Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 38038330022015100046


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo Apelación núm. 186/2014

PRESIDENTE

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

MAGISTRADOS

Don Jaime Guilarte Martín Calero

Don Helmuth Moya Meyer

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En Santa Cruz de Tenerife , a treinta de marzo del año dos mil quince.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento núm. 61/2013, interviniendo como apelado la Universidad de La Laguna y don Joaquín , siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de proceso selectivo para la provisión de plaza de profesor asociado a tiempo parcial.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre del 2014 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 12 de febrero del 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la falta de motivación de la puntuación otorgada en la entrevista personal. La sentencia de instancia no trata esta cuestión, pues considera que se trata de argumentos que han sido introducidos en el debate procesal indebidamente.

Al margen de que en la demanda ya se apunta la falta de motivación de las puntuaciones otorgadas, tratándose de un procedimiento abreviado, en el que la demanda se redacta sin tener a la vista el expediente administrativo, debe permitirse a las partes que introduzcan en el acto de la vista nuevos motivos de impugnación de la actuación administrativa que alumbren a partir del examen del expediente administrativo, así como que sirvan para reforzar los esgrimidos en la demanda. Si la complejidad de las cuestiones que se plantean hace necesario que la parte contraria disponga de un tiempo para un estudio más sosegado de las mismas, siempre podrá suspender el acto de la vista y hacer un nuevo señalamiento.

Así sucede en el presente caso, en el que la falta de motivación de las puntuaciones otorgadas en la entrevista personal solo puede ser detectada una vez que se examina el expediente administrativo. En concreto, el acta de la comisión de baremación de 16 de febrero del 2012- folio 85 vuelto- en la que se dice que ' se realiza una entrevista estructurada con las mismas preguntas a cada uno de los candidatos evaluándose las respuestas a las mismas además de la capacidad de expresión y motivación (.) . Al finalizar cada entrevista se realiza una puesta en común estableciéndose la media y se otorga la calificación final '.

SEGUNDO.- Como hemos reiterado en ocasiones anteriores, motivar es manifestar explícitamente las razones por las que se toma una decisión, si bien en ocasiones se admite que éstas se encuentren no en la resolución sino en el expediente administrativo. La valoración que se hace de los méritos de un concursante, mediante la asignación de una puntuación concreta, no equivale a la motivación. Eso es la decisión misma y no la motivación. Esta postura confunde claramente lo que es la motivación y lo que es la decisión del órgano administrativo. La puntuación no nos aporta ningún conocimiento sobre las razones por las que se valoraron en una determinada medida los méritos del concursante.

La motivación es un elemento fundamental para que el interesado pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, pues sólo conociendo los motivos por los sus méritos han recibido una determinada valoración podrá combatirlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si considerásemos que la exigencia de motivación se satisface meramente dando a conocer la puntuación otorgada por el tribunal calificador, daríamos un paso atrás en la construcción del derecho administrativo, como un sistema de reglas y principios a los que se tiene que someter la Administración en la gestión de los intereses públicos, y en cuyo desarrollo ha tenido una contribución significativa la Jurisprudencia, colocando un grave obstáculo a la posibilidad de efectuar un control judicial eficaz de las decisiones de la Administración. Si admitiésemos que la motivación se satisface con una mera puntuación no haríamos otra cosa que renunciar a uno de los mecanismos de control de las potestades discrecionales, o más claramente estaríamos desistiendo de efectuar el control mismo de la actividad administrativa.

El deber de motivar las resoluciones de los procesos selectivos puede satisfacerse con ocasión de las reclamaciones que los aspirantes realicen en vía administrativa frente a las puntuaciones obtenidas. Esta motivación debe constar en el expediente administrativo.

En la STS de 5 de octubre del 2011 se dice que 'la fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda considerarse válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la realización de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.'

Por lo tanto, en este punto el recurso debe ser estimado, debiendo retrotraerse las actuaciones para que la comisión de baremación motive la puntuación otorgada a los concursantes en la entrevista personal en la forma que indicamos.

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación el apelante transcribe una extensa relación de cursos de formación académica que desea que le sean valorados. Los motivos por los que se rechaza en la sentencia la pretensión son bien claros: la mayoría no son títulos de postgrado, entre los que se cuentan los doctorados y los másters universitarios; el único título que si tiene esta naturaleza no tiene relación con las funciones de la plaza a desempeñar.

El apelante no ofrece razón alguna para desvirtuar la interpretación de las bases de la convocatoria- que se remiten al baremo marco- que se hace por la comisión de baremación. Las bases señalan que serán valorados 'otros títulos de postgrado' y no justifica que los cursos realizados deban ser calificados como tales.

Solo en un caso se trata de un master y este no es valorado porque no tiene relación la materia de estudio con la plaza ofertada. El problema surge porque el baremo marco no establece expresamente que la formación académica tenga que tener relación con la plaza. Esto se hace en los criterios de aplicación del baremo marco para la contratación de profesores asociados, visitantes y ayudantes, aprobado por la Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado, el 28 de febrero del 2003.

Los criterios de aplicación del baremo no pueden modificar por sí mismos el baremo marco, pero si sirven como antecedente para poder interpretarlo. Así tenemos que desde el momento de la aprobación del baremo éste es interpretado por la Universidad en el sentido de que para la valoración de otros títulos de postgrado se tendrá en cuenta 'la aplicabilidad para el área de conocimiento'.

Podemos afirmar que como regla general que la formación académica relevante es la que tiene relación directa con el área de conocimiento para el que es contratado el profesor asociado. Esto no quiere decir que una formación en otros campos no pueda ser valorada, pero entonces deberá especificarse así en las bases. Si para la contratación del personal se quiere valorar que tenga una formación en otros campos, es lógico pensar que esto sea explicado y advertido expresamente en las bases. Si no se desea valorar la experiencia en otros campos, no es necesario que las bases contengan esta explicación, pues se trata de la regla general.

Trasladando estas consideraciones al caso concreto, no puede reprocharse a la interpretación del baremo marco que hace la comisión de baremación que haya introducido un requisito para la valoración de la formación académica que no estaba contenido en las mismas. Si se desea contratar a un profesor del área de traumatología y ortopedia lo que se debe justificar es por qué se desea valorar que tenga un máster en administración de empresas, pero no es razonable que se espere que en cada caso se advierta que esta formación no es relevante.

El propio baremo marco ofrece un claro ejemplo de que cuando se desea valorar la experiencia en otras áreas de conocimiento, se indica expresamente. Así en el apartado de experiencia docente, donde se advierte que se valorará la universitaria, tanto dentro del área de conocimiento como en otra área, y la no universitaria. Sin duda que aquí no solo se valora el conocimiento en un área de conocimiento, sino la habilidad adquirida para transmitirlo, es decir, la experiencia docente en sí misma, cualquiera que sea el conocimiento transmitido.

CUARTO.- Por lo que se refiere a su experiencia docente, el apelante manifiesta 'su profunda sorpresa en tanto que ne los criterios de baremación nada se establece con respecto a la necesidad de que se acredite mediante una realización contractual, y en todo caso se le debió haber concedido el plazo correspondiente para que mi mandante pudiera realizar las correspondientes subsanaciones.'. Alude a que la sentencia de instancia considera que no acreditó la existencia de una relación contractual o nombramiento como colaborador docente, experiencia que la apelante pretendía que se acreditara mediante una certificación emitida por un profesor titular del departamento de traumatología y cirugía ortopédica de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

La figura del colaborador docente no es quien espontáneamente colabora con la institución. Esto es lo que ha querido decir la sentencia y ha defendido la Universidad. Esa colaboración debe ser prestada en virtud de un nombramiento de la Universidad, por el que ésta reconozca que los servicios se prestan con su aquiescencia.

El medio empleado para acreditar la colaboración docente es claramente inidóneo. No acredita el carácter oficial de la colaboración con la universidad. No habiéndose afirmado que la colaboración tuviera carácter oficial, es decir, prestada con el consentimiento de la institución universitaria, la oportunidad para subsanar el defecto de acreditación que se pide no tiene sentido alguno.

QUINTO.- También se discute la valoración de la experiencia profesional, según el barémo específico. En este se dice que se valorará la complejidad y número de las intervenciones quirúrgicas, así como el grado de participación en las mismas. En especial se tendrá en cuenta si esta actividad 'se haya traducido en trabajos de investigación científica'. También se valorará la actividad clínica de los candidatos.

En ningún apartado se dice que la puntuación tenga relación directa con los años de experiencia profesional. Este criterio es el que desea el apelante que se aplique, pero no tiene respaldo en las bases de la convocatoria, por lo que debe aceptarse lo resuelto por la comisión de baremación, a falta de una justificación precisa sobre el mayor valor de la experiencia profesional del apelante.

SEXTO.- Por último, se dice que la comisión de baremación no justifica el impacto de una publicación valorada al candidato seleccionado.

Esto es realmente invertir el orden de las cosas. Si se valora en una medida la publicación es por que tiene dicho impacto. La puntuación que se otorga se justifica por la comisión en que la publicación tiene impacto. A partir de aquí corresponde al apelante acreditar, si combate esa puntuación, que no tiene impacto. La comisión de baremación cumple con indicar la motivación de la puntuación, esto es, que tuvo impacto. Con ello el candidato que discrepa tiene todas las posibilidades de contradecir este juicio.

SÉPTIMO.- No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento núm. 61/2013, revocamos dicha resolución y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, anulamos el acto impugnado y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones y que se motive la puntuación otorgada a los aspirantes en la entrevista personal, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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