Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 340/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 28079230072015100315
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3903
Núm. Roj: SAN 3903:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
Se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso.
Fundamentos
Don Carlos Francisco perteneció al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones Escala de Clasificación y Reparto y estuvo adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Pamplona desde el 16-8-1973 hasta su jubilación el día 31-1-2011 su último puesto de trabajo fue PN11 Área Tráfico Interior, Unidad de Control y Explotación con jornada laboral de 7,30 a 15 horas.
Sobre las 8,30 del día 3 de mayo de 2010 mientras desempeñaba labores propias de su puesto de trabajo en la Unidad de Mantenimiento de la Jefatura Provincial de Pamplona, se sintió mal con síntomas de mareo y pérdida de equilibrio. Avisados los Servicios Médicos fue atendido y tras examinarle y realizarle distintas pruebas le remitieron a su domicilio con la recomendación de acudir a su médico o a los servicios de Urgencias en su caso. El día siguiente 4-5-2010 acudió a su médico de cabecera que le extendió baja laboral sin diagnóstico y le derivó al especialista permaneciendo en baja desde el día 7-5-2010 al 10-5-2010, reincorporándose a su trabajo que desempeñó con normalidad.
A primera hora del día 12-5-2010 se sintió nuevamente mal cuando se desplazaba desde su domicilio a la oficina y su esposa y un vecino le llevaron al Servicio de Urgencias de la Clínica San Miguel donde le atendieron sobre las 8,45 horas y le remitieron de nuevo a su domicilio. Esa misma tarde acudió al especialista en la propia Clínica San Miguel. En esta consulta el doctor Severiano aprecio disartría, leve paresia facial inferior derecha, nistagmus en todas las posiciones de la mirada; acusada ataxia de tronco y de extremidades derechas e hiperreflexia tendinosa de miembros derechos. Su juicio clínico fue infarto cerebral, isquémico aterotrómbico en territorio de artería cerebelos posterior-derecha.
Evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Navarra en dictamen de fecha 15-12-2010, objetivo el siguiente cuadro clínico: Infarto cerebral isquémico aterotrómbotico en territorio de artería cerebelos posterior-derecha (mayo 2010). Infarto bulbar (junio 2010) con secuelas de inestabilidad en la marcha por ataxia de predominio derecho e imprecisión en movimientos disimetría y parasia en miembros derechos y dictaminó que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera que le inhabilitan por completo para toda profesión.
En fecha 31-1-2011 se acordó su jubilación por incapacidad permanente a efectos desde esa misma fecha.
La resolución dictada por el Órgano Gestor, deniega la concesión de la pensión extraordinaria, por entender que no existe relación de causalidad, entre el infarto cerebral causante de las secuelas incapacitantes y el puesto de trabajo que ocupaba, tratándose una enfermedad común.
Por el contrario la parte actora, alega que al ocurrir los infartos cerebrales en el puesto y durante el tiempo de trabajo, lo que crea la presunción que los infartos se han producido como consecuencia y con ocasión del desempeño del trabajo, y que la Administración no ha hecho prueba alguna para romper esta presunción de causalidad.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
Pero es necesario, además, que dicho accidente o enfermedad, se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Ello es así, pues no basta con que la enfermedad se produzca mientras se está desempeñando la actividad laboral o en el puesto de trabajo, pues debe tener, al menos, alguna relación con la actividad desarrollada o con su naturaleza, y atendiendo a los antecedentes del interesado y las causas directas productoras de la enfermedad.
En el caso que nos ocupa, nos hallamos que el actor, está destinado en un puesto de trabajo, del que inicialmente no consta se trate de un puesto cuya actividad genere un gran estrés, ni que tal situación estresante se hubiese producido en días anteriores a sufrir el accidente vascular cerebral el actor.
Nos encontramos además que el día 10-5-2010, día en que se le diagnóstica el infarto cerebral, tiene los síntomas antes de incorporarse por la mañana a su puesto de trabajo, partiendo de la base ya sabida, que en materia de clases pasivas, los accidentes o enfermedades in itinere, que causen incapacidades generadoras de jubilación forzosa, no son tenidas en cuenta a dicho efecto.
Retomando el análisis de los síntomas que aparecen el día 3-5-2010, debe traerse a colación la prueba testifical practicada a instancias de la parte recurrente del doctor don Severiano , que al contestar a las preguntas cuarta, quinta y sexta, manifiesta que es un síntoma incipiente del infarto a la vista de la evolución posterior, refiriéndose a si los episodios vertiginosos sucedidos antes del ingreso en la Clínica pueden estar relacionados con el infarto cerebral diagnosticado.
Al contestar a la pregunta Quinta en referencia al infarto bulbar diagnosticado el 3 de junio de 2010 'diga si puede tener la misma causa que el diagnosticado en el mes de mayo y si puede ser consecuencia del anterior', contesta: por una parte la transformación hemorrágica es una hemorragia dentro del mismo infarto anterior, hecho frecuente en los infartos isquémicos y por otra parte tiene un nuevo infarto bulbar. La causa de ambos es una obstrucción de la arteria vertebral derecha. Al contestar a la pregunta Sexta, 'diga si, en un paciente con los antecedes del señor Carlos Francisco puede descartarse totalmente que el trabajo que realizaba en la empresa Correos y Telégrafos pueda influir en que se produzcan los infartos cerebrales, contesta podría influir solo en alguna medida si el trabajo que realizaba estaba sujeto a estrés intenso.
Del análisis de este medio de prueba, se llega a la conclusión que:
La causa productora de los infartos cerebrales, es la obstrucción de la arteria vertebral derecha; y que las condiciones del puesto de trabajo, podrían influir en esta obstrucción en alguna medida si el trabajo que realizaba estaba sujeto a estrés intenso, extremo éste que no se ha probado.
De todas formas debe tenerse en cuenta, que ya constan antecedentes clínicos de haber sufrido el señor Carlos Francisco otro infarto cerebral con anterioridad, del que parce se recupero sin secuelas.
Por lo expuesto debe llegarse a la conclusión que no existe relación de causa a efecto entre la actividad puramente profesional de don Carlos Francisco , y el infarto cerebral que le produjo las secuelas determinantes de su incapacidad, pues concurrían otras circunstancias, no puramente laborales, que participaron en su producción, como es la obstrucción de la artería vertebral derecha, antecedentes de otros accidentes vasculares cerebrales, constituyendo todo un cúmulo de concausas no especificas.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.
No procede hacer expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes, al ser necesario plantear el presente recurso para resolver las dudas de hecho y de derecho existentes en el presente caso, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso de casación, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y
