Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 549/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100539
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8110
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 22/2016
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BLANES y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS
Parte apelada: Zurich, Compañía de Seguros, Ariadna y AIGÜES DE BLANES, S.A.
S E N T E N C I A Nº 549/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BLANES representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA CAMPS HERREROS y asistido por el Letrado D. Josep Ballesteros González y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP CUCALA PUIG , y asistida por el Letrado D. Carles Genover Huguet contra la sentencia nº 168/15, de fecha 31/7/15, recaída en el Procedimiento Ordinario , nº 157/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , al que se opone Ariadna representada por la Procuradora Dª NURIA SUÑÉ PEREMIQUEL y asistida por el Letrado D. Francisco Bueno Álvarez y AIGÜES DE BLANES, S.A., representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ , y defendida por el Letrado D . Roberto Valls i Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Recurso ordinario seguido con el número 157/2014, dictó Sentencia estimatoria contra resolución de fecha 20-02-14 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por caída. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de julio de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída que se produjo en la C/. Josep Carner del Municipio de Blanes, al cruzar la Sra. Ariadna una plataforma metálica para peatones, en zona de obras, por lo que reclamó la cantidad indemnizatoria de 95.103 euros y se le reconoció sólo 28.530'93 euros, al apreciarse concurrencia de culpas.
En la sentencia se detallan los hechos del accidente producido, la situación donde se encontraba la segunda plataforma metálica, las obras realizadas por la sociedad mercantil Aigües de Blanes SA, la responsabilidad del Ayuntamiento de Blanes, la relación con el contratista. Se valora también la prueba practicada, especialmente la testifical, la protección adecuada de las obras, bien visible a los peatones, la deformación de la misma que produjo una elevación de uno de sus extremos en 4'64 centímetros y la existencia de vallas de protección. Se razona la concurrencia de culpas, pues se trataba de una zona de obras bien visible a los peatones, lo que debió haber obligado a la víctima a extremar las precauciones al cruzar la plataforma metálica. Por ello, se estima razonable fijar en un 70% la responsabilidad de la Sra. Ariadna y un 30% al Ayuntamiento recurrente.
En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Blanes se alega que quien ejecutó dichas obras fue la mercantil Aigües de Blanes SA y no el Ayuntamiento, por lo que carece de responsabilidad, pues quien debe responder del daño causado es el contratista con cita de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales. Añade que la sentencia no anula la resolución administrativa impugnada, ni se reconoce la existencia de desviación procesal al admitirse una prueba pericial no practicada en vía administrativa. En cuanto a la plataforma metálica se alega que no tenía deformación alguna, siendo el accidente resultado de la falta de diligencia de la Sra. Ariadna al pasar sobre la plataforma indicada. Se alega también la falta de valoración de los informes periciales en el daño realmente causado.
En el recurso de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Ariadna , se alega que el Ayuntamiento es el responsable y no la contratista la mercantil Aigües de Blanes SA, con cita de sentencias, pues el Ayuntamiento se limitó a informar a la accidentada su falta de responsabilidad, pues fue al contestar la demanda cuando por primera vez se alegó la responsabilidad de la contratista de las obras. La responsabilidad del Ayuntamiento se fundamenta en los apartados a ) y b) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985 . La sentencia es coherente con la prueba practicada y la producción de los hechos. No existe aportación de hechos nuevos, sino la práctica de una prueba pericial. Se añade que lo que pretende el Ayuntamiento es sustituir el criterio de la sentencia por el suyo propio. Se remite a la prueba pericial practicada y las fotografías que constan en autos. Se aceptan los razonamientos de la concurrencia de culpas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil Aigües de Blanes SA, se solicita la confirmación de la sentencia por estar ajustada a Derecho, pues en la misma no se condena a dicha empresa, al haberse dirigido la demanda sólo contra el Ayuntamiento de Blanes. No existe responsabilidad de la empresa contratista de las obras.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil aseguradora Zurich, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes. Se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 49 de la LJCA , pues es parte interesada en el proceso, pero en primera instancia no se analizó, ni practicó las pruebas propuestas por la aseguradora, al haberse demandado solamente al Ayuntamiento de Blanes, siendo la recurrente la sociedad aseguradora del mismo. Se omitió, pues, un trámite esencial en el proceso, pues una de las codemandadas no proponer las pruebas que consideró oportunas. En cuanto al accidente, destaca la incoherencia de la sentencia, pues si la plataforma estaba bien colocada, protegida y era visible, no se entiende cómo se puede condenar al Ayuntamiento. Las obras eran conocidas por la Sra. Ariadna , pues su domicilio está cerca de donde se produjo la caída. Además, las lesiones son ficticias y carecen de fundamentación fáctica, pues sólo se produjo fractura de muñeca y contusiones en las rodillas. Solicita la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.-De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación y escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y después de valorar conjuntamente la prueba testifical y pericial practicada en primera instancia, llegamos a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
Compartimos el criterio manifestado por la sociedad mercantil aseguradora de que en la sentencia impugnada se puede apreciar la existencia de una cierta incoherencia en el relato y valoración de los hechos. Al tratarse de un accidente ocurrido al cruzar una plataforma metálica, se declara en la sentencia quela colocación de las planchas metálicas para salvar la zanja abierta en la vía publica era adecuada, suficiente y proporcionada a la entidad de la actuación que se estaba llevando a cabo.Dichas planchas metálicas contaban con la protección adicional de unas vallas, y la existencia de las obras debía ser conocida por el vecindario, pues se trataba de un lugar provisional de paso para los peatones.
En todos los Municipios, cuando existe esta clase de obras, se colocan unas plataformas metálicas para facilitar el paso a los peatones sobre zanjas abiertas. En estos casos, es obvio que se deben extremar las precauciones cuando se deambula no sólo por ellas, sino en toda la zona de obras. Como sea que en el presente caso, la propia sentencia llega a la conclusión, después de valorar conjuntamente la prueba practicada, que dichas planchas metálicas estaban bien colocadas, a lo que se debe añadir que eran bien visibles y conocidas por el vecindario, incluida la Sra. Ariadna , al vivir cerca de las obras, también se puede concluir que ninguna culpa o responsabilidad tiene el Ayuntamiento de Blanes en este aspecto, ni tampoco la sociedad mercantil contratista, encargada de ejecutar las obras, pues ningún defecto, conviene insistir en ello, se ha observado en cuanto a la colocación de las planchas o plataformas metálicas.
La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la plataforma metálica o la colocación de la misma, o cualquier otra circunstancia derivada de las obras que fuese determinante para que se produje la caída, de haber deambulado con una mínima atención, hubiese obligado a la recurrente a percatarse de su existencia, máxime, cuando no era la primera vez que transitaba por dicha vía pública y lugar de obras. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad debió haberse apreciado en la sentencia impugnada, que ha sido desvirtuada en el recurso de apelación.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue la de la parte demandante, pues no consta que nadie se quejase, denunciase el estado del alcorque, ni tampoco cayese con anterioridad. Quizá la falta de atención o confianza produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta la iluminación más que suficiente de la vía pública, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.
No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de Casación, en el plazo de treinta días a partir de su notificación, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27de Julio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
