Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 55/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2013 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100051
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0008740
Procedimiento Ordinario 588/2013 X - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 588/2013
SENTENCIA NÚMERO 55
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2015.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 588/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Don Victoriano , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 28 de agosto de 2012, por la cual se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, no enajenable, nº NUM000 , de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Don Victoriano , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 28 de agosto de 2012, por la cual se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, no enajenable, nº NUM000 , de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el acto administrativo impugnado.
Que, D. Victoriano , consta como titular del contrato de cesión de uso de la vivienda de servicio sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), Base Aérea de Torrejón, chalet NUM000 .
Que, por Resolución 762/11397/11, P.D. del General Director de Personal del Ejército del Aire, de 17 de agosto de 2011, (B.O.D. núm. 166, de 25 de agosto), estando el interesado en situación de excedencia, se reintegra a la reserva, en aplicación del artículo 113.9 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, fijando su residencia en Orihuela (Alicante), encontrándose adscrito actualmente a la Subdelegación de Defensa de Alicante.
Que, la vivienda anteriormente citada no es ocupada de forma habitual y permanente por D. Victoriano , según se desprende de las actas de inspección efectuadas por el representante de este Instituto con fechas 22 de marzo, 11 y 26 de abril, 6 y 19 de mayo de 2011.
Que, por considerar que tales hechos suponen la concurrencia de la causa prevista en el
artículo 10. 1, letra e) ('Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin ') de la
En lo que se refiere a su contestación al mencionado requerimiento de desalojo voluntario, según las actas de inspección realizadas en el presente expediente, puede concluirse que por parte de este Instituto, titular en este caso de la totalidad de la carga de prueba, se ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causa prevista en el
artículo 10.1 .e) de la meritada
Que, transcurrido el plazo señalado para el desalojo voluntario de la vivienda militar, con fecha 27 de marzo de 2012, se incoó expediente de desahucio y se remitió Pliego de Cargos a D. Victoriano , que, nuevamente, hubo de ser notificado al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no encontrar a nadie en la vivienda en los intentos practicados los días 13 y 16 de abril de 2012, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 92 de fecha 17 de abril de 2012 y remitido al Ayuntamiento para su exposición en el tablón de edictos. Contra el citado Pliego de cargos, el interesado ha formulado alegaciones, que en síntesis expresan su disconformidad con el motivo de la incoación de su expediente de desahucio, aportando documentación en tal sentido, no obstante ello no ha obstado para que por este Instituto, en la actividad de gestión de las viviendas de las que es dueño, se hayan realizado las averiguaciones oportunas, que han terminado por evidenciar que entre el mes de agosto del año 2010 y el mes de agosto del año 2011, el interesado fue, a su vez, Director de la Policía Local de Orihuela, periodo durante el que estuvo en situación de excedencia voluntaria, integrándose de nuevo posteriormente a la situación de reserva, en aplicación del artículo 113. 9 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar y fijando su residencia en Orihuela (Alicante). Según Resolución 762/13397/11, meritada anteriormente.
Asimismo examinadas las alegaciones presentadas por el interesado, en escrito de fecha 7 de junio del presente, formuladas frente a la propuesta de resolución notificada al mismo, se considera que no desvirtúan la causa de instrucción del expediente contenida en el primer inciso de la
letra e) del mencionado artículo 10 de la mencionada
Que, a los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(.....)
El
artículo 10.4 de la
En primer lugar ha de señalarse que los expedientes administrativos de desahucio incoados al amparo del
artículo 10.1, letra e) de la mentada
Así, según señala el
artículo 6.4 de la
De conformidad con lo anteriormente expuesto, así como con la argumentación que se recoge en la Propuesta de Resolución, puede concluirse que por parte de este Instituto, titular en este caso de la totalidad de la carga de la prueba, se ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causa de resolución prevista en el
artículo 10.1, letra e), de la
ACUERDO: Declarar la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda de servicio sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), Base Aérea de Torrejón, chalet NUM000 , del que consta como titular D. Victoriano y el lanzamiento de sus ocupantes que se deberá llevar a efecto por la propia Administración.
Contra dicho acto promovió en plazo oportuno recurso de reposición y contra su desestimación presunta por silencio administrativo, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- El actor solicita la anulación de la resolución recurrida y que se declare la nulidad del expediente administrativo incoado y del desahucio pretendido.
Invoca como argumentos jurídicos para sostener su pretensión, la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo por concurrencia de las causas previstas en el art. 62 de la ley 30/1992 (violación del procedimiento administrativo en concurrencia con derechos fundamentales: actas de inspección, diligencias de notificación, publicación edictal en el ayuntamiento de Alcalá de Henares, que es un Ayuntamiento distinto donde se encuentra ubicada la base de Torrejón de Ardoz, etc.).
Respecto al fondo del asunto, afirma que la vivienda sita en la Base Militar, NUM000 , es la vivienda habitual, habitada con carácter permanente y continuado por el Sr. Don Victoriano y sus familiares.
También considera que se ha vulnerado la
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones alegando que no se cumplen ninguna de las irregularidades denunciadas y solicitando la desestimación del recurso, dado que la vivienda no constituye la residencia habitual del recurrente, circunstancia que considera suficientemente acreditada en el expediente administrativo.
TERCERO.- En primer lugar debe resolverse sobre la alegación de nulidad de pleno derechodenunciada por la parte actora, puesto si se apreciase su concurrencia no sería necesario valorar el fondo del asunto controvertido.
Como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial, en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 1990 5403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :
'«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas...'.
Por otra parte, debemos tener presente la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional afirma: '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...'.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe concluirse que no concurre las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión, dado que el militar ha podido alegar (y puede hacerlo ahora también) cuanto ha estimado oportuno, y ha tenido también ocasión de aportar las pruebas que ha estimado convenientes en defensa de su posición, sin que el derecho que le asiste a la actividad probatoria pueda confundirse con ninguna pretendida facultad a que sean las instituciones las que le releven de emprender tal actividad en su provecho.
También este caso, puede apreciarse que existen Actas de Inspección que son formalmente correctas y contra ellas la parte no puede invocar ningún precepto que hayan vulnerado, pues solo formula objeciones irrelevantes que no pueden atenderse (como es que no figuran en ellas el estado de las viviendas, signos externos u otras cuestiones que no tienen por qué constar).
Por otro lado, y frente a las objeciones opuestas respecto a la notificación de los actos administrativos, y pese a la invocación genérica de que las mismas no han respetado lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cierto es que se comprueba el cumplimiento de los artículos 58 y 59 , y en especial de los párrafos aplicables al caso:
Artículo 58. Notificación.
(.....)
4.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
'Artículo 59. Práctica de la notificación.
(.....)
(.....)
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar,la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'
En este caso se aprecia que las notificaciones no fueron recogidas por el destinatario en el domicilio supuestamente habitual (lo que es un indicio añadido en contra de entender la habitualidad en la residencia), pero ello no puede detener la acción administrativa, sin que pueda ser obligada la Administración, bajo el pretexto de una hiperbólica y desproporcionada invocación a los derechos del administrado, a que despliegue una actividad investigadora que habría de hacerse malgastando recursos públicos y frustrando la efectividad de su actuación. Deben traerse a colación las sentencias del Tribunal Constitucional 133/86, de 29 de octubre (RTC 1986 , 133 ), y 1 88/1987, de 27 de noviembre (RTC 1987, 188), que manifiestan que cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo ' cargas arduas y complejas indagaciones ajenas a su función', sin que la norma establezca la obligación de dejar copia o aviso en el buzón del domicilio y siendo la publicación por edictos un medio expresamente previsto en la Ley para aquellos supuestos en los que intentada la notificación, ésta no se haya podido realizar.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, las resoluciones se intentaron notificar en la vivienda en cuestión, en dos ocasiones, dentro del plazo de los tres días, y en distintas horas, dejando aviso en el buzón, y por ello dando pleno cumplimiento a lo establecido en las normas antes consignadas. Solo, una vez intentadas las notificaciones en dos ocasiones y habiendo infructuosas, se procedió a la publicación por Edictos, en el Ayuntamiento y en el BOE, publicación que respetó todas las previsiones de la Ley 30/1992. El simple hecho de que el tablón de anuncios del Ayuntamiento pudiera no ser el del mismo domicilio constituye una mera irregularidad formal, que sería trascendente solo si el interesado hubiera podido invocar y acreditar que ello hubiera mermado sus posibilidades reales y materiales de defensa, lo que no se aprecia.
CUARTO.-Una vez despejadas las objeciones formales procede abordar el fondo del asunto planteado, comenzando por recoger la normativa aplicable, constituida por la
Por su parte, el artículo 10.1.e) de la misma norma , dispone:
1. Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar las siguientes:
(.....)
e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin;
(.....)
Llevando tal disposición al caso que nos ocupa, encontramos que la vivienda cuestionada fue adjudicada, según declara el ahora recurrente, el 1.02.96 y del expediente administrativo cabe deducir que la misma no se hallaba vinculada al destino, lo que no quiere decir, pese a lo que el recurrente alega, que le fuera conferida con carácter vitalicio sin ninguna otra condición, sino solo siempre que cumpliese el requisito de residencia efectiva, pues esta es una obligación que también debía respetar.
El militar pasó a la reserva activa según afirma en 30.05.06, designando como residencia Torrejón de Ardoz y quedando adscrito al Cuartel General del Mando Aéreo General.
Posteriormente se publica en el BOD nº 149 de 2.08.10 la Resolución del Ministerio de Defensa de 26.07.10 donde se dispone que el Coronel Don Victoriano pasa a la situación de excedencia, fijando su residencia en Orihuela (Alicante) (Documento nº 3 del expediente administrativo).
Por otra parte, tal y como consta en la resolución recurrida, entre los meses de agosto de 2010 y agosto de 2011, fue director de la Policía Local en Orihuela, Alicante,donde, como hemos, dicho tenía fijada su residencia.
Por resolución de 17 de agosto de 2011, el recurrente se reintegra nuevamente a la reserva, fijandosu residencia en Orihuela, Alicante ( Documento nº 4 del Expediente Administrativo publicado en el BOD nº 149). Según consta en la resolución recurrida, y no es negado de contrario, el recurrente se encuentra adscrito actualmente a la Subdelegación de Defensa de Alicante.
Entre las ciudades de Orihuela y Madrid media una distancia considerable, por lo que no resulta posible que el recurrente tuviera fijada su residencia en Orihuela, fuese al mismo tiempo Director de la Policía Local de Orihuela, que se halle adscrito a la Subdelegación de Defensa de Alicante, y que sin embargo tenga la residencia sita en Torrejón de Ardoz en condición de vivienda habitual.
En el momento mismo de ser dictada la resolución impugnada, consta que el ahora recurrente estaba adscrito a la Subdelegación de Defensa de Alicante y es evidente que no podía tener su residencia habitual en Torrejón de Ardoz.
En consecuencia, parece más bien que quien va contra sus actos propios es el ahora recurrente y no la Administración, puesto que él mismo comunicó su residencia en Orihuela, ello se publicó en el BOD sin que fuera impugnado por el militar, el cual ejerció además su función en esa ciudad como jefe de la policía local, lo que es absolutamente incompatible con mantener la residencia habitual a más de 400 kilómetros de distancia, salvo que mediaran circunstancias extraordinarias que ni siquiera se han aludido. Por tales razones, tampoco se aprecia infracción alguna al principio de buena fe y confianza legítima.
En armonía con tales circunstancias fueron efectuadas las visitas de inspección que serían formalizadas en las Actas antes aludidas, que finalmente desembocaron en las resoluciones impugnadas.
Como prueba para contrarrestar los elementos fácticos citados pretende ofrecer el recurrente, la mera inscripción padronal (que en ningún caso prueba la residencia efectiva pues no es objeto de comprobación administrativo, sino que solo sirve para acreditar la simple fecha de hizo tal declaración el inscrito ante el Ayuntamiento), o los contratos y lecturas de agua y suministro eléctrico, lo que solo serviría para probar que la vivienda tiene algún habitante permanente u ocasional, pero no que sea la residencia efectiva del militar recurrente, que es la única cuestión decisiva para resolver el asunto.
QUINTO.- Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de Don Victoriano , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de 28 de agosto de 2012, por la cual se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, no enajenable, nº NUM000 , de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
