Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 55/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 337/2003 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 55/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100119


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00055/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 337/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A.

Procurador: Don Miguel Ángel Heredero Suero

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

Procurador: Don Luis Fernando Granados Bravo

SENTENCIA nº 55

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de febrero del año 2007,

visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero en representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 8 de marzo, 10 de abril y 24 de mayo de 2002, solicitando el importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de diversas certificaciones de obra correspondientes a la ejecución de las obras de "Conservación, apeos, reparaciones, consolidaciones y demoliciones de edificios, retirada de carteleras y vallados, urbanización complementaria en suelo urbano, reparación y urbanización complementaria de colonias, así como las que requiera la Gerencia Municipal de Urbanismo, en ejercicio de la ejecución subsidiaria en el Término Municipal de Madrid. Zona 4", y los intereses sobre los intereses (anatocismo).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 8 de marzo, 10 de abril y 24 de mayo de 2002, solicitando el importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de diversas certificaciones de obra correspondientes a la ejecución de las obras de "Conservación, apeos, reparaciones, consolidaciones y demoliciones de edificios, retirada de carteleras y vallados, urbanización complementaria en suelo urbano, reparación y urbanización complementaria de colonias, así como las que requiera la Gerencia Municipal de Urbanismo, en ejercicio de la ejecución subsidiaria en el Término Municipal de Madrid. Zona 4", por importe total de 11.939,43 euros según calculo realizado en documento que acompañaba como Anexo I de la demanda, solicitando así mismo los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso .

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso alegando la incorrección de los cálculos efectuados por la actora, ya que : a) toma como referencia para el inicio del cómputo de los intereses la fecha de las facturas, cuando debe tomarse la de las certificaciones de obra, b) toma como fecha final de los intereses la fecha de abono en cuenta por la entidad bancaria a la que la Administración hizo la transferencia, cuando debe tomar la fecha en que dicho pago se produce por el Ayuntamiento, que es cuando éste cumple con su obligación, c) los intereses se calculan sobre el importe total de la certificación, incluido el IVA, siendo así que este último debe de excluirse.

En el escrito de conclusiones la recurrente -según cuadro realizado en el mismo- modificó su reclamación cuantificando en 7.553,38 euros la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora, aceptando tomar como dies a quo del devengo de intereses el de la fecha de cada certificación y no la fecha de cada factura, modificando asimismo el principal de cada una de las certificaciones sobre las que debía de realizarse el cálculo de intereses excluyendo el IVA ,modificando asimismo el dies a quem en el sentido certificado por la Administración en periodo probatorio y en el expediente administrativo de cuales fueron las fechas en que se produjo la operación bancaria de pago de cada certificación.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: "Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación".Disposicón aplicable al contrato presente que se adjudicó el 30 de enero de 1998.

Disponiendo el art. 99.4 de la Ley que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

Pues bien en el caso presente al existir demora en el pago, se deben los intereses correspondientes; su cálculo se realizará en ejecución de Sentencia tomando como "dies a quo" el del transcurso de dos meses desde la fecha de cada certificación, dándose por correctas las fechas de las certificaciones contenidas en el cuadro realizado por la recurrente en su escrito de conclusiones, y como dies ad quem el señalado por la recurrente en el cuadro mencionado, la cantidad sobre la que se calcularán los intereses será la que como importe a cobrar sin IVA se señala de cada certificación asimismo en el cuadro realizado por la recurrente en su escrito de conclusiones y el interés a aplicar será el interés legal del dinero fijado para cada año incrementado en 1,5 puntos .El cálculo de dicha cantidad se difiere al periodo de ejecución de Sentencia toda vez que de la simple lectura del cuadro realizado por la recurrente en su escrito de conclusiones se desprende que si bien es correcta la fecha señalada como de cada certificación, después no realiza correctamente el cálculo de los días de demora, ya que si por ejemplo la certificación recogida en la factura 1634/764 es de fecha 14 de diciembre de 2001,el dies a quo para calcular los intereses es el 15 de febrero de 2002 y abonada el 20 de febrero de 2002 los días de demora son 5 y no 52 que son los que reclama, y la certificación a que se refiere la factura 1634/783 de fecha 3 de diciembre de 2001 el último día de pago era el 3 de febrero de 2002 ,por lo que iniciándose el cómputo de los días de demora el día 4 de febrero de 2002 y abonada el 25 de febrero de 2002 los días de demora son 21 y no 24 y así sucesivamente con todas las certificaciones, ya que el cómputo del periodo de carencia debe de realizarse de conformidad con lo establecido en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en su redacción dada por la Ley 4/1999 ), y en el art. 99.4 de la LCAP ya citado, y según este último precepto el plazo en que la Administración debe de abonar las certificaciones es el de dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones ;en cuanto al día final debe de excluirse del cómputo, puesto que si ese día se abona el precio de la certificación ya no es día de demora en el abono del mismo.

TERCERO. - Finalmente, la parte recurrente solicita los intereses legales de los intereses de demora (anatocismo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil . Dicha petición no puede ser acogida ya que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 , entre muchas otras, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , así el Código Civil en su artículo 1.109 al disponer que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto", exige para tal devengo que nos encontremos ante unos intereses que sean suma o deuda principal vencida, líquida y exigible, lo que no ocurre en el caso presente en que los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que reclama el recurrente no solo en el escrito de interposición del recurso sino también en el escrito de conclusiones por lo que los intereses no eran líquidos cuando el recurso se interpuso debiendo de ser liquidados en ejecución de Sentencia.

CUARTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero en representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas ante el Ayuntamiento de Madrid en fecha 8 de marzo, 10 de abril y 24 de mayo de 2002, solicitando el importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de diversas certificaciones de obra correspondientes a la ejecución de las obras de "Conservación, apeos, reparaciones, consolidaciones y demoliciones de edificios, retirada de carteleras y vallados, urbanización complementaria en suelo urbano, reparación y urbanización complementaria de colonias, así como las que requiera la Gerencia Municipal de Urbanismo, en ejercicio de la ejecución subsidiaria en el Término Municipal de Madrid. Zona 4", a que esta litis se refiere, las anulamos en parte por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la actora a que le sean abonados los intereses de demora de dichas certificaciones, que se fijarán en ejecución de Sentencia en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia. No se realiza condena en costas.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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