Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 382/2006 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 382/2006
Parte actora: Constancio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 55/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Constancio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de 31 de octubre de 2005, por la que se resuelve el concurso específico de méritos para la provisión de distinas plazas de especialista auxiliar en policía científica, y en la que se excluyó al recurrente por no poseer el curso de Policía Científica exigido en la convocatoria.
En la resolución administrativa impugnada se razona que el demandante no cumple con los requisitos exigidos, por cuanto a pesar de participar en las VII Jornadas de Participación para Policía Técnico de Proximidad, celebradas en Barcelona del 28 de junio al 30 de julio de 1999, con una duración de 120 horas lectivas, dichas Jornadas fueron excluidas por la Comisión de Valoración como cursos superados de especialización en la materia de Policía Científica.
En la demanda se alega que el interesado desde el año 1999 ha estado desempeñando continuadamente durante tres años el puesto de trabajo de Policía Técnico de Proximidad, llevando a cabo funciones de policía científica, como inspecciones oculares, siendo instructor en las respectivas actas y teniendo que asistir a juicio para su ratificación. Se añade que las funciones de del Policía Técnico de Proximidad y las de especialista en Policía Científica son exactamente las mismas; el manual de uso práctico para Policías Técnicos de Proximidad, incluye esta figura dentro del ámbito de Policía Científica. solicita que las mencionadas Jornadas sean consideradas curso de especialización y se le conceda la plaza solicitada.
El Sr. Abogado del Estado alega que no se impugnaron las bases de la convocatoria, pues en la base 5 se exige haber superado alguno de los Cursos de Especialización en Policía Científica impartidos, tutelados o programados en la División de Formación y Perfeccionamiento. Las Jornadas indicadas no fueron celebradas con la participación de la División de Formación y Perfeccionamiento.
Consta documental en autos en virtud de la cual se acredita que el demandante no fue propuesto para cubrir niguno de los puestos de Policía Técnico de Proximidad, sino que lo fue para cubrir un puesto de Policía Preventivo de Proximidad Moto-subsector.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, y escrito de contestacióna la misma, para llegar a la conclusión, en función de la prueba practica, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora.
En el mismo sentido, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2006 , que refleja una conocida y consolidada doctrina jurisprudencial (STS de 29 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1993 , entre otras), con expresión normativa en diferentes disposiciones, como por ejemplo en el artículo 13.4 del R.D. 2223/84, de 19 de diciembre , que publica el Reglamento General de ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, o en el artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado (R. D. 364/1995 de 10 de marzo ),las bases de una convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los tribunales encargados de valorar las pruebas así como a los que participan en las mismas, pues se asegura así que las normas en cada caso aplicables sean iguales para todos los concurrentes sin que existan ventajas para alguno de ellos.
Por lo tanto, no es admisible la participación en una convocatoria, sin impugnar previamente las bases que son de observancia obligatoria y si el resultado es adverso, impugnar la resolución que, como ocurre en el presente caso, inadmite al interesado al concurso convocado.
Tanto la base 5 de la convocatoria, como en la resolución adminsitrativa objeto de impugnación, se especifica con claridad que los cursos de especialización deben haber sido impartidos, tutelados o programados por la División de Formación, lo que no concurre en el caso de las indicadas Jornadas.
Por lo tanto, debemos confirmar la pretensión de la demanda y desestimar la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativo.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
