Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 549/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2014 de 27 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 549/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100599
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 567/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 549/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 567/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, de 11 de junio de 2014, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 promovida contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 15 de mayo de 2013, quedeclara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en el procedimiento seguido contra D. Lucas , que asciende a 3.534.166,25 euros, en aplicación del artículo 42.1.f) de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: BYSCAYNE INVESTMENT & SEA S.A., representada por el Procurador Don CARLOS SALGADO NUÑEZ y dirigida por el Letrado Don JUAN LOBATO VALERO.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INSAUSTI.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don CARLOS SALGADO NUÑEZ actuando en nombre y representación de BYSCAINE INVESTMENT & SEA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, de 11 de junio de 2014, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 promovida contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 15 de mayo de 2013, quedeclara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en el procedimiento seguido contra D. Lucas , que asciende a 3.534.166,25 euros, en aplicación del artículo 42.1.f) de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 567/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 12 de marzo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 14 de diciembre de 2015 se señaló el pasado día 17 de diciembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carlos Salgado Nuñez, procurador de los Tribunales y de la mercantil Biscayne Investment & Sea S.A, deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) de Bizkaia, de 11 de junio de 2014, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 promovida contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 15 de mayo de 2013, quedeclara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente en el procedimiento seguido contra D. Lucas , que asciende a 3.534.166,25 euros, en aplicación del artículo 42.1.f) de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.
Ejercita pretensión anulatoria fundada en los motivos impugnatorios que enuncia así:
1º 'Error en la normativa de aplicación':
Aduce, en síntesis, que a la fecha de inicio del procedimiento o expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 179.1 NFGT), no estaba vigente el artículo 42.1 f), por derogación con efectos desde el 5 de marzo de 2013, conforme a Norma Foral 3/2013, de 27 de febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias.
La misma Norma Foral 3/2013, de 27 de febrero, al tiempo que deroga ese apartado, traslada su contenido al artículo 41, regulador de la responsabilidad solidaria, resultando clave la calificación de la responsabilidad, bien subsidiaria o bien solidaria, para el cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la obligación del responsable, pues su comienzo depende de la fecha en que la Administración pudo iniciar el correspondiente procedimiento, que no es el mismo en uno y otro caso.
La inaplicabilidad del artículo 42 apartado 1 letra f) de la Norma Foral 2/2005, comporta la anulación del Acuerdo objeto del presente recurso.
Añade, a los efectos de una posible prescripción de la derivación de responsabilidad solidaria, y del transcurso del tiempo con interrupción, o no, de los plazos de aquélla, que la Administración no debe solicitar al juez penal autorización para derivar la responsabilidad, ni el Juez de lo penal puede concederla. En todo caso, el tiempo transcurrido no podrá ser imputado a la hoy parte actora.
Es la Administración tributaria la que debe asumir 'motu proprio' semejante decisión, cuya actuación será revisada en su caso por el tribunal de la jurisdicción administrativa competente, pues lo contrario supondría una posible manipulación de litigio al sustraer éste del conocimiento del juez natural.
2º 'Biscayne Investment & Sea S.A. no es responsable, ni subsidiario ni solidario, de las deudas tributarias de D. Lucas '.
Relata aquí en primer lugar la evolución histórica de las sociedades del grupo familiar Momeñe Artola, de la que destaca que hace trece años que D. Lucas no es el administrador de la sociedad actora, ni su socio de referencia; desde entonces, D. Lucas no tiene capacidad de gestión ni de influencia en la mercantil; los inmuebles que ha ido adquiriendo la misma corresponden al grupo familiar Momeñe Artola; no ha existido creación de sociedades para defraudar a la Hacienda Pública; en las actuaciones realizadas por la Diputación Foral, en ningún momento queda acreditada la titularidad de las mercantiles que se nombran, entre otras, la actora, por parte del deudor tributario, ni que ostentase su dirección; en nuestro ordenamiento jurídico tampoco cabe la derivación de responsabilidad a los familiares y conocidos; y las únicas pruebas aducidas por la Diputación Foral, para demostrar el control de D. Lucas sobre la mercantil, consisten en la determinación y utilización de cuentas de la sociedad por parte de D. Lucas , para algunos pagos personales, así como para el pago de determinados costes de la vivienda que en su día fue su residencia.
A continuación reproduce numerosas sentencias recaídas en torno a la teoría del levantamiento del velo, resaltando que debe aplicarse con cautela y moderación, y solo en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado con fines fraudulentos, y se dé una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica, para concluir que en este caso no existe ninguna vinculación, ni ha quedado acreditada la misma, de D Lucas con la mercantil actora por lo que se niega categóricamente que pueda ser aplicable la derivación de responsabilidad.
SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con expresa condena en costas de la Administración demandada. Arguye, en resumen:
1º Sobre la normativa de aplicación señala que la clave viene dada por el hecho de que nos encontramos ante una responsabilidad no estrictamente tributaria sino civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, regulada por la Disposición Adicional sexta de la NFGT, de modo que es la regulación del procedimiento de apremio la que prima para la exacción de las cantidades debidas por ese concepto, mediante un procedimiento que fue iniciado con anterioridad al 4 de marzo de 2013, pues ya en fecha 6 de septiembre de 2010 se practicó liquidación en concepto de responsabilidad civil de derivada de delito, por lo que la aplicación del artículo 42.1.f de la NFGT se desprende inmediatamente del artículo 178 de la NFGT.
2º Respecto de la cuestión de fondo, se remite al contenido del Acuerdo recurrido, que complementa con pronunciamientos jurisprudenciales sobre la teoría del levantamiento del velo, resultando, a su juicio, evidente que D. Lucas ha utilizado fraudulentamente la sociedad Biscayne Investment & Sea, S.A. para sus intereses particulares, traspasando o manteniendo en ésta determinados bienes para simular su insolvencia frente a la Hacienda Foral de Bizkaia, y eludir sus responsabilidades tributarias, lo que ha permitido averiguar el sustrato real de la persona jurídica.
TERCERO.-En el análisis de la impugnación actora, son obligado punto de partida los siguientes antecedentes, que indiscutidos, se deducen del expediente administrativo :
El Juzgado de lo Penal n° 6 de Bilbao, en sentencia nº 417/2009, de fecha 7 de octubre de 2009 ¿confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia de 21 de abril de 2010 - condenó a D. Lucas , D. Casimiro , D. Eusebio y D. Inocencio , a indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Foral en importe de 3.534.166,25 euros, y con carácter subsidiario a Suministros Planos Novo Steel, S.L.
Intentado el cobro de la deuda por el procedimiento de apremio, resultaron fallidos tanto los responsables solidarios, como la mercantil responsable subsidiaria.
La Diputación Foral de Bizkaia solicitó autorización del Juzgado de lo Penal nº 7, encargado de la ejecución de la precitada sentencia, para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria frente a Biscayne Investement & Sea, S.A., de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo , y apartado 4 del artículo 92 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia .
Por auto de 18 de marzo de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao autorizó a la Hacienda Foral de Bizkaia para tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad contra las sociedades Biscayne Investment & Sea, S.A. y Mars & Bears 95, S.L., para el cobro de las deudas por responsabilidad civil a nombre de D. Lucas .
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 179 de la Norma Foral 2/2005 y el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el 25 de marzo de 2013 se comunica a la sociedad recurrente que dispone de un plazo de días a contar desde el siguiente a la recepción de la comunicación para la vista del expediente de responsabilidad y la presentación de alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Presentado escrito de alegaciones por Biscayne Investment & Sea, S.A, fueron desestimadas, acordándose el 15 de mayo de 2013 por el Jefe del Servicio de Recaudación declarar la responsabilidad de la recurrente en el procedimiento seguido contra D. Lucas , que asciende a 3.534.166,25 euros, en aplicación del artículo 42.1.f) de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Acuerdo que es confirmado por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia.
Sentado lo anterior, el primer motivo articulado en la demanda, referido al error en la normativa de aplicación, en razón de que el artículo 42.1.f) NFGT fue derogado con efectos de 5 de marzo de 2013, de forma que a la fecha de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, no se hallaba vigente, está abocado al fracaso.
Es cierto que el artículo 3 de la Norma Foral 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias (BOB 4 marzo), deroga la letra f) del apartado 1 y da nueva redacción al apartado 2 del artículo 42, pasando el apartado 2 a ser nuevo apartado 3. Y con arreglo a su Disposición final única, esas modificaciones entraron en vigor el día 5 de marzo de 2013.
Sin embargo, yerra la actora en el planteamiento del presente motivo, habida cuenta que no distingueentre los presupuestos sustantivos y los de orden formal de la acción recaudatoria, esto es, de un lado, la existencia de una liquidación y/o sanción pendientes de pago y la producción del hecho generador de la responsabilidad subsidiaria, de otro, el presupuesto o requisito formal de exigibilidad de esa responsabilidad, a través del llamado expediente de derivación de la deuda o para declaración de la responsabilidad subsidiaria.
Con la consecuencia de que, en que lo atañe al régimen jurídico aplicable, los primeros deben acomodarse a la normativa vigente en la fecha de su acaecimiento y los segundos deben atender a la vigente en la fecha de inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria.
Por tanto, la fecha de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad mediante comunicación de puesta a disposición del expediente en el trámite de audiencia al interesado (art. 179 de la NFGT) no es relevante en orden a determinar la norma sustantiva aplicable, que será la que se hallaré en vigor al momento de producirse el hecho causante de la responsabilidad.
Y el presupuesto de hecho habilitante para el inicio del expediente de derivación, es, sin duda, previo a la modificación operada en el artículo 42 por la Norma Foral 3/2013, de 27 de febrero, tanto si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia penal que exige a D. Lucas la responsabilidad civil derivada de delito fiscal, como el fallido del deudor principal, o la fecha de los actos que le vinculan con la sociedad actora, que se remontan a su constitución persistiendo en el tiempo, aspecto en el que incidiremos más adelante.
Tampoco atina el letrado recurrente cuando niega al juez penal la facultad para autorizar la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad. Y aun cuando es alegación que introduce a los efectos de la prescripción, en la hipótesis de anulación del acuerdo impugnado por inaplicabilidad del repetido artículo 42.1.f) NFGT, con retroacción de actuaciones, que no es el caso, no es ocioso efectuar unas sucintas consideraciones respecto de la mentada autorización.
A tal efecto, no puede ignorarse que la deuda tributaria derivada a Biscayne Investment & Sea, S.A se corresponde con la liquidación practicada para la exacción de la responsabilidad civil del deudor principal por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, declarada en un procedimiento penal, que se regula en la Disposición Adicional sexta de la NFGT en estos términos:
' Disposición adicional sexta. Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal , el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.
4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada'.
El tenor de estas previsiones arropa la actuación de la Administración tributaria instando del juez penal la autorización para proceder a la tramitación del procedimiento de derivación, habida cuenta que delimita las competencias de ambos, y en lo que a nuestro debate afecta, circunscribe la actuación de la Administración tributaria al ámbito de ejecución de la sentencia penal condenatoria, obviamente en lo que respecta a la responsabilidad civil, por encomienda del juez penal al que competa la ejecución, que remite testimonio de la sentencia firme a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que procedan a su exacción, estando ésta obligada a informar al juez penal de los incidentes relativos a la ejecución encomendada, y como tal debe calificarse el fallido de los declarados responsables penalmente y la posible concurrencia del supuesto de derivación previsto en el artículo 42.1 letra f) NFGT.
Que amén de la obligación de informar que impone la norma, sea o no exigible una expresa autorización del juez penal, no es cuestión que sea preciso abordar, dado que no afecta a la validez del acuerdo de derivación sujeto a control jurisdiccional, pues lejos de perjudicar a la sociedad recurrente, le otorga mayores garantías, al suponer un requisito formal añadido a los establecidos en la Subsección primera de la Sección tercera del Capítulo V del Título III de la Norma Foral 2/2005, que regula el 'procedimiento frente a los responsables'.
Como tampoco es relevante el alegado exceso en que se dice ha incurrido el juez penal en el auto de autorización, al incluir en su fundamentación un juicio sobre la concurrencia de la responsabilidad tributaria controvertida, en tanto que, como a continuación razonaremos, finalmente el acuerdo de derivación se adopta por la Hacienda Foral, previa valoración de los elementos probatorios aportados al expediente de recaudación, y es fiscalizado en el Orden Jurisdiccional competente.
CUARTO.-Procede ahora analizar si se da el supuesto legal de derivación de responsabilidad descrito en el artículo 42.1.f) NFGT, en concreto, el referido a 'las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros',que es el aplicado por la Hacienda Foral de Bizkaia para derivar a la sociedad Biscayne Investement, & Sea, S.A la deuda de D. Lucas , en base a la información suministrada por la Sección de Actuaciones Especiales en informe de 8 de febrero de 2013, que atiende al contenido de distintas escrituras públicas y certificaciones del Registro Mercantil que se acompañan como anexos, e información bancaria, y del que resulta que:
D. Lucas constituyó el 8 de septiembre de 1997 la sociedad Momeñe Artola, S.L. suscribiendo el 99% de las participaciones (499 participaciones de las 500 que representan el capital social) y es nombrado administrador único; posteriormente esa mercantil se transforma en sociedad anónima, denominada Biscayne Investement, & Sea, S.A.; en el año 2005 se realiza una ampliación de capital, ostentado el 99,99% del capital social la sociedad Biscayne Metals & Supplies LTD; según se dice en la demanda, Biscayne Metals & Supplies LTD es una sociedad constituida en Miami en el año 1999 por D. Pedro Enrique , hermano de D. Lucas ; en el cargo de administrador único de Biscayne Investement, & Sea, S.A, sucedió a D. Lucas , D. Pedro Enrique ; D. Lucas ha traspasado a esta sociedad la propiedad de sus bienes; precisa el TEAF que Biscayne Investement, & Sea, S.A es propietaria de la vivienda sita en Paseo Landabarri (Leioa), que es utilizada como residencia particular de D. Lucas , quien se ha hecho cargo del recibo de la electricidad y actualmente es titular del contrato de suministro de energía eléctrica; se hace cargo además del recibo de la comunidad de propietarios que paga a través de una cuenta de la que su hija es titular, en la que se realizan los pagos del IVA de D. Lucas a la Hacienda Foral y se recibe la devolución del IRPF; la misma sociedad es propietaria de una vivienda sita en Mahón, utilizada como residencia de verano por D. Lucas y su familia; las cuentas bancarias de esa sociedad han sido utilizadas para el pago de recibos personales de D. Lucas ; no consta que Biscayne Investement, & Sea, S.A haya realizado actividad económica alguna relativa al objeto social que consta en sus estatutos.
De esos datos se colige que no hay separación de patrimonios de D. Lucas y la sociedad actora, a la que traspasa sus bienes, y de cuyas cuentas bancarias hace uso; es relevante también la inactividad de la mercantil; y no es baladí, como destaca asimismo el TEAF, la falta de explicación sobre el negocio jurídico que ocasiona el cambio de accionistas y la pérdida de la condición de D. Lucas como socio mayoritario, con sus correspondientes flujos monetarios o reales, que en sede judicial sigue ignota, no constando que el valor de las 499 participaciones sociales iniciales, que dejó de poseer tras el cambio de accionistas, haya sido reemplazado por otros bienes.
Queda así avalada la conclusión obtenida por la Administración tributaria en el sentido de que D. Lucas constituyó esa sociedad y la ha utilizado de forma fraudulenta para aparentar insolvencia, con el fin de eludir su responsabilidad patrimonial frente a la Hacienda Pública, requisito necesario expresamente previsto en el artículo 42.1.f) para atribuir a esa mercantil la condición de responsabilidad subsidiaria.
En el escrito de demanda no se controvierten válidamente en lo sustancial los datos que acabamos de referir, se insiste en que D. Lucas no es socio, ni administrador de la sociedad recurrente, empero, es ello consustancial al fraude advertido por el Servicio de Recaudación; esto es, se simula una total desvinculación con la sociedad, que se controla de forma indirecta y oculta sirviéndose de ella para su propio beneficio, como resulta del informe del Servicio de Actuaciones Especiales, procediendo así al levantamiento del velo de la persona jurídica; todo ello revela que el propósito del Sr. Lucas no era otro que impedir la acción recaudatoria de la Hacienda Pública.
De lo que se sigue la recta aplicación en el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación del artículo 42.1.f) NFGT, y por ende, su conformidad a derecho, así como la del Acuerdo del TEAF que lo confirma.
QUINTO.-Las costas han de ser preceptivamente impuestas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 567/14 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. CARLOS SALGADO NUÑEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL BISCAYNE INVESTMENT & SEA S.A, CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL (TEAF) DE BIZKAIA, DE 11 DE JUNIO DE 2014, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 PROMOVIDA CONTRA EL ACUERDO DEL JEFE DEL SERVICIO DE RECAUDACIÓN, DE 15 DE MAYO DE 2013, QUEDECLARA LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA RECURRENTE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA D. Lucas , Y CONFIRMAMOS DICHOS ACUERDOS. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0567 14, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de diciembre de 2015.
