Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 55/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 6/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 32054450012014100010
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00055/2014
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2014 0000009
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Nicolasa
Letrado:VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE OURENSE Letrado:LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª
Materia: Medio ambiente. Administración local. Contaminación acústica. Sanción por funcionamiento de café-bar con las puertas abiertas a altas horas de la madrugada.
Cuantía: 200 €
SENTENCIA
Número: 55/2014
Ourense, 25 de marzo de 2014
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2014, promovido por Dª Nicolasa , representada y defendida por el Letrado D. Victor Manuel González Adán; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Rosa María Vázquez Fernández.
Antecedentes
1º.-Dª Nicolasa interpuso recurso contencioso-administrativo frente la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado contra el Decreto 4220, de 22 de agosto de 2013 de la Concejala delegada de Urbanismo del Concello de Ourense que le impuso una sanción de multa de 200 euros por infracción de la ordenanza municipal sobre protección contra ruidos y vibraciones en relación al café-bar Beker, sito en la r/ Valle Inclán núm. 12 (expte. NUM000 ).
En el 'suplico' de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que:" - Se declare que la 'Ordenanza municipal sobre protección contra ruidos y vibraciones del Excmo. Concello de Ourense (BOP nº 139, de 19 de junio del 2002) es ilegal y contraria a Derecho;
- Se declare nula de pleno Derecho y/o se anule la resolución sancionadora impugnada;
- Subsidiariamente, se anule la sanción y se imponga esta en su grado mínimo.
- Se haga estar y pasar a la Administración por estas declaraciones; y
- Se pronuncie sobre las costas en el sentido de imponer lascostas al Ayuntamiento recurrido">.
2º.-El día 18 de marzo de 2014 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración recurrida se opuso a la demanda, solicitando su total desestimación, con imposición de costas a la demandante. Se practicó prueba documental, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en 200 euros, previa audiencia de las partes.
4º.-Guarda relación directa este litigio con el Procedimiento Abreviado 5/2014, promovido por la misma recurrente contra otra multa impuesta por el Concello de Ourense por la comisión de la misma infracción en otra fecha anterior. Dicho proceso se ha resuelto con sentencia de 24 de marzo de 2014, en sentido estimatorio del recurso y anulatorio de la multa.
Fundamentos
I.-La sanción de multa de 200 euros aquí impugnada se le impuso a la recurrente por la comisión de la infracción"leve"prevista en el artículo 38.c) en relación con el artículo 31 ambos de la Ordenanza municipal sobre protección contra ruidos y vibraciones aprobada por acuerdo de 3 de mayo de 2002 del Pleno del Concello de Ourense (BOP núm. 139, de 19 de junio del 2002).
En el citado artículo 31 de la ordenanza se dispone que:
" Tódalas actividades susceptibles de produciren molestias por ruido deberán exercer, durante horario nocturno, a súa actividade coas portas e ventás pechadas. En caso de incumprimento desta obriga, poderase proceder, tralo apercibimento, á retirada provisional ou definitiva da licencia">.
El procedimiento sancionador tuvo su causa en la denuncia formulada por dos Agentes de la Policía Local el día 28 de marzo de 2013 por mantener el local bar-cafetería Beker sito en el núm. 12 de la r/ Valle Inclán sus" puertas abiertas">a las cuatro y media de la madrugada, con" personas consumiendo en el exterior">.
Como consecuencia de ello, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se le impuso a la recurrente una multa de 200 euros, considerándose su reiteración en la comisión de la misma infracción en distintos días.
II.-Se esgrimen en la Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Inadecuación y caducidad del procedimiento sancionador. Al versar sobre una infracción leve debió tramitarse por el cauce simplificado establecido en los artículos 23 y 24 RD
1398/1993. Como consecuencia de ello el expediente debió haberse concluido en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su incoación. Como se superó ese plazo con creces, la sanción se dictó en un procedimiento caducado, deviniendo nula de pleno derecho. Y no se puede ahora tramitar un nuevo procedimiento sancionador, porque entre tanto la infracción ya habría prescrito. ( artículos 44 y 134 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 27 LO 1/1992 ).
- Falta de cobertura legal de la sanción. Impugnación indirecta de la Ordenanza municipal de 2002 sobre protección contra ruidos y vibraciones. Dicha ordenanza tenía su cobertura legal en la Ley gallega 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, así como en los reglamentos que la desarrollaban aprobados por Decretos núms. 150/1999 y 320/2002, también derogados.
- Falta de competencia de la Administración municipal para emitir la sanción impugnada.
- Falta de prueba de los hipotéticos hechos que dieron causa a la sanción.
- Falta de identificación de la cafetería.
- Sanción superior a la propuesta de resolución. Sanción impuesta en grado superior al mínimo sin ningún tipo de razonamiento. En el peor de los casos debió imponerse en su cuantía mínima (60 euros).
Frente a ello alegó el Concello de Ourense en su Contestación, en resumen, que el procedimiento sancionador se tramitó correctamente sin incurrir en causa de caducidad, que la ordenanza municipal sigue en vigor, y que los hechos infractores se identificaron con precisión en el expediente administrativo resultando indubitada la comisión de la infracción. Insistió asímismo, sobre la cuantía de la multa, en que no podía esta vez imponérsele la mínima (de 60 euros), considerándose la intencionalidad de la actora y su reiteración en la comisión de la misma infracción.
III.-Centrados así los términos del debate, debe comenzarse por señalar que la derogación de la Ley gallega 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica y de sus reglamentos autonómicos de desarrollo, efectuada por Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no conllevó en sí la derogación total, ni la pérdida de vigencia de las ordenanzas municipales de 'protección contra ruidos y vibraciones' preexistentes, como la del Concello de Ourense de 3 de mayo de 2002 antes citada.
Y ello porque cuando entró en vigor esa Ley 12/2011, el régimen de infracciones y sanciones establecido en las ordenanzas municipales contra la contaminación acústica disponía también de otra cobertura legal, suficiente, al margen y con independencia de la derogada Ley gallega 7/1997. En primer lugar en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre (artículos 139 y ss .).
En segundo, en la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ( artículos 28 y 30.1.a). Y, por último, en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia (artículo 45.1.a). Eso sí, con el matiz de que en la aplicación de dichas ordenanzas el importe de las sanciones no puede superar el límite máximo prefijado en las referidas normas de rango legal para cada tipo de infracción (leve, grave o muy grave).
IV.-Distinta conclusión se alcanza sobre los argumentos impugnatorios esgrimidos en la Demanda acerca de la caducidad del procedimiento sancionador en el que se dictó la multa impugnada.
En la resolución de 5 de abril de 2013, de incoación del expediente, se calificó claramente la posible infracción cometida como 'leve' (Fundamento 'I'). Y se asumió, con citas expresas, que el expediente sancionador se tramitaría conforme a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora).
Pues bien, en el artículo 23 de ese Reglamento se dispone que si el órgano competente para iniciar el expediente considera que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve," tramitará el procedimiento">por el cauce" simplificado ">. Esto es, con los trámites abreviados regulados en el siguiente artículo 24. Precepto en cuyo apartado cuarto se establece que:" El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició ">.
De la expresión imperativa de la norma ('tramitará') se deduce que la elección por la Administración sancionadora entre el procedimiento sancionador ordinario o el simplificado no es discrecional, sino reglada. Debe optar necesariamente por el expediente simplificado si califica ya, sin género de dudas, la infracción como leve al inicio del procedimiento, en el acto de incoación.
Y como no se constata la existencia de ninguna norma sectorial (sobre contaminación acústica o protección del medio ambiente) que establezca un plazo especial (superior al mes) para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves en esta materia, habrá de aplicársele al supuesto aquí examinado el referido plazo máximo de un mes para resolver regulado en el artículo 24.4 del RD 1398/1993, de 4 de agosto .
Como consecuencia de todo lo antedicho, habrá de estimarse el recurso y anularse la sanción impugnada. El procedimiento sancionador debió haberse concluido en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la resolución de incoación. Sin embargo entre la incoación (05/04/2013) y la notificación de la sanción (30/08/2013) se superó con creces ese plazo.
La sanción incurrió así en vicio de nulidad, al haberse emitido en un procedimiento caducado ( artículos 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
La misma conclusión alcanzó, en un supuesto similar, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en su sentencia de 20 de mayo de 2010 (rec. 4054/2009 ). También la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su más reciente sentencia de 21 de junio de 2013 (rec. 2641/2009 ).
V.-Por las razones expuestas habrá de estimarse el recurso, sin necesidad de analizar los demás argumentos de la Demanda.
Sobre las costas del proceso, en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, se establece el principio de vencimiento objetivo. No obstante el mismo precepto permite que en casos como éste de especial complejidad no se realice expresa condena en costas.
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa frente la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado contra el Decreto 4220, de 22 de agosto de 2013 de la Concejala delegada de Urbanismo del Concello de Ourense que le impuso una sanción de multa de 200 euros por infracción de la ordenanza municipal sobre protección contra ruidos y vibraciones en relación al café-bar Beker, sito en la r/ Valle Inclán núm. 12 (expte. NUM000 ).
2º.-Anular la referida sanción, revocándola y dejándola sin efecto.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella sólo cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEYen el plazo de TRES MESES directamente ante la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO del TRIBUNAL SUPREMO, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación ( arts. 81.1.a / y 100 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).
