Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 549/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 549/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100516

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6849

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00549/2016

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2016

RECURRENTE: DON Pio

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 3/2016, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Pio , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Villalba López y asistido del Letrado Don Alejandro Seoane Pedreira, contra Resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa, fechada el 4 de noviembre de 2015 sobre VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONCURSO OPOSICIÓN. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr.DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Pio interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra del órgano de selección, de 18 de agosto anterior, por la que se rechazó pretensión del actor relativa la evaluación del mérito correspondiente a la superación de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) de los años 2014 y 2015, por extemporánea presentación y acreditación, respectivamente, en el proceso de selección, convocado por resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38049/15, de 20 de mayo, para ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

La Base Cuarta de la convocatoria establece que 'solamente se valorarán aquellos méritos debidamente justificados, que se posean en la fecha en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes'.Y dicho plazo, en el presente caso, expiraba el 6 de junio de 2015. El plazo para aportar la documentación se extendía hasta el 17 de julio de 2015.

El actor tomó parte en el referido proceso selectivo y el 13 de julio de 2015 hizo aportación de documento acreditativo de haber superado la PAU del año 2015 con fecha 3 de julio de 2015, razón por la que no le fue valorado al no hallarse en posesión de dicho mérito con antelación a la finalización del plazo para presentar la solicitud.

Del mismo modo, el demandante aportó, en fecha 24 de julio de 2015, certificación de haber superado la PAU correspondiente al año 2014; mérito que tampoco le fue valorado por haber sido presentado fuera del plazo señalado en la convocatoria.

SEGUNDO.- Sostiene el Sr. Pio que el evidente error en que incurrió al no ajustarse al dictado temporal de las bases de la convocatoria no puede producir las perniciosas consecuencias que derivan de la resolución recurrida y que, en consecuencia, tratándose de un error subsanable, la Administración debió concederle la oportunidad de rectificarlo.

Ante esta alegación, no está de más, siquiera sea a los efectos meramente didácticos, hacer un extenso repaso a la más reciente jurisprudencia en la materia.

El antiformalismo en los procedimientos ha llevado al Tribunal Supremo a admitir la posibilidad de subsanación del escrito de iniciación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los procedimientos de concurso oposición, tanto en la fase de concurso como en la de oposición,fijando la clave de la necesidad de brindar tal posibilidad de subsanar lo acreditado con la solicitud (mérito, requisito, etc.) en que no se trate de presentación extemporánea sino de defectuosa acreditación. Así lo admite la jurisprudencia consolidada en las sentencias de dicho alto Tribunal de 30 de diciembre de 2009 , 20 de mayo de 2011 , 9 de julio y 29 de octubre de 2012 .

En su reciente sentencia de 9 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo ha señalado que'es de aplicar la jurisprudencia de esta Sala ... y reflejada, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2015 , que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas'.

Y esa posibilidad de subsanación cabe aunque no las bases no lo digan, e incluso es posible con ocasión de formular recurso de alzada. Así, en sentencia de 8 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo ha establecido que'por otra parte no cabe sostener ... que las bases de la convocatoria prohibieron la subsanación, si así lo hicieran sería contrario al artículo 71 de la Ley 30/1992 pero es que no es así ... entre otras razones porque la falta de justificación de un mérito no puede determinar la exclusión de las listas de admitidos y porque como consecuencia de ello el plazo que establece la base 3.12 no es al que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1992 ni puede dicha base sustituir el requerimiento que dicho precepto establece. No podemos olvidar que a falta de requerimiento para subsanar que conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 debía hacer la Administración convocante, la presentación de la hoja de servicios en trámite de recurso de alzada debe entenderse como subsanación bastante del defecto invocado por la Administración, parece claro por tanto que la demanda debe ser estimada y debe computarse al recurrente en vía contenciosa el mérito a que hace referencia el Anexo I de la convocatoria de conformidad con lo establecido en dicho anexo, valorándole los cuatro años y ocho meses acreditados de experiencia docente en centros públicos'.

La posibilidad de subsanación debe ofrecerse incluso cuando el error documental se debe exclusivamente al aspirante. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de mayo de 2013 , ha concretado que'la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado lo haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente'.

Los requisitos han de poseerse a la fecha indicada en la convocatoria, en régimen de paridad para todos los aspirantes. Una cosa es la posibilidad de subsanación del requisito no acreditado y otra, muy distinta, aprovechar la subsanación para la obtención del mismo ya que la subsanación supone prórroga de acreditación no de constitución del requisito o mérito; así se ha confirmado la exclusión por la acreditación extemporánea del permiso de conducir exigido para la plaza:'Es decir, no se trataba de que completara o integrara la justificación inicial del cumplimiento del requisito sino de que a la fecha requerida carecía de él'( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 ).

Se ha señalado que el artículo 79.1 de la vieja Ley 30/1992 , que establece que los interesados podrán aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, no resulta aplicable a los procedimientos selectivos, en los que confluyen intereses de terceros junto con los de los solicitantes. Cosa distinta es la aplicación del artículo 71 de la referida Ley , para subsanar defectos de la documentación ya aportada:'Conforme a la jurisprudencia de la Sala que ha quedado expuesta, nos hallamos, no ante la presentación extemporánea de unos concretos méritos, sino frente a la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquellos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente, determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas. La circunstancia de que la Administración no requiriese a la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquella, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta'( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 ).

Respecto al supuesto de subsanación de la acreditación de méritos invocados en un procedimiento selectivo por concurso o concurso oposición, la sentencia de dicho alto Tribunal de 28 de septiembre de 2010 , ha señalado: 'En efecto en los procesos selectivos se determina un dies ad quem para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, ya antes acreditado por certificados de la propia Administración convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases'.En la misma línea, de forma contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , que tácitamente abre la vía a la subsanación si las bases fueran ambiguas u oscuras, establece:'no estándose ante una documentación presentada de manera no completa o defectuosa sino ante una absoluta falta de presentación, el requerimiento de subsanación resulta improcedente'.

E igualmente el Tribunal Supremo es benévolo con el aspirante que comete un error al autobaremarse y precisa que ello no acarree la privación del mérito afectado; en su sentencia de 30 de septiembre de 2014 establece que 'el hecho de que errara en la autobaremación por incluir como tiempo de trabajo el período de percepción de prestación por desempleo no conduce a la exclusión de la real experiencia en puesto de trabajo de contenido similar o equivalente al del cuerpo convocado'.Se impone esta línea condescendiente con los propios errores, pese a que las bases afirmaban que la autobaremación de méritos era vinculante: 'Ahora bien, si consta con claridad, y así lo advierte incluso el propio Tribunal calificador, que la consignación de determinados méritos en un concreto apartado en vez de en otro no tiene más causa que el error del partícipe, resulta que pierde su fundamento la previsión de vinculación y prohibición que impone la base que nos ocupa, pues, obviamente, la equivocada inclusión de un mérito en el apartado que no corresponde no es manifestación de la libre determinación del aspirante en la propuesta de cómputo de sus méritos'(sentencia del tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2016).

La exigencia de requisitos formales o documentales al tiempo de ejecutar el ejercicio o supuesto práctico, que no viniesen claramente advertidos en la convocatoria, o con antelación por el Tribunal calificador, han de estar sujetos a subsanación: 'En esas condiciones probatorias nos forjamos la convicción de que no tuvo lugar la previa y formal advertencia de presentación de publicación en formato original con la suficiente antelación para que el aspirante pudiera presentarla. Y al no haberlo hecho así, si el Tribunal juzgaba imprescindible tal factor formal, totalmente subsanable, lo suyo era haber suspendido el procedimiento y brindarle un plazo de subsanación. Por otra parte, la aplicación de las bases de la convocatoria con la exigencia de la aportación de publicación original, perseguía evitar posible fraude o engaño por el aspirante haciendo pasar por falsas o manipuladas las publicaciones aportadas, pero ni hay Acta alguna que lo refleje ni en las explicaciones y alegaciones del Tribunal se ha vertido argumentación alguna que avale tal sospecha, con lo que no puede presumirse contra cives tal conducta fraudulenta o contraria a la buena fe. Ello con mayor razón si tenemos presente que el Tribunal calificador está compuesto por especialistas los cuales bien podían con el simple examen ocular de las partituras, o reservarse la copia para detenido análisis ulterior, verificar si se ajustaban al original. En todo caso, resulta desproporcionada la exclusión por defectos formales en un procedimiento selectivo avanzado y además en que está en juego un derecho fundamental como es el acceso al empleo público. Por lo expuesto, la exclusión del aspirante Sr. Marco Antonio fue contraria a derecho y por tanto hemos de reconocer su derecho a ser sometido al ejercicio práctico B3 con arreglo a las bases de la convocatoria y pudiendo el Tribunal calificador exigir la publicación original siempre que le sea notificado con constancia de su conocimiento y con una antelación mínima para facilitar el desarrollo de la prueba cumplimentada tal exigencia'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2014 ).

Asumiendo la subsanación de la acreditación formal de un mérito, pero rechazando suplir su falta de alegación ni facilitar su adquisición ulterior, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2012 , con invocación de otras anteriores, como las de de 28 de septiembre de 2010, 24 de enero y 31 de mayo de 2011, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de desproporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieren acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales. Tal posibilidad de subsanación no otorga una ventaja competitiva al aspirante afectado ni lesiona el principio de igualdad pues como establece el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de marzo de 2014 ), 'no se trata, pues, de dar una nueva oportunidad a la Sra. Micaela que no es dio a los demás participantes en el proceso selectivo, sino de afirmar que el requerimiento de subsanación o la explicación de por qué no se valora un mérito deben ser de tal naturaleza que permitan al interesado efectuar esa subsanación o demostrar que las razones dadas no son válidas. Y en ello no hay infracción del principio de igualdad'.

Numeroso es el reconocimiento jurisprudencial de este derecho frente al rígido formalismo de la Administración actuante, alzando incluso una regla general:'No pueden extenderse los efectos restrictivos aplicables a una exposición documentada más allá de sus propios términos, y menos todavía si se pretende atribuirles unas serias consecuencias que, por el tamaño de la letra o el interlineado del texto que se recoge dentro de unos cuadros o esquemas no prohibidos, suponen la definitiva exclusión del proceso selectivo en el que ha venido participando el interesado'( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 ).

Y así nos encontramos el caso de la Sentencia de dicho Tribunal de 29 de septiembre de 2014 que precisa que si la documentación se ajustaba a las bases y la Administración no consideraba suficientemente justificado el mérito, debía acudir al artículo 71 de la Ley 30/1992 , para'requerir la aclaración o ampliación que se considerase necesaria. O bien, no habiéndolo hecho, aceptar esas aclaraciones o ampliaciones presentadas'.Incluso si se acreditan los méritos documentalmente pero el interesado incurre en error en su autobaremacióm, tal defecto era subsanable ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 ). En esta línea flexible se ha precisado la necesidad de que la Administración brinde al aspirante la posibilidad de subsanación de documentación en diversos supuestos: certificado de servicios incompleto ( STS de 3 de febrero de 2014 ); programa de actuación o unidad didáctica presentada para plaza de maestro, dado que la propia Administración puede pedir aclaraciones ( STS de 5 de marzo de 2014 ).

Es más, al margen de la acreditación puntual del mérito de la experiencia en el marco del procedimiento, si los servicios de experiencia se prestaron para la Administración convocante, 'no podía no constarle' y han de tenerse por acreditados ( STS de 17 de febrero de 2014 ).

Hasta aquí un extenso repaso de la más actualizada doctrina jurisprudencial acerca de la posibilidad de subsanación que recoge el artículo 71 de la Ley 30/1992 , en su aplicación a los procesos de selección, de la que claramente se infiere una flexibilización y atenuación del excesivo rigor formalista empleado por la Administración y hasta entonces reinante.

TERCERO.- Ahora bien, ello no implica que sea posible subsanar lo que el propio aspirante consideró suficiente para acreditar el mérito. La Audiencia Nacional ha dejado claro también, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que 'la aplicabilidad del artículo 71 de la ley 30/1992 en procedimientos selectivos, ha de hacerse, no solo respecto de omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento como es la fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él( sentencias de 30 de diciembre de 2009 y 20 de mayo de 2011 ).

En el presente caso, la sentencia apelada no funda la desestimación del recurso en que el demandante no aportara la justificación del mérito específico que alegaba, sino en que la aportada (una certificación de los servicios prestados emitida años antes de la convocatoria del concurso), no permitía tener por acreditada la realización de las funciones que la convocatoria consideraba mérito específico. No estamos pues ante la omisión de la justificación documental del mérito que era preciso aportar para que el mérito alegado fuese considerado, lo que conforme a la jurisprudencia expuesta hubiera exigido requerimiento de subsanación, sino ante una justificación que se valora insuficiente para probar la concurrencia del mérito específico aducido. Se trata, en definitiva, de la valoración de un mérito a partir de la justificación aportada, no de ausencia de justificación. De ahí que no fuese exigible que la Administración requiriese al concursante para que aportase otra distinta de la aportada por él, pues el concursante había aportado la documentación justificativa que las bases exigían como estimó oportuno para acreditar los méritos específicos que aducía (no sólo los relativos a la experiencia en la emisión de informes y dictámenes médicos aludidos, sino también otros méritos específicos) y en ellas se advertía de que debía acreditarse documentalmente el mérito de forma suficiente, lo que no hizo el demandante.

Por lo demás, una vez que hemos llegado a la conclusión de que la Administración no estaba obligada a requerir al demandante para que aportase una mayor justificación del mérito alegado, la certificación aportada en justificación de las funciones desarrolladas fue presentada una vez que el concurso ya había sido resuelto, esto es, en un momento inidóneo para su valoración'.

Una cosa es el derecho a subsanar y otra el intento de mejorar la propia solicitud en perjuicio de la competitividad; el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 12 de mayo de 2016, señaló que'no cabe sino considerar fundadas las razones expuestas en la Orden impugnada para desestimar el recurso de alzada, cuando expone que la interesada ha hecho uso del trámite de subsanación del defecto de forma para proceder a modificar el contenido de la programación didáctica, lo cual supone un agravio comparativo respecto a la actuación del resto de aspirantes que únicamente han podido presentar su programación y no han tenido ocasión de corregirla'.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la Base Cuarta del Anexo de la convocatoria establece, en su apartado 1, que:

'Los aspirantes que deseen participar en el proceso selectivo de esta Resolución deberán aportar la siguiente documentación, en los plazos indicados ... :

... 1.2 Presentación antes del inicio de la primera prueba: Méritos a aportar para la fase de concurso (excepto el requisito correspondiente a la Base Segunda 1.2 que se presentará en la fecha que se determina en el apartado 1.4 de esta base).

Solamente se valorarán aquellos méritos debidamente justificados, que se posean en la fecha en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes. Para la justificación de los méritos se admitirán documentos originales o copias debidamente compulsadas, que deberán ser presentados con anterioridad al inicio de la primera prueba. No será objeto de valoración ninguna copia que carezca de diligencia de compulsa. ...'

Y el apartado 1.4 dispone:'Presentación hasta el día 17 de julio(de 2015)'.

Por su parte la Base Tercera determina que'el plazo de presentación de solicitudes será de diez (10) días naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado'.Dicho plazo expiró el 6 de junio de 2015.

Es evidente que el actor incumplió las previsiones contenidas en las referidas bases que constituyen la ley del concurso. Hizo aportación, en fecha 13 de julio de 2015, dentro del plazo prefijado, de certificación académica de Bachillerato así como la correspondiente a la superación de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) en la convocatoria ordinaria de 2015, en fecha 3 de julio de 2015. Lógico resulta que dicho mérito no pudiera ser computado si tenemos en cuenta que no se hallaba en posesión del mismo al tiempo en que finalizó el plazo de presentación de solicitudes (6 de junio de 2015).

Y como queda dicho no cabe hablar de posibilidad de subsanación toda vez que no se trata de la defectuosa aportación de un mérito sino de adquisición extemporánea del mismo. El propio demandante reconoce que incurrió en el error de aportar esa certificación que, obviamente, incumplía lo prescrito en las bases de la convocatoria, pero ese error ni hace viable la subsanación pretendida ni puede soslayar la ausencia del mérito en el tiempo exigido.

Posteriormente, en fecha 24 de julio de 2015 aporta nuevo mérito, a través de la certificación acreditativa de haber superado la PAU correspondiente al año 2014, que tampoco puede ser objeto de valoración al haberse hecho llegar a la Administración con posterioridad al 17 de julio de 2015, fecha tope para la presentación de la documentación justificativa.

Argumentar, como hace el recurrente, que esta última aportación revela que, al tiempo de la presentación de la solicitud, fecha 6 de junio de 2015, ya había superado la PAU de 2014, aun siendo una realidad, no priva de acierto a la decisión de la Administración toda vez que no se trata de la subsanación de un defecto formal pues el actor con su solicitud inicial no presentó documentación alguna referente a los méritos que pretendía hacer valer y, en todo caso, la fecha límite para la invocación del mismo era la de 17 de julio de 2015, por lo que la alegación resultó extemporánea. Y no cabe exigir de la Administración un requerimiento de subsanación respecto de uh mérito hasta entonces no alegado y por tanto, para ella, desconocido.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.200 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto porDon Pio contra resolución de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra del órgano de selección, de 18 de agosto anterior, por la que se rechazó pretensión del actor relativa la evaluación del mérito correspondiente a la superación de la PAU de los años 2014 y 2015, por extemporánea presentación y acreditación, respectivamente, en el proceso de selección, convocado por resolución de la Subsecretaría de Defensa 452/38049/15, de 20 de mayo, para ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante la forma de ingreso directo con y sin exigencia de titulación de Técnico Superior, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0003-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BENIGNOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.


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