Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 55/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100259

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00055/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº55

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación nº 325 de 2.009, interpuesto por la representación de URBASER S.A, como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA, contra la Sentencia nº 185/09 de fecha 08-06-09, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 155/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 155/08. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 185 de fecha 8 de junio de 2009 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía a la que ha quedado reducida el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora que no excede de 18.030,36 euros. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

SEGUNDO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. El artículo ha sido reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor el día 4 de mayo de 2010, siendo la cuantía de 18.000 euros a partir de dicha fecha. En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. En la primera instancia jurisdiccional el principal reclamado de 30.928,32 euros fue estimado y no suscita discusión alguna. Por ello, la cuantía del recurso queda reducida al interés legal previsto en el artículo 99,4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, que la parte actora cuantificó en 1.365 ,41 euros y en el anatocismo que ahora solicita de estos intereses, importes que aunque no liquidados no alcanzan la cuantía de 18.030,36 euros que permite la admisión del recurso de apelación. La sentencia únicamente es recurrida por la parte demandante en lo que se refiere a los intereses a aplicar, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía que la recurrente sigue reclamando en fase de apelación pues el principal ha sido estimado y sobre ello no se suscita discusión alguna. Así pues, el objeto económico del recurso ha quedado reducido a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación, no estando ya ante una cuantía superior a 18.030,36 euros, sino que el interés económico para la actora no supera el límite previsto por el Legislador en el artículo 81,1,a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones por esta Sala de Justicia y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos.

La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Mayo de 2004 (EDJ 2004/44688 ) inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165928 ) declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso "exceda" de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación. En idéntico sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2005 (EDJ 2005/162028 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 (EDJ 1999/2516), 17 de Junio de 1999 (EDJ 1999/14565 ) y 15 de Diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte recurrente formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbaser, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 8 de junio de 2009 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico. Doy fe.

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