Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4033/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 549/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100542

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

SENTENCIA NÚM. 549/15

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004033/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00621/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DON Marcos

Representado por: Sr. Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON PAULO LOPEZ PORTO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

Representado por: Sr. Procurador DON RAFAEL TRIGO TRIGO

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de Septiembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004033/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Marcos -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña), DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí sito DON PAULO LOPEZ PORTO-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)-a su vez representado y defendido por aquellos otros Sr. Procurador y Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados allí igualmente radicadas DON RAFAEL TRIGO TRIGO y DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Marcos interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 393/14, de 24 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se desestimó aquella precedente impugnación contenciosa a título de eventual inactividad municipal en lo que atañe a aquella desestimación tácita primero y a aquella otra posterior pero tardía Resolución de fecha 15 de Enero del 2014, adoptada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó a DON Marcos su inicial solicitud de que dicha Administración municipal procediese a la instalación de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en la totalidad de aquella Rúa das Estrelas, sita en Santiago de Compostela (A Coruña).

2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal municipal que se opuso del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se estima pues probado que mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 393/14, de 24 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez entonces en comisión de servicio a título de refuerzo jurisdiccional en dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se desestimó aquella precedente impugnación contenciosa a título de eventual inactividad municipal en lo que atañe a aquella desestimación tácita primero y a aquella otra posterior pero tardía Resolución de fecha 15 de Enero del 2014, adoptada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó a DON Marcos su inicial solicitud de que dicha Administración municipal procediese a la instalación de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en la totalidad de aquella Rúa das Estrelas, sita en Santiago de Compostela (A Coruña).

4.-Se estima asimismo probado -según desde luego se colige del magro expediente de autos sin que de contrario y 'ex-parte' haya sido tampoco desmentido-, que dicho referido promovente es titular de aquella parcela catastral núm. NUM000 sita en aquella mencionada vía pública compostelana y donde fue otrora erigida edificación no sólo desprovista de licencia municipal sino incluso contra la previa y cautelar orden de paralización edificatoria por parte de la correspondiente Autoridad municipal, habiéndose además interesado por tercera persona -ahora ajena a la presente 'litis' contenciosa-, tanto solicitud de licencia al efecto que fue expresamente denegada mediante Resolución de fecha 4 de Mayo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno local de dicha Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña), primero y de forma presunta después aquella otra posterior solicitud de licencia legalizatoria al respecto.

5.-Además, mediante aquel precedente Informe de fecha 28 de Septiembre del 2012, emitido por el Sr. Arquitecto municipal -a la sazón obrante a los folios 25 y 26 del Expediente administrativo y sin que tampoco conste de contrario desmentido-, no sólo se señaló que dicha 'parcela no cuenta con la condición de solar..., al no disponer de servicio urbano de abastecimiento de agua potable y de evacuación de aguas residuales en la red de saneamiento' de carácter municipal, sino que se precisó allí al efecto que 'el propietario deberá completar la urbanización del terreno por la condición de solar con el objeto de edificar en las condiciones establecidas por el planeamiento', sin que nada conste ni proyectado ni ejecutado 'ex-parte' hasta la fecha, amén de haberse perpetrado 'in situ' terceras infracciones urbanísticas inherentes a la omisión de cesión de terrenos a dicha Administración municipal y de superar inclusive aquel inmueble el aprovechamiento máximo al efecto allí permitido.

6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 7 de Julio del 2011 'a quo' recaído en las presentes actuaciones se fijó la cuantía de la presente 'litis' aquel monto pecuniario antes referenciado de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO (94.665,65) EUROS, habiéndose además procedido a aquella ulterior apelatoria deliberación en fecha 10 de Septiembre del 2015 y tramitándose en cualquier caso estas actuaciones conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradiga el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica en determinar primero la naturaleza de aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada, amén luego de tenerse que establecer también si aquel fallo 'a quo' adoptado resulta o no congruente con las peticiones 'ex-parte' formuladas y aún con la tardia Resolución denegatoria otrora de contrario formulada por aquella otra Representación legal de dicha Administración municipal.

2.-Así, el Art. 29,1 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de TRES (3) MESES desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', debiéndose de significar que si bien dicho extremo impugnatorio pudiera resultar posible al amparo de los Arts. 25,2 y 32,1 de dicha Norma legal procesal contencioso-administrativa, también podría articularse la pretensión deducida -según reiterado criterio de esta Sala plasmado entre otras en su precedente Sentencia núm. 239/10, de 2 de Marzo por lo que ahora especialmente atañe-, por la interdicción judicial del acto presunto y del silencio negativo a través de la tutela judicial abierta por los Arts. 25,1 y 31,1 de igual Texto legal.

3.- Sin embargo, resulta patente la inexistencia de acto concreto aplicatorio o de desarrollo 'in situ' de aquella genérica y en el caso inequívoca y urbanísticamente condicionada obligación municipal de dotar a aquel lugar de alcantarillado y saneamiento municipal, legalmente prevista pero a su vez restrictivamente aplicable a la luz tanto del Art. 25,2 l) de la Ley núm. 7/85, de 2 de Abril , de bases del Régimen Local, como de aquel otro Art. 20,2 de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Noviembre, de Ordenación Urbanística y protección de Medio rural de Galicia, en cuanto si bien por aquel precepto legal básico-local de ámbito estatal se establecía que 'el Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas -entre otros-, en las siguientes materias: Suministro de agua..., alcantarillado y tratamiento de aguas residuales', por aquella otra prescripción legal-autonómica se introducía a su vez una 'conditio iuris' normativa al sentar que 'no podrá ser edificado terreno alguno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultanea de la urbanización y de la edificación mediante aval que habrá de alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y de las demás garantías que se determinen reglamentariamente'.

4.-Por consiguiente, no sólo está indebidamente 'ex parte' invocado el Art. 26,1 a) de dicha Ley núm. 7/85, de 2 de Abril , en cuanto dispone que 'los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso -entre otros-, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado...', en cuanto precisamente semejante imperativo normativo-local se encuentra condicionado tanto por aquel precitado precepto legal-autonómico inequívocamente aplicable como por aquellos otros asimismo vigentes Arts. 39,1 ; 40,2 y 3 y 41,2 'ab initio' y 3 de aquel Real Decreto núm. 3288/78, de 25 de Agosto , aprobatorio de aquel añejo Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación urbana de Galicia, al prescribir tanto que 'en suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación', como que 'el compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como -por lo que ahora atañe-, red de abastecimiento de aguas, saneamiento ..., hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento', sin perjuicio de que 'el incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado 1, b), de este artículo', prescribiéndose asimismo que 'no se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua..., y las redes de alcantarillado', amén de que 'serán de aplicación las previsiones establecidas en el número 3 del artículo anterior'.

5.-En suma, cabe reputar pues incluso de ilegal y viciada aquella obra edificatoria sin licencia ni sin su obligado corolario urbanizador, sino que ni siquiera existe obligación legal 'in génere' alguna al caso aplicable que conlleve dicha temerariamente pretendida obligación de realización de obras de conexión a la red de alcantarillado y saneamiento público de una edificación ilegal y aún presumible objeto de ulterior demolición -como acertadamente inclusive se reseñó en dicha Sentencia de instancia objeto de la presente apelación-, a falta de una imposible legalización que resultase fáctica y jurídicamente plausible.

6.-Asimismo, tampoco tiene el menor atisbo de razón la Representación legal de aquel promovente y apelante DON Marcos al fundar inicialmente su impugnación contenciosa contra una pretendida y desde luego inexistente inactividad municipal, al estar precisa, legal y reglamentariamente no sólo condicionada sino jurídicamente impedida, en cuanto si bien 'como declaramos en Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2005 -se sentó mediante aquella otra ulterior Sentencia de fecha 1 de Octubre del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, el Art. 29 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho Art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del Art. 25 de la misma Ley , en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley...', como recuerda aquella otra Sentencia de fecha de 27 de Julio del 2000 de igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa 'para que pueda prosperar la pretensión, se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración -lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración-, sino que en el supuesto del Art. 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme la a propia disposición general'.

7.-No sólo resulta pues improcedente dicha subsecuente pretensión de dicha Representación legal recurrente inherente a aquella desestimación expresa pero tardía mediante aquella Resolución de fecha 15 de Enero del 2104, dictada por dicha Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible de dicha Excma. Corporación municipal de Santiago de Compostela (A Coruña), por lo que se le denegó su solicitud de instalación de servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en lo que afecta a aquel inmueble de autos, sino que inclusive aquella previa e inicial impugnación contenciosa a título de eventual inactividad municipal al respecto resulta también por completo rechazable por falta de Norma legal de cobertura directamente aplicable -al ser objeto de equivocada y aún sesgada invocación aquel precepto legal tenido al caso como eventualmente aplicable por dicha Representación legal promovente-, en cuanto expresa y previamente desmentido por aquella otra previa y precedente prescripción de aquella misma Norma legal-estatal básico-local, a su vez igualmente condicionada por terceros preceptos legales y reglamentarios-autonómicos conexos y a la sazón inequívoca y precisamente aplicables y antes singularizada, motivada y jurisdiccionalmente 'ad quem' referenciados.

8.-Resulta finalmente rechazable por igualmente equivocada sino harto aventurada aquella otra posterior invocación 'ex-parte' de indefensión, so capa de que por aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de instancia se valorase la inexistencia de prueba 'ex-parte' de contrario ofertada y referente a la existencia de terceros domicilios afectados por dicha falta de alcantarillado y saneamiento público sin previa formulación de tesis judicial al respecto ya que, por un lado, semejante extremo resulta pormenor por completo colateral y aún mero 'obiter dicta' al fondo litigioso que inexorablemente debe ser desestimado por terceros extremos de procedimiento y fondo que nada atañen a dicho pormenor, amén de que, por otro lado y por ende, ninguna indefensión efectiva y material se ha inferido a la vista del harto diferente contenido del presente fallo apelatorio-desestimatorio 'ad quem' recaído y donde precisamente se determina la ilegalidad del inmueble por carecer de licencia, haberse edificado aún 'contracautelam' y adolecer de aquellos terceros vicios ya señalados -en particular, en lo que atañe a su exceso de edificabilidad-, nunca de contrario fehaciente documentalmente desmentidos, resultando a la postra acreditada la propia ilegalidad de dicho inmueble allí sito.

9.-Así, la indefensión con relevancia constitucional ha de ser de no sólo de índole procesal sino 'efectiva y material' -según se subrayó por harto consolidado tener jurisprudencial plasmado, entre otras, por aquellas sendas y sucesivas Sentencias núm. 49/86, de 23 de Abril y 102/87, de 17 de Junio, del Tribunal Constitucional -, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el Art. 24 de la Constitución , en el presente caso tan inexistente como infundadamente y 'ex-parte' alegado.

10.-Así, la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que cabe desde luego ahora tanto desestimar aquel apelatorio recurso 'ad quem' promovido por aquella Representación legal de dicha Razón empresarial-temporal como confirmar aquel precedente fallo 'a quo' dictado y aquella previa Resolución administrativo-local en su día impugnada.

11.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

12.-Por consiguiente, se le han de imponer además las correspondientes costas procesales a dicho mencionado promovente , con arreglo al criterio del vencimiento 'ad quem' al efecto establecido por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de DON Marcos , así como la confirmación de aquella Sentencia núm. 393/14, de 24 de Octubre , dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servicio con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó aquella precedente impugnación contenciosa a título de eventual inactividad municipal en lo que atañe a aquella desestimación tácita primero y a aquella otra posterior pero tardía Resolución de fecha 15 de Enero del 2014, adoptada por la Sra. Concejal-Delegada de Desarrollo Urbano y Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimo su inicial solicitud de que dicha Administración municipal procediese a la instalación de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en la totalidad de aquella Rúa das Estrelas, sita en Santiago de Compostela (A Coruña), imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicho referido promovente y apelante ahora 'ad quem' desestimado conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso-administrativa anteriormente mencionada.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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