Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 431/2019
Partes: AJUNTAMENT DE TERRASSA
C/ SAREB, S.A.
S E N T E N C I A Nº 549/2021 - (Secció: 120/2021)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Margarita Cuscó Turell
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 12/02/2021
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 431/2019, interpuesto por el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CORNET SALAMERO y asistido de Letrado, contra SAREB, S.A., representada por el procurador JORDI FONTQUERNI BAS, y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente Doña Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 5 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 415/2018, la Sentencia nº 127/2019, de fecha 15 de mayo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de l'entitat Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración bancaraia, S.A. les següents resolucions:
Resolució de nú. 6344 de 19 de juliol de 2018 dictada per l'Ajuntament de Terrassa per la qual es desestimen les al·legacions i pretensions fetes per la parte actora, declarar la situació anòmala de l'habitatge ubicat al carrer Marconi, 290, 1-1 per estar desocupada permanentment, sense causa justificada per un període de més de 2 anys; instar a l'actora perqè adopti les mesures necessàries per corregir la situació mitjnaçant el règim que consideri oportú i girar el pagament de la quantitat de 856, 64 euros en concepte de taxa per la incoació de l'expedient, amb advertiment que es podrá iniciar expedient sancionador.
I contra la resolució nú. 2128 de 12 marzç de 2018 per la qual s'acorda incoar un expedient per la utilització anòmala de l'habitatge.
Les quals revoco i deixo sense efectes.
No imposo les costes processals antenent que el cas presenta dubtes de dret i de fet. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE TERRASSA y apelada SAREB, S.A..
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27-1-2021.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª CRISTINA CORNET SALMERO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TERRASSA ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 127/2019, de fecha 15 de mayo de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones núm.. 6344, de 19 de julio de 2018 y núm. 2128, de 12 de marzo de 2018, dictadas por el Ajuntament de Terrassa.
El apelante solicita se dicte ' sentencia estimatoria revocando la sentencia apelada y se declare ajustados a derechos los actos administrativos impugnados'.
La SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB) se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación, revocando la no imposición de costas, todo ello con expresa condena en costas a la otra parte de las costas causadas en su recurso.
SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en los motivos siguientes:
* La sentencia apelada se refiere a resoluciones dictadas anteriormente por este Ayuntamiento. En la Resolución 6344 no se efectúa ningún requerimiento, ni se impone ninguna multa coercitiva, ni ninguna otra medida de la ejecución forzosa de ocupación de la vivienda, sino que únicamente, se informa a la propiedad que el hecho de tener la vivienda desocupada permanentemente por más de 2 años es una infracción; para alquiler social se le insta para que adopte las medidas oportunas para proceder a su ocupación y se le ofrece la opción de ceder la vivienda a la Administración.
* La Administración no solo esta habilitada para actuar frente a estas situaciones, sino que está obligada a hacerlo.
* Se remite a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda.
La apelada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
TERCERO.-Para una adecuada resolución de este asunto debemos tener en cuenta que la SAREB interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución núm. 6344 de 19 de julio de 2018 y consecuentemente, contra la Resolución núm. 2128, de 12 de marzo de 2018, confirmada mediante la referida Resolución núm. 6344. Por ello, el objeto del recurso contencioso administrativo lo constituyen las resoluciones siguientes:
* Resolución núm. 6344, de 19 de julio de 2018, por la que se resuelve :
'PRIMERO.-Desestimar todas las alegaciones y pretensiones de la propiedad efectuadas mediante el escrito de alegaciones de 20 de abril de 2018 por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- DECLARAR que se ha acreditado la UTILIZACIÓN ANÓMALA DE LA VIVIENDA propiedad de la SAREB SA emplazada en la calle MARCONI, 290 1-1, por estar desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un periodo de mas de dos años, conforme al artículo 3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
TERCERO.- INSTAR a la entidad SAREB SA a fin y efecto que se adopten las medidas necesarias para corregir la situación de utilización anómala de la vivienda referida, declarada al dispositivo segundo, mediante el régimen de uso que considere adecuado.
Alternativamente, puede comunicar a esta Corporación su conformidad a cederle la referida vivienda deshabitada para que la gestione en régimen de alquiler, en conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la LDH. A tal efecto, tendrá que presentar la documentación acreditativa de las características tipológicas de la vivienda y del inmueble en que está situada, su superficie, número de habitaciones, plano de distribución, estado de conservación y habitabilidad, y reportaje fotográfico de su estado actual , imprescindible para efectuar una propuesta concreta de las condiciones del contrato de cesión.
CUARTO.- GIRAR a la entidad SAREB SA el pago de la cantidad de 856,64 € en concepto de tasa por la incoación del expediente previsto en el artículo 41.3 de la LDH, relativo a la utilización anómala de una vivienda o grupo de viviendas consistente en su desocupación injustificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 12.2 y 17 de la vigente Ordenanza Fiscal núm.. 3.2 (Tasa por Servicios Urbanísticos).
Para el pago de la tasa recibirá próximamente la correspondiente notificación de los Servicios de Gestión Tributaria y Recaudación de esta Corporación, indicando el lugar y el plazo en el que tendrá que hacerse efectivo.
QUINTO.-ADVERTIR que se podrá iniciar el correspondiente expediente por la declaración de incumplimiento de la función social de la propiedad a los efectos legales que correspondan, de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento administrativo , y en concordancia con lo previsto en la LDH.
Y ADVERTIR finalmente que también se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador con multas que pueden llegar hasta los 500.000€ por los hechos presuntamente constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 123.1.h) de la LDH consistente en el mantenimiento de la desocupación de la vivienda de referencia, después de haber adoptado la Administración las medidas establecidas por los apartados del 1 al 5 del artículo 42 de la LDH.
SEXTO.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a los interesados. '
Si bien, en la Resolución 6344 no se efectúa ningún requerimiento, ni se impone ninguna multa coercitiva, ni ninguna otra medida de la ejecución forzosa de ocupación de la vivienda; es lo cierto que contiene diversas advertencias que suponen la imposición de una auténtica obligación de hacer al propietario del inmueble, con la finalidad que otorgue un uso a su inmueble. Dichas advertencias actúan a modo de requerimiento forzoso pues la propia Administración advierte que de no cumplirse el resultado, empleará medidas de constreñimiento para la ejecución del mismo. Unido a ello, la apelante no aúna ninguna consecuencia jurídica a su alegación.
De acuerdo con lo anterior procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto al resto de las alegaciones formuladas, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo ya resuelto por la Sección 3ª de este Tribunal, por todas y precisamente para el Ayuntamiento de Terrassa en la Sentencia nº 788, de 21 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de apelación 132/2016 -también en las Sentencias nº 81, de 30 de enero de 2018, nº 441, de 28 de mayo de 2018, nº 942, de 5 de noviembre de 2018, y nº 1114, de 27 de diciembre de 1918- en cuanto se argumentó lo siguiente:
'CUARTO:Para resolver adecuadamente la controversia habrá que analizar detenidamente la norma que constituye el fundamento básico de las actuaciones municipales; a saber: la Llei 18/2007, de 28 de desembre , del dret a l'habitatge (LDH). Veremos que esta última no habilita a los Ayuntamientos para tomar decisiones del calibre de las invalidadas por el Juzgado de instancia. Cuando menos, no los habilita para su adopción en los términos en que lo habría hecho el ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA en el supuesto que ahora nos ocupa.
Como es lógico, vamos a ceñir nuestro análisis a los preceptos de la LDH que mayor relación pueden tener con las actuaciones municipales controvertidas, sin perjuicio de extendernos a otros susceptibles de arrojar más luz, si cabe.
Empezaremos por el art. 5.3 LDH, que establece lo siguiente (en lo sucesivo las negrillas serán nuestras):
'5.3. Per a garantir el compliment de la funció social de la propietat d'un habitatge o un edifici d'habitatges, les administracions competents en matèria d'habitatge han d'arbitrar lesvies positives de foment i concertacióa què fa referència el títol III, i poden establir també altres mesures, incloses les de caràcter fiscal, que propiciïn el compliment de la dita funció social i en penalitzin l'incompliment.'
Como es de ver, se trata de un precepto que se refiere exclusivamente a acciones de fomento, concertación e incentivación. Y en la misma línea se sitúan los apartados 1 (éste no dice nada concreto) y 2 del art. 8:
'8.1. Els ens locals, sota el principi d'autonomia per a la gestió de llurs interessos, exerceixen les competències d'habitatge d'acord amb el que estableixen la legislació de règim local, la legislació urbanística i aquesta llei, sens perjudici de la capacitat de subscriure convenis i concertar actuacions amb altres administracions i agents d'iniciativa social i privada que actuen sobre el mercat d'habitatge protegit i lliure.
8.2. A més de les competències de promoció i gestióque els reconeix la legislació de règim local, els ens locals poden concertar polítiques pròpies d'habitatge amb l'Administració de la Generalitat, en el marc dels instruments locals i supralocals de planificació que estableixen aquesta llei i la legislació urbanística, i poden demanar la creació de consorcis o oficines locals d'habitatge per a la gestió conjunta de funcions i serveis vinculats a l'habitatge.'
Mayor relevancia parece presentar, en principio, el art. 40 de la Ley. Veamos qué establecen sus diferentes apartados:
'40.1.Un cop exhaurides les vies de foment i coercitivesque estableix aquest títol, en els àmbits qualificats pel Pla territorial sectorial d'habitatge com d'una forta i acreditada demanda residencial,l'administració competent pot acordar l'expropiació forçosa de la propietat per incompliment del deure de conservació i rehabilitaciósi aquest incompliment comporta un risc per a la seguretat de les persones, sempre que s'hagin garantit, als propietaris que en demostrin la necessitat, els ajuts públics suficients per a fer front al cost del deure de rehabilitació de llur habitatge.'
Se trata, como es de ver, de un apartado que hace referencia expresa a vías 'coercitivas'. Ocurre, sin embargo, que esas vías -como comprobaremos más adelante- fueron derogadas por el art. 161 de la Llei 9/2011, de 29 de desembre , de promoció de l'activitat econòmica.
Por su parte, el art. 41.3 LDH señala que:
'41.3.L'administració competent, si té constància que un habitatge o un edifici d'habitatges s'utilitza d'una manera anòmala o que un immoble està en una situació anòmala, ha d'obrir l'expedient administratiu pertinent per a fer els actes d'instrucció necessaris per a determinar, conèixer i comprovar els fets sobre els quals ha de dictarla resolució.'
Se trata de un enunciado que, ni nos dice cuál será la Administración competente, ni qué tipo de resolución deberá o podrá ser la que se acabe dictando. Dicho, esto, no sin reiterar que las medidas coercitivas que ahora nos interesan -y que podrían haber dotado de pleno contenido al art. 42.1 LHL -, fueron derogadas en diciembre de 2011.
En cuanto al art. 42 LDH, su apartado 1 establece que:
'42.1.La Generalitat, en coordinació amb les administracions locals, ha d'impulsar polítiques de foment per a potenciar la incorporació al mercat, preferentment de lloguer, dels habitatges buits o permanentment desocupats. Amb aquesta finalitat, ha de vetllar per a evitar situacions de desocupació permanent d'habitatges i ha d'aprovar els programes d'inspecció corresponents.'
Se trata de un enunciado dotado de mayor claridad; pero que en cualquier caso atribuye a la Generalitat de Catalunya la función o el cometido de enfrentarse al problema de las viviendas desocupadas. Llama a la Generalitat, eso sí, a coordinarse con las entidades locales; pero a éstas no las hace copartícipes de la misma potestad. Dicho de otra manera: no diseña una atribución compartida o indistinta de la misión pública que el mismo precepto pretende configurar.
Analizaremos, a renglón seguido, los apartados 2 a 7 del mismo precepto legal (art. 42 LDH); a sabiendas de que los apartados 6 y 7 (que transcribiremos en cursiva), fueron derogados -como ya habíamos advertido- por el art. 161 de la Llei 9/2011, de 29 de desembre, de promoció de l'activitat económica:
'42.2. S'han de donar garanties als propietaris dels habitatges buits o permanentment desocupats sobre el cobrament de les rendes i la reparació de desperfectes.
_
42.3. S'han d'impulsar polítiques de foment de la rehabilitació dels habitatges que estiguin en mal estat per a ésser llogats, mitjançant subvencions directes als propietaris, oferta de subrogació de l'Administració en l'execució de les obres i suport públic a contractes de masoveria urbana.
42.4. Els habitatges buits o permanentment desocupats es poden cedir a l'Administració pública perquè els gestioni en règim de lloguer. En contrapartida, s'ha de fer un pacte relatiu al cobrament i a les altres condicions de la cessió, dins de programes específicament destinats a aquesta finalitat en els plans d'habitatge.
_
42.5. L'Administració pot adoptar mesures altres que les que estableixen els apartats de l'1 al 4, entre les quals les de caràcter fiscal,amb els mateixos objectius d'incentivar l'ocupaciódels habitatges i penalitzar-ne la desocupació injustificada.
42.6.Un cop posades a disposició dels propietaris totes les mesures de foment que estableixen els apartats anteriors, en els àmbits declarats com a àmbits de demanda residencial forta i acreditada, l'administració pot declarar l'incompliment de la funció social de la propietat iacordar el lloguer forçós de l'habitatge. La declaració de l'incompliment s'ha de fer per mitjà d'un expedient contradictori, d'acord amb el que estableix la normativa de procediment administratiu, en el qualcal detallar les vies de foment específiques que s'hagin posat a disposició de la propietat per a facilitar-li el lloguer de l'habitatge.En l'acord de declaració també s'ha d'advertir que, un cop transcorreguts dos anys des de la notificació de la declaració, si no s'ha corregit la situació de desocupació, per causa imputable a la propietat,l'administració pot expropiar temporalment l'usdefruit de l'habitatge, per un període no superior a cinc anys, per llogar-lo a tercers.
42.7. El procediment d'expropiació temporal de l'usdefruit a què fa referència l'apartat 6 s'ha d'ajustar al que estableixen la legislació urbanística i la legislació d'expropiació forçosa. En la determinació del preu just de l'expropiació s'han de deduir les despeses assumides per l'administració en la gestió i en les eventuals obres de millora executades en l'habitatge. La resolució que posi fi al procediment ha de determinar la manera en què els propietaris poden recuperar l'ús de l'habitatge un cop transcorregut el termini de l'expropiació temporal.
Repárese en que el primer apartado derogado (el 6), nada más empezar ya dejaba muy claro que las medidas de los apartados precedentes del mismo artículo debían ser concebidas como medidas de 'fomento'; y que sólo tras fracasar éstas resultaría posible elevar un grado la intervención administrativa para imponer obligaciones o cargas propiamente dichas. Así las cosas, la derogación del apartado 6 del art. 42 LDH, no hizo sino evidenciar la voluntad legislativa de eliminar unas medidas de tipo coercitivo en su día diseñadas para modificar o para quebrar la renuencia de los propietarios de pisos desocupados; con la virtualidad añadida de ver reflejados sus efectos (los de la citada derogación) en el conjunto de la LDH.
Mas, no acabará aquí nuestro análisis, toda vez que otros preceptos de la LDH contribuirán, de consuno, a justificar con mayor claridad la conclusión alcanzada por este Tribunal.
En el anterior sentido, podremos ver que el art. 113 LDH, en sus apartados 1 y 2 reza así: _
'113.1.L'Administració competent, amb independència de l'acció sancionadora, pot imposar de forma reiterada i consecutiva multes coercitives, fins a un màxim de tres, quan transcorrin els terminis assenyalats per a dur a terme una acció o omissió prèviament requerida.
113.2. Les multes relacionades amb l'incompliment en l'execució d'unes obres es poden imposar amb una periodicitat mínima d'un mes i l'import màxim ha d'ésser del 30% del cost estimat de les obres per a cadascuna d'elles.En altres supòsits, la quantia de cadascuna de les multes no ha de superar el 20% de la multa sancionadora establerta per al tipus d'infracció comesa.
El apartado 1 se refiere a la 'Administración competente' y ya hemos podido comprobar que, a los efectos del art. 42.1 de la Ley, esa Administración es la de la Generalitat.
Ocurre, además, que conforme al redactado del apartado 2, la multa coercitiva solo se justificará ante una conducta que a su vez pueda ser calificada de infracción administrativa -'infracció comesa ', dice la Ley-. Luego, si la conducta no encaja en ningún tipo infractor (con independencia de que recaiga o no sanción) tampoco cabrá multa coercitiva. Y en nuestro caso, podremos ver que supuestos como el que es objeto del presente recurso, no constituyen infracción administrativa.
En la dirección que acabamos de apuntar, será indispensable que traigamos a colación el art. 123.1 LDH:
'123.1. Són infraccions molt greus en matèria de qualitat del parc immobiliari:
h) Mantenir la desocupació d'un habitatge, després que l'Administració hagi adoptat les mesures establertes pels apartats de l'1 al 5 de l'art. 42.
Como es de ver, para que la infracción se consume, será preciso que previamente la Administración actuante haya establecido medidas de incentivación o de fomento (de incentivación o de fomento de la voluntaria puesta a disposición de terceros de viviendas desocupadas) y que tales medidas hayan fracasado, o hayan sido rechazadas por la propiedad, si se prefiere. Secuencia de hechos que en el supuesto de autos no consta que se haya verificado o producido, razón por la cual no tendremos más remedio que corroborar que no nos hallamos ante un hecho (la persistente desocupación de la vivienda concernida) susceptible de ser calificado como 'infracción administrativa'. Y si las cosas son así, menester será descartar la existencia de un escenario propicio para el dictado de órdenes de obligado cumplimiento bajo amenaza de multa coercitiva.
QUINTO:
No se nos escapa el noble propósito que habría animado la actuación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA; pero no resulta posible aceptar que sobre los particulares (hoy sobre un Banco; pero mañana sobre cualquiera) puedan imponerse obligaciones o cargas de cierta relevancia en méritos de cláusulas ambiguas o difusas, sin una autorización legal precisa e indubitada. Con mayor razón si, tratándose de Entidades locales, caemos en la cuenta de que la atmósfera de la que se nutre la autonomía local, ha sufrido una mutación importante a raíz de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; hasta el punto de pasarse de una concepción abierta de la noción de 'servicio público local' ( son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los 'fines' señalados como de la competencia de las entidades locales, según la antigua versión del art. 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local -LBRL -), a una concepción limitada, menos generosa y estrictamente apegada a las competencias asignadas legalmente y con la debida precisión; sin demasiadas posibilidades, pues, de apelar directamente a 'fines' para basar en éstos un elenco competencial carente de límites asequibles (véase, a modo de ejemplo, el redactado vigente de los art. 25.1 , 85.3 y 85.5 LBRL ).
Razones, las anteriores que harán que cobre mayor importancia la previsión contenida, tanto en el art. 99 de la ya derogada Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre , como en el art. 103 de la vigente Ley básica 39/2015, de 1 de octubre . Previsión conforme a la cual las multas coercitivas solo podrán ser impuestas 'cuando así lo autoricen las leyes'.
Por todo ello, la presente apelación no podrá prosperar, al hallarse huérfanas del sustento legal primordial las actuaciones administrativas impugnadas; incluidas las de orden fiscal, no en vano subordinadas a unas facultades administrativas ejercitadas sin amparo legal adecuado'.
No està de más recordar que el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia ha sido inadmitido.
De acuerdo con los fundamentos anteriores aplicables al presente supuesto procede desestimar el presente recurso de apelación.
ULTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 4 del art. 139 LJCA , la íntegra desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada al ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA; aunque limitando la condena a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel presente recurso de apelación nº 431/2019, promovido por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA con la oposición de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB) contra la sentencia nº 127/2019, de 15 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario nº 415/18 B.
Con la imposición de las costas de la presente alzada a la Corporación local apelante; aunque limitando la condena a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Doña Margarita Cuscó Turell, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.