Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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28/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 55/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2004 de 28 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 55/2005

Núm. Cendoj: 09059330012005100065

Resumen:
Desestima el TSJ la pretensión actora en orden a la suspensión de la autorización del Ayuntamiento a la entrada en el domicilio atribuido a la entidad mercantil actora hasta que se sustancia el incidente de ejecución formulado por la apelante. Consta la resolución administrativa por la que se pretende llevar a efecto lo siguiente: "Ordenar a Telefónica Servicios Móviles para que en el plazo improrrogable de 7 días hábiles proceda a la desconexión total de la Estación Base de Telefonía Móvil que tiene instalada en la cubierta del edificio sito en la Calle donde tiene su sede la Compañía Telefónica; igualmente se advierte a dicha entidad que en caso de incumplir la presente resolución se procederá a la ejecución subsidiaria de la desconexión a costa de la empresa obligada". No obstante lo anterior, no consta que tal resolución haya sido cumplida por la mercantil apelante. Como quiera que para poder acceder a la Estación Base de Telefonía Móvil, y poder verificar la desconexión acordada es preciso acceder o pasar por el interior del inmueble sito en el edificio de la citada calle, es por ello por lo que se exige el consentimiento del titular de referida Estación, consentimiento que fue reclamado a la mercantil apelante mediante escrito y que no ha sido dado. Esta falta de consentimiento es que lo que finalmente confirma la necesidad de que la entrada en referido inmueble precisa de autorización judicial, como así se ha verificado por el Juzgador de instancia en el auto apelado, para poder ejecutar subsidiaria y forzosamente mencionada resolución administrativa. Por todo lo expuesto, es por lo que la Sala considera que concurren todos los requisitos exigidos en el art. 8.6.1 para poder solicitar y concederse la autorización de entrada reclamada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 113/2004, interpuesto por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Román López Arribas, contra el auto de fecha 2 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 15/2004 por el que se autoriza la entrada solicitada al Ayuntamiento de Miranda de Ebro al domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, atribuido a la mercantil demandante, al objeto de ejecutar la resolución de la Alcaldía de dicha Corporación de fecha 26 de febrero de 2.004 con motivo del Acuerdo de fecha 27 de enero de 2.004, adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicha entidad; es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la procuradora Dª María-José Martínez Amigo y defendido la letrada Dª Soraya Vesga.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el recurso núm. 15/2004, se dictó auto de fecha 2 de julio de 2.004, por el que se dispone: haber lugar a conceder al Ayuntamiento de Miranda de Ebro autorización judicial para proceder a la entrada en un domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, atribuido a la entidad mercantil "Telefónica Móviles España, S.A." al objeto de ejecutar la resolución de la Alcaldía de dicha Corporación de fecha 26 de febrero de 2.004 con motivo del Acuerdo de fecha 27 de enero de 2.004, adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicha entidad

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.004, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que se declare

A).- No ser conforme a derecho el auto recurrido de fecha 2 de julio de 2.004, anulándolo y dejándolo sin efecto hasta que recaiga resolución en el incidente en ejecución interpuesto por esta parte

B).- Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado A, se ordene la suspensión de la autorización del Ayuntamiento de Miranda de Ebro a la entrada en el domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de dicha localidad, atribuido a la entidad mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", hasta que se sustancia el incidente de ejecución formulada por la representada

TERCERO.- Dándose traslado del recurso a la parte apelada, por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se presenta escrito de fecha 16 de noviembre de 2.004, por el que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto de fecha 2 de julio de 2.0004

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de enero de 2.005

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Miranda de Ebro mediante escrito de fecha 28 de abril de 2.004 solicitó del Juzgado de Instancia autorización de entrada en el inmueble sito en Calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, al objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución dictada en la resolución de Alcaldía de fecha 26 de febrero de 2.004 por la que se ordena a Telefónica Servicios Móviles para que en el plazo improrrogable de siete días hábiles proceda a la desconexión total de la Estación Base de Telefonía Móvil que tiene instalada en la cubierta del edificio, sito en la Calle Arenal núm. 57, y toda vez que, según referida Corporación, no se había dado cumplimiento a la misma por mencionada mercantil y no se había dado respuesta al consentimiento solicitado por el Ayuntamiento para proceder a entrar en dicho domicilio y ejecutar subsidiariamente el contenido de mencionada Orden

En respuesta a dicha pretensión, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos en el procedimiento nº 15/2004, se dictó auto con fecha 2 de julio accediendo a la solicitud de autorización de entrada en el citado domicilio. Y el Juzgador de Instancia fundamenta dicha decisión en que en el caso de autos han sido cubiertos sobradamente los requisitos del art. 8.6.1 de la LRJCA y porque el cumplimiento del acto administrativo que se pretende ejecutar "tiene que ver con una condición preclusiva positiva vertida con el carácter de cosa juzgada material en la sentencia núm. 475/03, dictada el día 27.10.03 por dicho Juzgado en el P.O. 138/2002", y porque en definitiva con dicho acto se pretende dar cumplimiento a dicha sentencia, sin que ahora puedan tener cabida discusiones relativas a la legalidad urbanística, y sin que a tal pronunciamiento sea óbice que con posterioridad se haya dado cumplimiento voluntario a lo requerido, por cuanto que la entrada de los técnicos municipales en su caso podrán corroborar tal extremo; y que finalmente la alegación relativa a que la mercantil apelante no es propietaria, no puede evitar tal conclusión desde el momento en que reconoce la condición de usufructuario del inmueble en cuestión

SEGUNDO.- Frente a dicho auto se alza en apelación la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", para solicitar, por considerar que no es conforme a derecho, la anulación del auto apelado, dejándolo sin efecto hasta que recaiga resolución en el incidente en ejecución interpuesto por esta parte, y para solicitar subsidiariamente que se ordene la suspensión de la autorización del Ayuntamiento de Miranda de Ebro a la entrada en el domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de dicha localidad, atribuido a la entidad mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", hasta que se sustancia el incidente de ejecución formulado por la apelante: y dichas pretensiones las apoya en los siguientes argumentos

1º).- En que se aprecia incongruencia en el fallo de la sentencia de fecha 27.10.03 por cuanto que mientras por un lado declara la vigencia del Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de fecha 11.2.02 en el que se ordena la desconexión total de la Estación Base de Telefonía Móvil, por otro se desestima la demanda relativa a que se ordene la clausura de los equipos de telefonía y radiofrecuencia instalados en el edificio sito en la confluencia de las Calles Arenal y Francisco Cantera

2º).- Que por ello habría que esperar para la concesión de la autorización de entrada a la tramitación del incidente de ejecución solicitado por dicha mercantil

3º).- Que en todo caso Telefónica Móviles España S.A. no es la propietaria del inmueble donde se encuentra instalada dicha Estación base de telefonía Móvil, sino que es simple usufructuaria de la azotea de referido inmueble, y que en todo caso para concederse la autorización de entrada debe oírse a la propietaria "Telefónica de España, S.A.", a fin de evitar indefensión a esta empresa

4º).- Que en todo caso se muestra disconforme con los pronunciamientos y la fundamentación, y criterios acogidos por el Juzgador de Instancia en la sentencia de fecha 27.10.03, y que por ello antes de accederse a la entrada solicitada debería darse cumplimiento al requerimiento contenido en el Decreto de 21.12.01, y ello amen de que en ningún caso es preciso la tramitación por la apelante de ninguna licencia de actividad, sobre todo desde el momento en que consta la existencia de licencia de obras desde el año 1.991, para la instalación de dicha Estación Base de Telefonía Base, y desde el momento en que otros pronunciamientos jurisprudenciales no exigen tal licencia de actividad, al estar dicha operadora habilitada para actuar y prestar dicho servicio a nivel nacional

5º).- Que el Ayuntamiento al actuar en el modo que lo hace vulnera el principio de proporcionalidad, incurre en desviación no justificada de los términos del debate e incurre en desviación de poder, ya que con su decisión no garantiza la continuidad de la prestación de referido servicio público en la zona y publico afectado

6º).- Que si hubo infracción urbanística esta ya ha prescrito

7º).- Y que la apelante solicitó en su momento la suspensión y de la ejecución del acto administrativo de fecha 26.2.2004, suspensión que se ganó por silencio administrativo positivo al no recibir respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado mostrando su total conformidad con el auto apelado, ya que lo que puede ser objeto de discusión únicamente es si se dan o no los requisitos para acceder a la entrada solicitada, y alegando que las cuestiones esgrimidas por la apelante no pueden ser objeto de este incidente por un lado al haber sido resueltas de modo definitivo en la sentencia firme dictada en el pleito principal, y ello amen de que referidas cuestiones también pretenden ser discutidas en el incidente de ejecución solicitado por dicha apelante y que se encuentra pendiente de resolución definitiva

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso de apelación es preciso reseñar que nos encontramos ante un incidente o procedimiento que únicamente tiene por objeto resolver si procede o no conceder la autorización de entrada a domicilio prevista en el art. 8.6, párrafo 1º de la LRJCA para la ejecución forzosa de un acto dictado por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, autorización que ha sido solicitada por esta Corporación. Por tanto, el cometido de la Sala se reduce a enjuiciar y valorar si se dan o no los requisitos y circunstancias exigidos legalmente en dicho precepto para conceder tal autorización. Las demás cuestiones planteadas por la apelante, en su recurso de apelación, que no en el trámite de alegaciones verificado con anterioridad a dictarse el auto apelado de fecha 2 de julio de 2.004, son totalmente ajenas a este trámite procesal, amen de que unas y otras no solo fueron resueltas y decididas con el carácter de cosa juzgada en la sentencia de fecha 27.10.03, sino que además esta Sala, también por sentencia de fecha de hoy 28.1.04 ha decidido en el recurso de apelación 112/2004 desestimar el incidente de ejecución planteado por la mercantil apelante en la ejecución de la citada sentencia, incidente en el que pretendía discutir nuevamente la mayor parte de los motivos y razonamientos que ha reiterado en esta apelación. En el fondo, la parte apelante lo que pretende con su modo de proceder procesalmente es que nuevamente se vuelva a dilucidar y discutir sobre lo que ya se resolvió con el carácter de cosa juzgada en la sentencia e fecha 27.10.03.

Así el art. 8.6, párrafo 1º de la LRJCA que "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

Esta importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional que atribuye dicha competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo frente a la competencia inicial de los Juzgados de Instrucción que se encontraran de guardia, ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suprimiendo el art. 87.2 de la misma. Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J. y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2

Consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa. El Juez en el ejercicio de dicha competencia debe valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada por el Pleno de 14-05-1992, núm. 76/1992 (BOE 16-06-1992). En estos casos la labor previa a conceder o denegar dicha autorización de entrada implica también un poder de enjuiciamiento y de decisión, según que "el Juez verifique que el acto administrativo que se pretende ejecutar requiere efectivamente la entrada en el domicilio y aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (STC 144/87)"

Por otro lado, tampoco debemos olvidar la relación directa que existe entre la previsión legislativa del art. 8.6 de la LRJCA y los arts. 95 y siguientes de la Ley 30 /92, es decir la LRJAPyPAC, en los cuales se regula la ejecución forzosa de los actos administrativos por parte de las Administraciones Públicas, y los medios de ejecución forzosa que se reconoce a favor de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentra (art. 96) el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva, la compulsión sobre las personas, incluso la entrada en el domicilio del afectado con el consentimiento del mismo o en su defecto con autorización judicial

CUARTO.- Además de lo anterior, es preciso recordar en primer lugar, que el apelante solicita en el recurso de apelación que se deje sin efecto el auto recurrido hasta que recaiga resolución en el incidente en ejecución interpuesto por dicha parte, o subsidiariamente que se ordene la suspensión de la autorización hasta que se sustancie el incidente de ejecución formulado por la actora; y en segundo lugar, que el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 27.10.03 planteado por dicha parte no solo fue desestimado por el Juzgador de Instancia mediante auto de fecha 7.9.2004, dictado en el P.O. 138/2002, sino que además dicha desestimación ha sido confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 28.1.05, dictada en el recurso de apelación núm. 112/2004, en la cual se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando referido auto. Por tanto esta mera reseña fáctica bastaría para desestimar el recurso de apelación planteado por cuanto que ya no hay posibilidad fáctica ni jurídica de poder esperar a que recaiga resolución en el incidente de ejecución en los términos solicitados por la hoy apelante ni de que se tramite el mismo, y por ello tampoco hay posibilidad real ni jurídica de poder acceder a las pretensiones solicitadas por la apelante en el presente recurso de apelación

Y si lo anterior es meridianamente claro, también es muy ilustrativo lo argumentado en la sentencia de fecha 28.1.05, dictada en el recurso de apelación núm. 112/04 para desestimar el mismo:

"...que conforme al art.117.1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art.118 de la propia Constitución que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales así como la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Por otro lado, el art. 18-1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", siendo doctrina del Tribunal Constitucional, establecida entre otras en sentencia 167/87 de 28 de octubre, la de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como dispone el art. 103 y art.109 de la L.J.C.A. Así lo ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 27 julio 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 577/1999, Ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez..."

Sigue añadiendo dicha sentencia: "Por ello y dados los términos del presente debate, no puede la parte apelante por la vía del incidente de ejecución pretenden reabrir el debate procesal sobre la existencia de si tiene vigencia el punto tercero del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 21 de diciembre de 2.001 relativo al plazo de tres meses para regularizar la situación, o sobre si existen o no las emisiones radioeléctricas, o en cuanto a si procede exigir o no la licencia de actividad que invocando sentencias de esta Sala se ha considerado no necesaria o si se dispone de licencia de obras, ya que lo verdaderamente determinante es que la sentencia dictada en los presentes autos, que es firme, de fecha 27 de octubre 2.003 lo que determina expresamente es que dispone la plena validez del Decreto de 11 de febrero de 2002;..., por lo que si el Decreto de 27 de enero de 2.004 al requerir para que se proceda a la solicitud de dichas licencias, no está sino dando cumplimiento a lo que dicha sentencia declaraba con plena validez que era el Decreto de 11 de febrero de 2.002, por ello no se puede ahora cuestionar si se tiene o no la licencia de obras por mucho que en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de Apelación 39/2003 se dijera, y ello es evidente por cuanto esa sentencia se dicto en la Pieza de Medidas cautelares desestimando el recurso de Apelación contra el Auto, que no accedía a adoptar la medida interesada por la Asociación recurrente, resoluciones que quedan sin efecto desde el momento que se dicta sentencia tal y como se establece en el artículo 132 de la Ley 29/1998, en su número 1 al indicar que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 diciembre 2003, Ponente Don Manuel Goded Miranda, al preciar que el efecto suspensivo que tal medida podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso en que se solicitó, en cuanto las medidas cautelares solamente están en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, según previene el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción... Por lo que no se puede acceder a lo interesado por la parte apelante en su escrito promoviendo demanda incidental obrante al folio 346 y siguientes de autos en el que se solicitaba expresamente que se acogiera lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia de apelación de 30 de mayo de dos mil tres, por lo que el auto ahora apelado que no accedió a tal pretensión debe confirmarse"

QUINTO.- Y entrando ya a valorar si concurren los requisitos exigidos en el art. 8.6, párrafo 1º de la LRJCA para que pueda concederse la autorización solicitada, la Sala acepta al respecto y en su integridad los razonamientos esgrimidos en el auto apelado

Y así en primer lugar se aprecia la existencia de un acto dictado por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, concretamente el Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de fecha 26.2.04 (aunque por error se diga que de 2.003), que se dicta con motivo del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27.1.2004, dictándose ambos para llevar a efecto la ejecución de la sentencia firme de fecha 27 de octubre de 2.003, dictada en el P.O:138/2002; y en lo que interesa al presente caso mediante dichas resoluciones administrativas se pretende llevar a efecto lo siguiente: "Ordenar a Telefónica Servicios Móviles para que en el plazo improrrogable de 7 días hábiles proceda a la desconexión total de la Estación Base de Telefonía Móvil que tiene instalada en la cubierta del edificio sito en la Calle Arenal núm. 57, donde tiene su sede la Compañía Telefónica; igualmente se advierte a dicha entidad que en caso de incumplir la presente resolución se procederá a la ejecución subsidiaria de la desconexión a costa de la empresa obligada"

En segundo lugar, no consta que tal resolución administrativa haya sido cumplida por la mercantil apelante; al menos no ha acreditado que haya dado cumplimiento a la misma en sus estrictos y literales términos; es verdad que referida mercantil dice que con posterioridad ha dado cumplimiento a tal resolución, pero del tenor de su recurso de apelación y de los motivos esgrimidos en el mismo no parece ser que ese cumplimiento sea real; además si fuera cierto que se ha dado cumplimiento a tal resolución porqué tanta oposición a la entrada solicitada, ya que la misma se limitaría a ratificar y corroborar tal cumplimiento; mucho nos tenemos que esa frontal oposición a esta medida y todavía a los pronunciamientos de la sentencia, pese a ser esta firme, se debe también al hecho de no haber cumplido ni querer cumplir la misma al menos en el punto cuya ejecución se pretende por vía de ejecución forzosa. En todo caso la entrada en referido inmueble se hace totalmente necesaria para llevar a efecto tal ejecución forzosa o en su caso para poder corroborar que la ejecución se ha verificado en los términos acordados

En tercer lugar, como quiera que para poder acceder a la Estación Base de Telefonía Móvil, y poder verificar la desconexión acordada es preciso acceder o pasar por el interior del inmueble sito en el edificio de la Calle Arenal núm. 57, es por ello por lo que se exige el consentimiento del titular de referida Estación, consentimiento que fue reclamado a la mercantil apelante mediante escrito participado el día 1 de abril de 2.004 y que no ha sido dado. Esta falta de consentimiento es que lo que finalmente confirma la necesidad de que la entrada en referido inmueble precisa de autorización judicial, como así se ha verificado por el Juzgador de instancia en el auto apelado, para poder ejecutar subsidiaria y forzosamente mencionada resolución administrativa. Por todo lo expuesto, es por lo que la Sala considera que concurren todos los requisitos exigidos en el art. 8.6.1 para poder solicitar y concederse la autorización de entrada reclamad

SEXTO.- Con dichos argumentos se desestiman los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante; y en respuesta a dichos motivos estima la Sala que la resolución administrativa que se pretende ejecutar (así Dto de 26.2.04 y Acuerdo de 27.1.01) no incurre en incongruencia ni en contradicción con la sentencia ni tampoco con lo acordado en sendas resoluciones, cuando por un lado ordena la desconexión total de la Estación Base de Telefonía Móvil, y por otro lado acuerda requerir a dicha mercantil para que solicite en el plazo de tres meses las preceptivas licencias de actividad, hoy licencia ambiental y la de obras, ya que cuando la sentencia dictada por un lado estima el recurso está dando validez y eficacia al Decreto de fecha 11.2.2002 que acordaba dicha desconexión, y cuando por otro lado desestima el recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión relativa a que se ordene la clausura de los equipos de telefonía y radiofrecuencia, esta diciendo que pese a autorizar aquella desconexión ello no debe implicar la clausura total y definitiva de tales equipos, por cuanto que debe darse a la mercantil apelante la posibilidad de cumplir el requerimiento relativo a la regularización mediante la presentación de las oportuna solicitudes de licencia urbanística y de actividad

También opone la apelante que no se puede conceder la autorización de entrada por cuanto que la misma no es la propietaria del inmueble y si tan solo la usufructuaria, y que siendo propietaria la mercantil "Telefónica de España, S.A.", a dicha parte no se la ha oído en el expediente. Tampoco puede estimarse esta queja por cuanto que el consentimiento que se exige en el art. 8.6, párrafo primero de la LRJCA es el consentimiento del titular del lugar a donde haya de accederse para poder ejecutarse lo acordado; y en este caso como quiera que el uso y disfrute del lugar donde se encuentra enclavada la Estación Base de Telefonía Móvil depende de la voluntad de la mercantil apelante en virtud del contrato de arrendamiento que tiene a su favor, es por lo que solo debía oírse a dicha parte y no a la propietaria del inmueble que es totalmente ajena al procedimiento de autos y a la resolución a ejecutar y que por otro lado, ningún daño o perjuicio se causa a la entidad "Telefónica de España S.A." por la concesión de tal autorización

Finalmente alega la apelante que en su momento y por escrito de fecha 18.3.2004 (presentado el día 25.3.2004 se solicitó en vía administrativa y por aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992 la suspensión de los actos que por vía subsidiaria y por ejecución forzosa se pretenden llevar a efecto, sin que tal solicitud haya sido resuelta, lo que a juicio de la actora tal silencio debe operar de forma positiva, y por ello estima que considerándose concedida la suspensión por silencio carece de sentido la autorización de entrada solicitada. Tampoco en este caso puede compartirse el criterio de la apelante, por cuanto que lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/1992 se está refiriendo a actos administrativos dictados en el curso de un procedimiento o expediente administrativo y al margen de la vía jurisdiccional y cuando aún no se ha acudido a tal vía, y sin embargo en el caso de autos el acto administrativo que se pretende llevar a efecto se dicta en el cumplimiento de una sentencia judicial firme y en el curso de una ejecutoria abierta, y si la apelante no está de acuerdo con el acto administrativo impugnado porque considera que no se ajusta a los pronunciamientos de la sentencia, siempre tiene en vez de la vía del art. 111 de la Ley 30/1992 la posibilidad de acudir a la autoridad judicial encargada de verificar el adecuado, recto e integro cumplimiento de la sentencia, para que en el tramite de ejecución de sentencia se compruebe si la misma se cumple en los términos acordados. Esto es en definitiva lo que está ocurriendo a diario en las múltiples ejecutorias que esta Sala lleva a efecto, por cuanto que las incidencias y divergencias que surgen en el cumplimiento de una sentencia no se dilucidan en otro expediente administrativo sino en la ejecutoria que sigue a la sentencia firme; es decir que cuando una parte no está de acuerdo con los actos llevados a cabo por la autoridad administrativa para ejecutar la sentencia, en vez de acudir a la vía del recurso o de la suspensión en dicha vía administrativa tiene que acudir a la autoridad judicial que tiene a cargo la ejecución de la sentencia porque es la única autoridad a quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. le corresponde la facultad o competencia de "hacer ejecutar lo juzgado".

Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, y por ello desestimar el recurso de apelación confirmando el auto recurrido de fecha 2 de julio de 2.004

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 la LRJCA imponer las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERD

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 113/2004 interpuesto por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A." contra el auto de fecha 2 de julio de 2.004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 15/2004 por el que se autoriza la entrada solicitada al Ayuntamiento de Miranda de Ebro al domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, atribuido a la mercantil demandante, al objeto de ejecutar la resolución de la Alcaldía de dicha Corporación de fecha 26 de febrero de 2.004 con motivo del Acuerdo de fecha 27 de enero de 2.004, adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicha entidad, y ello con expresa imposición de costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante

Notifíquese esta resolución a las partes

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente D. Eusebio Revilla Revilla que la suscribe, en sesión publica de la sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos veintiocho de enero de dos mil cinco, de lo que yo el Secretario de Sala, certifico

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