguientes supuestos:
a) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
b) Concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas, salvo cuando el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite de 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.
2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
3. La Administración Portuaria aprobará el pliego de bases del concurso y el pliego de condiciones que regularán el desarrollo de la concesión.
El pliego de bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
1.º Objeto y requisitos para participar en el concurso.
2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. En el concurso a que se refiere la letra b del subapartado 1 de este apartado octavo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.
3.º Garantía provisional.'
La Sala, atendiendo al tenor literal del precepto, entiende que no cabe acoger la interpretación de la actora, ya que si bien dicho precepto refiere que no deberán convocarse concursos para conceder instalaciones náutico-deportivas a un club náutico sin ánimo de lucro, en el presente momento nos encontramos en un trámite anterior que es la decisión de iniciar el procedimiento para otorgar la concesión, decisión que tal y como refiere la resolución recurrida es discrecional de la Administración, es decir, una decisión de la Administración en el ejercicio de servir con objetividad los intereses general respecto la que el actor no ostenta un derecho subjetivo por haber estado disfrutando previamente de la misma, o de autorizaciones de explotación.
Tal conclusión no resulta desvirtuada por las circunstancias alegadas referentes a la concesión otorgada el 23 de julio de 1980 por veinte años, y las sucesivas autorizaciones temporales, pues estas circunstancias ya fueron analizadas en la sentencia de esta Sala, invocada por ambas partes, de fecha 9 de julio de 2009, recurso 2558/2009 , que desestimó el recurso interpuesto por la misma actora contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 26 de abril de 2007 por la que se acordaba desestimar su solicitud de reconocimiento de su condición de concesionaria de las instalaciones náuticas del Puerto de Altea y contra resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 20 de septiembre de 2007 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución, sentencia que por lo que al presente recurso interesa señaló:
'TERCERO.- Debe en primer término estarse con la tesis de la Administración cuando acertadamente recuerda que la propia demandante instó en varias ocasiones para convocar el concurso de explotación, iniciándose de nuevo el expediente con tal fin y, el que la verdadera relación jurídica existe, es la de una nueva autorización de la explotación de las instalaciones náuticas del Puerto de Altea, asegurando así la explotación de éstas, pero, bajo ningún concepto puede hablarse de concesión; no debe olvidarse que la sentencia del T. Supremo de 12-7-06 , en sus conclusiones, en tanto y cuanto en la misma se parte de una situación en la que no había concesión alguna y, el que dé inicio se conceden se conceden sucesivas autorizaciones pretendiendo la allí demandante obtener la concesión correspondiente, en esta premisa se deben fijar las referencias a lo dispuesto en los arts. 57-1, 58-3, 63-1-2-3, no es extrapolable al supuesto de estos autos examinado, ya que aquí se parte de la conclusión de los veinte años de concesión iniciales y el que a partir de ese momento la Administración concede sucesivas autorizaciones, vigente a la fecha la última de ellos, pero con el fin de llenar un vacío y mantener la explotación de la zona náutico-deportiva.
En definitiva no puede llegarse a la conclusión que la demandante pretende, cuando ambas situaciones en su inicio no son iguales ello, sin olvidar que hay concurso convocado, por lo que deben los motivos esgrimidos serle desestimados y, así no pudiendo serle reconocido, como pretende, titulo concesional, como tampoco el archivo del expediente de concurso con fundamento en esa primera pretensión de reconocimiento, que no le puede ser reconocida y entender conforme a derecho las resoluciones impugnadas y con ello la desestimación de la demanda.'
Por lo expuesto, el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado.
-Entrando en el análisis del segundo motivo, refiere la actora que la garantía de explotación fijada en la autorización de fecha 30 de noviembre de 2012 no tiene base alguna y su cuantía es desproporcionada, ya que la autorización es por tres meses y se exige el canon por un año.
Añade que no es lo mismo una garantía para una autorización que para una concesión, siendo además que las instalaciones han sido construidas por el actor, entendiendo que es una garantía desorbitada y arbitraria, no motivada, siendo además que en las anteriores autorizaciones no se le exigió.
Empezaremos por analizar si la garantía de explotación acordada, carece de la motivación invocada por el actor, siendo que la misma, tal y como hemos señalado dice:
' 3.-Garantía de explotación:
El titular de la autorización deberá constituir una garantía de explotación que responderá de todas las obligaciones derivadas de este título, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones del mismo se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar. La cuantía de esta garantía será la equivalente a una anualidad del canon establecido.
La garantía se constituirá en metálico o aval bancario, y debe depositarse en la Tesorería de la Generalitat, Servicios Territoriales de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, aportando la correspondiente carta de pago que se expida a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente para su incorporación al expediente.
Si la Administración ejecutase parcial o totalmente la garantía, el concesionario queda obligado a completarla o reponerla en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la disminución de su importe. El incumplimiento de esta obligación será causa de caducidad de la autorización. La garantía de explotación será devuelta al término del plazo de la autorización si no existiera responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de que responde.'
La lectura de la misma pone de manifiesto que no adolece de falta de motivación, pues se especifica las razones por las que la Administración acuerda la misma, y la cuantía que se fija por remisión al canon, cuya cálculo se refiere en el motivo anterior, resultando que si bien es cierto que no concreta la razón por la que es una anualidad del canon establecido, lo cierto es que la resolución posterior, de fecha 7 de febrero de 2013, que resuelve el recurso de reposición, ya se remite al precepto 94.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el TR de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, manifestando que la cuantía se fija dentro de los márgenes del citado artículo, siendo irrelevante el plazo de vigencia de la autorización, por lo que en ningún caso se ha causando indefensión material al actor.
Para resolver los restantes motivos alegados en relación con la garantía de explotación, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 94 citado, que regulando la garantía de explotación señala:
'1. La garantía de explotación responderá de todas las obligaciones derivadas de la concesión, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones de la misma se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar.
2. La garantía de explotación se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, no pudiendo ser inferior a la mitad de dicho importe ni superior al importe anual de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.
3. La garantía de explotación será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalización o responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario frente a la Autoridad Portuaria.'
Pues bien, atendiendo a dicho precepto que refiere que la misma debe tener un importe no superior al importe anual de la tasa que se haya de abonar, que el artículo 80 del mismo TR respecto a las condiciones de otorgamiento de autorizaciones requiere que contenga las garantías a constituir, que en ningún precepto se condiciona la cuantía de la garantía a la duración de la autorización, y que la misma a pesar de ser por plazo de tres meses, es prorrogable mensualmente a la tácita hasta un máximo de tres años, entiende la Sala que la garantía de explotación exigida no resulta desproporcionada ni arbitraria, siendo irrelevante que en las anteriores autorizaciones no se le haya solicitado, como manifiesta el actor, pues viene amparada por los preceptos señalados.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Club Náutico de Altea contra:
-La resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consellería de Infraestructura y Medio Ambiente de 30 de noviembre de 2012
-La resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 7 de febrero de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.
Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a 1500 euros por el concepto de defensa y representación de la parte demandada
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

