Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 340/2014 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 28079230072015100315

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3903

Núm. Roj: SAN  3903:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000340 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05496/2014

Demandante: Carlos Francisco

Procurador:SARA GUTIERREZ LORENZO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 340/2014, e interpuesto por don Carlos Francisco , representado por la Procuradora doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, contra, la desestimación por silencio administrativo del Tribunal Económico- Administrativo Central de la reclamación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2012 contra la resolución del Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 9 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, por la cual se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria al haber sido jubilado forzosamente por incapacidad, por enfermedad adquirida en el puesto de trabajo. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de esta Sección, al haberse dado de baja el Magistrado inicialmente designado para la tramitación y fallo de este recurso don Ernesto Mangas González.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Contencioso Adminsitativo, en fecha el día 18 de febrero de 2014, con el número 60/2014, inhibiéndose dicha Sala a favor de ésta por medio de auto de fecha 25 de septiembre de 2014, y remitidos los autos y emplazados las partes ante la misma, se recibieron los mismos, y se aceptó la competencia, correspondiendo el número de registro de dicho recurso al indicado de 340/2014.

SEGUNDO: Por providencia se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de julio de 2014, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo conveniente terminaba suplicando que previa tramitación por los cauces legales del presente recurso, se dictase sentencia por la que estimando las pretensiones del demandante declare el derecho del actor a la percepción de la pensión extraordinaria de jubilación

Se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, y, evacuado el trámite de conclusiones, una vez declarados conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente impugna la desestimación por silencio administrativo del Tribunal Económico- Administrativo Central de la reclamación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2012 contra la resolución del Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 9 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, por la cual se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria al haber sido jubilado forzosamente por incapacidad, por enfermedad adquirida en el puesto de trabajo.

SEGUNDO: Como hechos se pueden fijar los siguientes:

Don Carlos Francisco perteneció al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones Escala de Clasificación y Reparto y estuvo adscrito a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Pamplona desde el 16-8-1973 hasta su jubilación el día 31-1-2011 su último puesto de trabajo fue PN11 Área Tráfico Interior, Unidad de Control y Explotación con jornada laboral de 7,30 a 15 horas.

Sobre las 8,30 del día 3 de mayo de 2010 mientras desempeñaba labores propias de su puesto de trabajo en la Unidad de Mantenimiento de la Jefatura Provincial de Pamplona, se sintió mal con síntomas de mareo y pérdida de equilibrio. Avisados los Servicios Médicos fue atendido y tras examinarle y realizarle distintas pruebas le remitieron a su domicilio con la recomendación de acudir a su médico o a los servicios de Urgencias en su caso. El día siguiente 4-5-2010 acudió a su médico de cabecera que le extendió baja laboral sin diagnóstico y le derivó al especialista permaneciendo en baja desde el día 7-5-2010 al 10-5-2010, reincorporándose a su trabajo que desempeñó con normalidad.

A primera hora del día 12-5-2010 se sintió nuevamente mal cuando se desplazaba desde su domicilio a la oficina y su esposa y un vecino le llevaron al Servicio de Urgencias de la Clínica San Miguel donde le atendieron sobre las 8,45 horas y le remitieron de nuevo a su domicilio. Esa misma tarde acudió al especialista en la propia Clínica San Miguel. En esta consulta el doctor Severiano aprecio disartría, leve paresia facial inferior derecha, nistagmus en todas las posiciones de la mirada; acusada ataxia de tronco y de extremidades derechas e hiperreflexia tendinosa de miembros derechos. Su juicio clínico fue infarto cerebral, isquémico aterotrómbico en territorio de artería cerebelos posterior-derecha.

Evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Navarra en dictamen de fecha 15-12-2010, objetivo el siguiente cuadro clínico: Infarto cerebral isquémico aterotrómbotico en territorio de artería cerebelos posterior-derecha (mayo 2010). Infarto bulbar (junio 2010) con secuelas de inestabilidad en la marcha por ataxia de predominio derecho e imprecisión en movimientos disimetría y parasia en miembros derechos y dictaminó que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera que le inhabilitan por completo para toda profesión.

En fecha 31-1-2011 se acordó su jubilación por incapacidad permanente a efectos desde esa misma fecha.

La resolución dictada por el Órgano Gestor, deniega la concesión de la pensión extraordinaria, por entender que no existe relación de causalidad, entre el infarto cerebral causante de las secuelas incapacitantes y el puesto de trabajo que ocupaba, tratándose una enfermedad común.

Por el contrario la parte actora, alega que al ocurrir los infartos cerebrales en el puesto y durante el tiempo de trabajo, lo que crea la presunción que los infartos se han producido como consecuencia y con ocasión del desempeño del trabajo, y que la Administración no ha hecho prueba alguna para romper esta presunción de causalidad.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDOLa regulación legal de esta situación, se encuentra en el artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en relación a la pensión extraordinaria de jubilación: Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del núm. 2 del precedente art. 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

Pero es necesario, además, que dicho accidente o enfermedad, se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

TERCEROLa parte actora atribuye al infarto sufrido, la causa única y determinante de su incapacidad, y la causa productora de éste, a la existencia de la presunción legal establecida en el número 4 del artículo 47: se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo, y como no se ha practicado prueba en contrario para romper esta presunción debe presumirse que el infarto cerebral ha sido consecuencia directa del trabajo realizado.

CUARTOLa presunción legal establecida, es una presunción iutis tantum, salvo prueba en contrario, y en el presente caso nos hallamos que en virtud de la carga de la prueba, corresponderá a la Administración probar que se ha roto esa presunción legal, en tanto que a la parte actora deberá probar, si el infarto cerebral se ha producido en el puesto de trabajo, y en el supuesto en que se trate de una enfermedad común, si la misma es consecuencia directa del puesto de trabajo, o de la naturaleza de la actividad laboral desarrollada.

Ello es así, pues no basta con que la enfermedad se produzca mientras se está desempeñando la actividad laboral o en el puesto de trabajo, pues debe tener, al menos, alguna relación con la actividad desarrollada o con su naturaleza, y atendiendo a los antecedentes del interesado y las causas directas productoras de la enfermedad.

En el caso que nos ocupa, nos hallamos que el actor, está destinado en un puesto de trabajo, del que inicialmente no consta se trate de un puesto cuya actividad genere un gran estrés, ni que tal situación estresante se hubiese producido en días anteriores a sufrir el accidente vascular cerebral el actor.

Nos encontramos además que el día 10-5-2010, día en que se le diagnóstica el infarto cerebral, tiene los síntomas antes de incorporarse por la mañana a su puesto de trabajo, partiendo de la base ya sabida, que en materia de clases pasivas, los accidentes o enfermedades in itinere, que causen incapacidades generadoras de jubilación forzosa, no son tenidas en cuenta a dicho efecto.

Retomando el análisis de los síntomas que aparecen el día 3-5-2010, debe traerse a colación la prueba testifical practicada a instancias de la parte recurrente del doctor don Severiano , que al contestar a las preguntas cuarta, quinta y sexta, manifiesta que es un síntoma incipiente del infarto a la vista de la evolución posterior, refiriéndose a si los episodios vertiginosos sucedidos antes del ingreso en la Clínica pueden estar relacionados con el infarto cerebral diagnosticado.

Al contestar a la pregunta Quinta en referencia al infarto bulbar diagnosticado el 3 de junio de 2010 'diga si puede tener la misma causa que el diagnosticado en el mes de mayo y si puede ser consecuencia del anterior', contesta: por una parte la transformación hemorrágica es una hemorragia dentro del mismo infarto anterior, hecho frecuente en los infartos isquémicos y por otra parte tiene un nuevo infarto bulbar. La causa de ambos es una obstrucción de la arteria vertebral derecha. Al contestar a la pregunta Sexta, 'diga si, en un paciente con los antecedes del señor Carlos Francisco puede descartarse totalmente que el trabajo que realizaba en la empresa Correos y Telégrafos pueda influir en que se produzcan los infartos cerebrales, contesta podría influir solo en alguna medida si el trabajo que realizaba estaba sujeto a estrés intenso.

Del análisis de este medio de prueba, se llega a la conclusión que:

La causa productora de los infartos cerebrales, es la obstrucción de la arteria vertebral derecha; y que las condiciones del puesto de trabajo, podrían influir en esta obstrucción en alguna medida si el trabajo que realizaba estaba sujeto a estrés intenso, extremo éste que no se ha probado.

De todas formas debe tenerse en cuenta, que ya constan antecedentes clínicos de haber sufrido el señor Carlos Francisco otro infarto cerebral con anterioridad, del que parce se recupero sin secuelas.

Por lo expuesto debe llegarse a la conclusión que no existe relación de causa a efecto entre la actividad puramente profesional de don Carlos Francisco , y el infarto cerebral que le produjo las secuelas determinantes de su incapacidad, pues concurrían otras circunstancias, no puramente laborales, que participaron en su producción, como es la obstrucción de la artería vertebral derecha, antecedentes de otros accidentes vasculares cerebrales, constituyendo todo un cúmulo de concausas no especificas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

No procede hacer expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes, al ser necesario plantear el presente recurso para resolver las dudas de hecho y de derecho existentes en el presente caso, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 340/2014, e interpuesto por don Carlos Francisco , representado por la Procuradora doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, contra, la desestimación por silencio administrativo del Tribunal Económico- Administrativo Central de la reclamación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2012 contra la resolución del Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 9 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, por la cual se desestima la petición de reconocimiento de pensión extraordinaria al haber sido jubilado forzosamente por incapacidad, declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso de casación, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos

PUBLICACIÓN:Leida y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Cartifico.

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