Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 55/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 575/2011 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100086


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000575/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009823

SENTENCIA Nº 55/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO por este Tribunal, el presente recurso de apelación tramitado con el número 575/2011 frente a sentencia 341/2011, de 12 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón recaída en el seno del proceso ordinario 1197/2009, en el que han resultado partes, como apelante, Luz y María Angeles y Gervasio a través de la Procuradora de los Tribunales Alicia Ramírez Gómez, resultando apelado el AYUNTAMIENTO DE PEñÍSCOLA comparecido a través de la Procuradora de los Tribunales, Begoña Camps Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 341/2011, de 12 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón , resolutoria del proceso ordinario 1197/2009 la cual falló 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto (..) frente a resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se alzan los iniciales actores (hoy apelantes) mediante escrito registrado en fecha 29 de julio de 2011, alegando lo que en autos consta y suplicando, tras ello el dictado por la Sala de sentencia por la que 'se estime el presente recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se declare haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios al amparo del Art.106.1 de la Constitución , sufridos como consecuencia del fallecimiento de D. Patricio ocurrido el pasado día 24 de junio de 2008 en la Playa del Pebret y acuerde fijar como cantidad objeto de indemnización la de 120.000 € para Dª Luz y 60.000 € para cada uno de sus hijos D. Gervasio y Dª María Angeles , esposa e hijos del fallecido, respectivamente, y todo ello con imposición en costas a la corporación municipal'.

Formuló razonada oposición a la apelación, la administración municipal inicialmente demandada, por medio de escrito registrado en 28 de septiembre de 2011, suplicándose, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'desestime íntegramente el referido recurso, confirmando en todos sus extremos la dictada en su día'.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 28 de enero de 2014 para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Definido el fallo impugnado en los antecedentes de la presente resolución, resta decir, a los efectos de su inteligencia, que la sentencia apelada, alcanza una conclusión desestimatoria de la pretensión ejercitada por los hoy apelantes en la instancia, la cual vino referida, conforme a los términos que hoy se reproducen con ocasión del recurso de apelación interpuesto por aquellos, al dictado de sentencia por la que 'se declare haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios al amparo del Art.106.1 de la Constitución , sufridos como consecuencia del fallecimiento de D. Patricio ocurrido el pasado día 24 de junio de 2008 en la Playa del Pebret y acuerde fijar como cantidad objeto de indemnización la de 120.000 € para Dª Luz y 60.000 € para cada uno de sus hijos D. Gervasio y Dª María Angeles , esposa e hijos del fallecido, respectivamente, y todo ello con imposición en costas a la corporación municipal'. Debe precisarse, con todo y pese a que la demanda no incluye en su suplico pretensión anulatoria de resolución administrativa alguna, que la sentencia de instancia no alcanza a reflejar correctamente la naturaleza de la resolución administrativa impugnada, pues, tal y como se evidencia de lo documentado en el proceso (trámite cumplimentado por la parte actora conforme al Art.45.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa tal resolución - pese a lo indicado en la sentencia de instancia- no resuelve la 'desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente' ciñéndose a referir el 'No admitir a trámite la presente reclamación, por falta de competencia del Ayuntamiento de Peñíscola, al carecer de legitimación pasiva, en virtud de la normativa citada en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los reclamantes de interponer la acción correspondiente ante el organismo competente'.

Tras estas primeras precisiones, es lo cierto que la sentencia de instancia no deja de compartir el acierto de la resolución administrativa identificada, en cuanto, además de adentrarse en el fondo del asunto - considerando el luctuoso resultado (ahogamiento en el mar) 'enteramente imputable a la víctima' merced a la prueba que valora en cuanto desplegada en la instancia, refleja 'por un lado, la absoluta falta de competencia en materia de salvamento del Ayuntamiento demandado que determina su falta de legitimación pasiva, al no estar acreditado que venga obligado a dotar de vigilancia la playa ante la actividad de baño de los usuarios. Por otro que tampoco se ha acreditado que la Generalitat Valenciana, que sí ostenta esas competencias, viniera obligada en función de algún plan sectorial de salvamento a dotar a dicha playa de vigilancia'.

Los apelantes consideran que la sentencia infringe lo previsto en el Art. 26.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en lo sucesivo), sin haber sido tomada en consideración por el órgano jurisdiccional de instancia determinada Ordenanza de Seguridad en el Uso, Disfrute y Aprovechamiento de las Playas del propio municipio demandado. Apelan asimismo al notorio carácter turístico del municipio de referencia, con el subsiguiente incremento poblacional en una época veraniega como la propia en la que ocurrió el siniestro al que nos referiremos (24/6/2008), lo cual adquiriría relevancia en orden al argumento nuclear a través del cual el Ayuntamiento demandado sostuvo la resolución administrativa impugnada. Tras ello, consideran errada la valoración probatoria realizada a través de la sentencia impugnada, reiterando como la zona en la que ocurrió el siniestro (Playa del Pebret) cuya peligrosidad intrínseca considera acreditada, carecía de 'la más mínima señalización', 'de puesto médico de emergencia, bañistas o socorristas en la zona', sin perjuicio de verse tales omisiones, parcialmente subsanadas, tras los hechos que nos ocupan.

El Ayuntamiento de Peñíscola, por su parte, defiende lo razonado en la sentencia tanto desde un plano competencial como en orden a la valoración probatoria que la misma despliega, atendiendo a las circunstancias que acompañaron al suceso de referencia.

SEGUNDO.-La primera cuestión jurídica a depurar, en cuanto determinante del supuesto que nos ocupa, es la propia de verificar el eventual acierto de la sentencia de instancia en cuanto, pese a identificar la resolución administrativa impugnada como 'desestimatoria', consideró ajustada a derecho la misma en cuanto 'no admitió a trámite la misma por falta de competencia del Ayuntamiento de Peñíscola (..) sin perjuicio del derecho que asiste a los reclamantes de interponer la acción correspondiente ante el organismo competente'.

Sosteniendo la apelante primeramente que tal interpretación debe verse confrontada con lo previsto en el Art.26 de la LBRL, cabe recordar como tal precepto disponía, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, (26.1.c) como 'Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: (..) c) En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público'. Ante tal alegación, considera la Sala que la sentencia de instancia no conculca tal precepto, toda vez que ya en la propia resolución administrativa impugnada en la instancia, es identificada una cifra de población en el municipio de referencia, notoriamente inferior a la propia de 20.000 habitantes (7560, conforme refiere el Ayuntamiento), sin que frente a tal dato, ningún esfuerzo probatorio se hubiese desplegado por la parte actora ni pueda prevalecer lo argumentado por la hoy apelante, en orden al incremento poblacional que tal municipio tiene en épocas estivales como la identificada, toda vez que en el régimen competencial establecido en tal precepto, la referencia a la 'población' no puede dejar de venir relacionada con 'el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal' en cuanto, precisamente 'constituye la población del municipio' (Art. 15.II LBRL). El eventual título de imputación a la administración demandada en orden al supuesto que nos ocupa, tampoco puede relacionarse con la eventual conculcación de la Ordenanza Municipal esgrimida por la apelante cual es la Ordenanza de 'Seguridad en el uso, disfrute y aprovechamiento de las playas del municipio de Peñíscola', toda vez que la sentencia impugnada correctamente valora la falta de virtualidad aplicativa de tal disposición, descartando la misma, al haber sido aquella publicada oficialmente con posterioridad al suceso en cuestión (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, nº 83 de 8 de julio de 2008).

Llegados a este punto, sin embargo, merece traerse a colación el Art.25.2.a) de la propia LBRL en cuanto prevé como 'El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos' lo cual cabe poner en relación con lo dispuesto en la legislación a la que tal precepto remite, con especial trascendencia pues, de lo previsto en el Art. 115.d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en cuanto dispone como 'Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos: Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas'. Dicho precepto, (reproducido en el Art. 208 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas) y cuya conformidad a la Constitución tuvo ocasión de ser analizada por el Tribunal Constitucional en Pleno, 'ya figuraba en la Ley de Costas de 1969 (art. 17 ) y en disposiciones anteriores, no colide en modo alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil (..) y menos aún con la competencia de salvamento marítimo' (S 4-7-1991, nº 149/1991, BOE 180/1991, de 29 de julio de 1991, rec. 1729/1988; 1689/1988; 1715/1988; 1708/1988; 1740/1988; 1728/1988; 1711/1988; 1717/1988; 1723/1988, Ponente: Rubio LLorente, Francisco); es pertinente recordar como 'El antecedente histórico del artículo 115.d) de la vigente Ley de Costas , se encuentra en el artículo 17.2 de la Ley, ya derogada, de 1969. En dicho precepto, con una dicción quizá más expresiva se determina que «también corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baños de las normas generales sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas»' ( STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 31 Oct. 2001, rec. 7597/1997 , Ponente: Alvarez-Cienfuegos Suárez, José María, FJ Cuarto y STS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Nov. 2002, rec. 4314/1998 , Ponente: Puente Prieto, Agustín, FJ Quinto). No está de más, en fin, traer a colación como el Art.4 de la Resolución de 25 de febrero de 1987, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Generalitat Valenciana por la que se prorroga la vigencia de las 'Normas Generales para el establecimiento de los servicios de temporada en las playas de la Comunidad Valenciana' aprobadas el 26 de febrero de 1986 (Diario Oficial Generalidad Valenciana 558/1987, de 1 de abril de 1987) ya alcanzó a referir, si bien con lógica referencia a la Ley de Costas 28/1969 como 'Corresponde al Ayuntamiento la policía y vigilancia de las playas, para su mejor uso y disfrute público, en los términos previstos en el art. 17 de la Ley 28/1969 de 26 de abril, sobre Costas , y en el art. 44 del Reglamento para su ejecución, y especialmente su limpieza, higiene y salubridad y la conservación del material de salvamento y otras medidas de seguridad. El Ayuntamiento, a través de sus Ordenanzas, Reglamento de Servicios o Bandos de la Alcaldía, podrá, al amparo de la legislación vigente y dentro de sus competencias, regular los aspectos relativos a lo dicho en el párrafo anterior, previendo las acciones pertinentes'.

Alcanzado este estadio, considera la Sala que concurre un título suficiente de imputación atribuible a la administración municipal demandada, toda vez que la propia vigilancia en la observancia 'de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas', supone una circunstancia trascendente a los efectos que nos ocupan, debiendo recordarse como ya la Orden de 31 de julio de 1972 por la que se dictan 'normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño' alcanzó a establecer una serie de previsiones no descartables, ab initio, con los hechos a los que aludiremos y frente a los cuales no ha de resultar radicalmente ajena la administración demandada, por lo hasta aquí razonado. (v.gr, Arts. 4, 7.3 y 7.4 y 11).

Cuenta la Sala con elementos suficientes para penetrar en el fondo del asunto, en el cual, dicho sea de paso también se adentró, incoherentemente la propia sentencia de instancia, toda vez que la misma, precisamente, por asumir la tesis de 'ausencia competencial' defendida por el Ayuntamiento demandado, ahí debió detenerse, en criterio de la Sala, máxime como la propia resolución administrativa impugnada y considerada ajustada a derecho en virtud de la sentencia de instancia refería el 'derecho que asiste a los reclamantes de interponer la acción correspondiente ante el organismo competente' sin conformarse la relación procesal con más administración que la municipal demandada.

TERCERO.-Llegados a este punto,es menester recordar que el Art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'. Por su parte, y partiendo de lo previsto en el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC dispone conforme a su Art. 139 que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Nos hallamos en el caso que nos ocupa, ante una pretensión ejercitada por la que fuere esposa, Luz , e hijos, María Angeles y Gervasio , de Patricio , fallecido el 24 de junio de 2008 en la Playa 'El Pebret'. Mantienen los actores que siendo aproximadamente las 15.30 horas, Patricio , se 'dio un baño' junto a su esposa, viéndose ambos arrastrados por la corriente mar adentro, hasta el punto de que fue uno de sus hijos, Gervasio , el que hubo de auxiliarles, alcanzando a sacar con dificultad a su madre del agua, y ya semi-inconsciente a su padre, el cual no obstante los primeros auxilios practicados, falleció ahogado. Consideran así que careciendo la playa de toda señalización preventiva, medidas de seguridad y vigilancia o advertencia alguna sobre la ausencia de aquellas o de los eventuales riesgos ínsitos a la zona de baño en tal paraje, concurre una omisión imputable al Ayuntamiento, entendiéndose asimismo acreditado como por parte de la Corporación se tenía conocimiento de los riesgos materializados en el siniestro y de la afluencia de bañistas a la playa, atendida la época estival en la que aquel acaeció.

El Ayuntamiento por su parte, (además de negar su eventual responsabilidad en los términos competenciales, ya descartados) enfatiza como el luctuoso suceso es únicamente imputable al comportamiento imprudente del fallecido, el cual se habría introducido en el agua inmediatamente después de comer alejándose con su esposa de forma voluntaria de la orilla; considera que conforme a la aplicación orientativa del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cantidad máxima a reconocer a los actores debería verse ceñida a 120.621,74 €.

Valorando la prueba desplegada en la instancia, (vid testificales, de Cecilia , Raúl y Carlos Jesús ) considera la Sala, que ha quedado acreditada al tiempo del siniestro no sólo la relativa afluencia de bañistas en la playa de referencia, conocida por los servicios municipales en orden a la fecha y características climáticas propias de aquella, cuanto la inexistencia de señalización alguna que advirtiese en orden a la eventual peligrosidad circunstancial del baño o siquiera la falta de vigilancia del paraje en cuestión, el cual no tenía prohibido tal uso común ( Art.31.1 LC ) por otra parte expresamente permitido por la normativa sectorial aplicable conforme a la zona que nos ocupa ( Art.76.1.c) del DECRETO 4/2007, de 12 de enero, del Consell , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra d'Irta al establecer bajo la rúbrica 'Usos permitidos en los espacios de uso público extensivo' como 'Específicamente se permite (..)c) El baño y la pesca con caña en el área de les platges del Pebret i del Russo' (DOCV 18/01/2007). Tales omisiones, en orden a la señalización preventiva a adoptar, permiten ser relacionadas cabalmente con el caso a considerar, más meramente en cuanto, al disminuir las posibilidades de información del bañista accidentado, - residente en Barcelona y desconocedor del paraje de referencia como no es controvertido-, hubieron de afectar a su potencial nivel de alerta.

De la prueba desplegada (incluyendo lo informado oficialmente) deriva como el a la postre fallecido fue arrastrado 'mar adentro' sin que pudiese salir del agua, tras adentrarse con su esposa en el mar y haciéndolo a una distancia considerable de la orilla, sin que en el momento en el que alcanzó a ser trasladado finalmente a aquella, tras recibir auxilio, resultasen fructuosas las maniobras de reanimación aplicadas al mismo. Es relevante indicar como con ocasión del luctuoso suceso (muerte de Patricio , por anoxia anóxica consiguiente a asfixia mecánica por sumersión vital), una vez practicada autopsia al cadáver fue detectada 'la presencia de contenido alimenticio sin digerir confirmando que el ahogamiento se ha producido en el periodo pospandral inmediato' datándose la muerte como acaecida entre 'las 15.30 y las 16.00 horas del 24 de junio de 2008' (F.38 Exp.) y justificándose acompañados 'restos de contenido alimenticio que indican broncoaspiración de contenido gástrico por vómito' (F.37 Exp.). Tales circunstancias, en fin, unidas a la presencia de cierto oleaje al tiempo de acaecer el siniestro (conforme información aportada por la Guardia Civil, que se entiende prevalente sobre parte de las testificales desplegadas en la instancia) no pueden desconsiderarse por la Sala, la cual considera, en síntesis, prevalente en la producción del siniestro, la propia conducta del actor, frente a las omisiones imputables a la administración municipal y que alcanzan a presentar, cabalmente, eficacia causal con el suceso.

Ante ello, considera la Sala oportuno, modular la indemnización peticionada a relacionar orientativamente con las normas para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tomando en consideración, junto a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso, especialmente el grado de compensación que a la Sala merece considerar en orden a las causas que desembocaron en la producción del siniestro, y en el que el comportamiento del fallecido se estima ha de operar como concurrente en un porcentaje del 70 %.

De tal consideración deriva, en atención a la edad del fallecido (nacido el NUM000 de 1951) indemnizar a la apelante/ actora, que fuere su esposa, en la cuantía de 35.000 € y a cada uno de sus hijos, ambos mayores de 25 años a la fecha del siniestro, en la propia de 3000 €, cuantías que ya cabe atender como actualizadas a la fecha de dictado de la presente resolución.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación excusa la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación tramitado con el número 575/2011 e interpuesto por Luz y María Angeles y Gervasio frente a sentencia 341/2011, de 12 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón recaída en el seno del proceso ordinario 1197/2009, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

2º) ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos frente a Decreto 1090/2009 del Alcalde del Ayuntamiento de Peñíscola, fechado en 28 de octubre de 2009, que resolvió 'No admitir a trámite la presente reclamación por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento al carecer de legitimación pasiva', anulamos como disconforme a derecho tal resolución, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a verse indemnizados en las cuantías establecidas en el Fundamento Jurídico Tercero, últ. de la presente sentencia.

3º) Intereses (106 LJCA) y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-


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