Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3431/2007 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100050

Resumen:
46250330032010100050 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 55/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 3431/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 3431/07

SENTENCIA Nº 55/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 27 de enero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3431/07, interpuesto por Dª. Natividad , representada por el Procurador D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios y asistido por el Letrado Sr. Ibáñez Casarrubios, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de enero de dos mil diez , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Natividad, representada por el procurador D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios y asistido por el letrado Sr. Ibáñez Casarrubios, contra cuatro resoluciones de 29-6-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones NUM000, NUM001 , NUM002 y NUM003, formuladas contra las liquidaciones del Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Módulos de la Administración de Lliria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por unos respectivos importes de 711 ,16, 219,81, 2.309,01 y 1.236,31 euros.

SEGUNDO.- La demanda alega dos motivos de impugnación de los actos recurridos, la inexistencia de las tres actas de disconformidad de 7-1-2004 y subsiguientes liquidaciones del expediente de gestión, pues solo consta el acto y liquidación del IRPF de 1999, alegando falta de fundamentación por no constar en el expediente los elementos esenciales del hecho imponible , lo que debe suponer la anulación de dichos actos.

El abogado del estado solicita la desestimación d ela demanda por considerar que nada dice contra las liquidaciones y resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, entendiendo suficiente la información obrante en el expediente, que permite discutir sobre la superficie del local exaccionado, sin prueba en contra de la actuación inspectora.

TERCERO.- Examinado el expediente Administrativo y las argumentaciones de las partes, parece evidente que sus planteamientos no permiten a esta Sala entrar a conocer y resolver el fondo del litigio, debiendo pronunciarse sobre aspectos formales, sin entrar en debate jurídico alguno.

En efecto, por una parte la actora achaca a defectos del expediente la indefensión y falta de motivación de la actuación inspectora, pero al tiempo obvia cualquier crítica a la actuación de la Administración tributaria referida al IRPF de 1999 , sin aportar una sola alegación o elemento probatorio que combata la liquidación tributaria de ese ejercicio , ni siquiera cuestiona la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , lo que obliga a esta Sala a confirmar la resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia sobre la reclamación NUM000 y la liquidación a la que se refiere (IRPF de 1999).

Por el contrario, debe atenderse la impugnación de la demanda de las resoluciones y liquidaciones del I.R.P.F. de 2000 , 2001 y 2002, por una simple razón: en la documentación remitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia faltan los expedientes de gestión, las actuaciones inspectoras que finalizaron con las actas de disconformidad y subsiguientes liquidaciones tributarias, extremo denunciado en la demanda y no afrontado en la contestación o en período probatorio por el Abogado del Estado, que no ha aportado o interesado la completación del expediente, lo que nos lleva a un punto en que hay que dar la razón a la actora en su alegación de indefensión , pues ni la recurrente ni esta Sala pueden conocer las razones de la Inspección, los elementos esenciales del hecho imponible, las actas y liquidaciones del IRPF practicadas, no siendo defendible entrar en deducciones o meras conjeturas sobre lo acontecido.

Ciertamente, la Ley obliga a la Administración a motivar sus decisiones, lo que quiere decir hacer públicas las razones en las cuales se apoya, de forma opuesta a lo que sería una simple decisión imperativa. Motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de Derecho que autoriza tal decisión. Por ello motivar implica razonar como , a partir de unos hechos, se adopta la parte dispositiva del acto o Resolución, en aplicación del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . De esta manera la motivación, como ha definido la doctrina, aparece como un medio técnico de control de la causa del acto y , más concretamente, del control jurisdiccional del acto. Por ello, la motivación no es un requisito formal, sino de fondo, de forma que la motivación se cumple cuando ésta es suficiente, es decir , de la razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.

En este sentido, es de destacar la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 en la que se dice que "la motivación no es un solo elemento de cortesía", y la de 16 de junio de 1982 en la que señala que "la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o suscinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación , ni acarrea nulidad" a lo que añade la Sala , en la medida en que no se haya causado indefensión al administrado.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tienen una función de garantía del administrado , habrá de indagar si realmente ha existido o no indefensión; b) en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada.

Así, resulta procedente traer a colación el deber de aportar las liquidaciones tributarias que incumben a la administración demandada y cuya ausencia supone desconocer todos los elementos esenciales y con la suficiente claridad, y por supuesto con la motivación que permita al contribuyente poder alcanzar a vislumbrar la los elementos del tributo y su obligación de pago con arreglo a los principios tributarios que informan el derecho tributario español, tal y como se recogía en el artículo 124.1 letra a) de la L.G.T. de 1963, y actualmente en el artículo 102.2 de la LGT, Ley 58/2003, en cuanto establecen la necesidad ee conocer la identificación del obligado tributario , los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria , la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho, entre otros datos.

En definitiva, entiende la Sala que el desconocimiento de las actas y liqudiaciones de los tributos exigidos a la actora supunen un vicio procedimental que implica la anulación de las mismas, pues corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditar los hechos y motivos por los que exige a un contribuyente unas determinadas deudas tributarias, lo que produce indefensión a la recurrente a la hora de impugnar los actos liquidatorios y poder articular los motivos de oposición para acceder a una tutela judicial efectiva de sus Derechos.

En consecuencia, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Natividad, representada por el procurador D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios y asistido por el letrado Sr. Ibáñez Casarrubios, contra cuatro resoluciones de 29- 6-2007 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia , desestimatorias de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas contra las liquidaciones del Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Módulos de la administración de Lliria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de los ejercicios 1999, 2000 , 2001 y 2002, por unos respectivos importes de 711,16, 219,81, 2.309 ,01 y 1.236,31 euros.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados referidos al I.R.P.F. de 2000, 2001 y 2002 , por ser contrarios a derecho.

3. Se desestima la demanda en lo que respecta al IRPF de 1999, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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