Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 22/2014 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 50297330032016100018

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:157

Núm. Roj: STSJ AR 157/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 22/14
SENTENCIA: 00055/2016
S E N T E N C I A Nº 55 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
==============================
En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº
22/14, interpuesto por los apelantes HOTELES MASARI,S.L. Y MASARI PROMOCIONES Y OBRAS,S.L.
representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, sustituido posteriormente por la Procuradora
Dª. Blanca Alaman Fornies, y defendidos por el Letrado D. Ricardo Pérez Ballarín; y como parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por la Procuradora Dª. Nieves Omella Gil y defendido por el
Letrado D. Juan F. Sáenz de Buruaga, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado a D. FERNANDO ZUBIRI de
SALINAS.
Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de
Huesca de fecha 19 de septiembre de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario nº 250/12 seguido en dicho
Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hoteles Masari,S.L. y Masari
Promociones y Obras,S.L. contra los Decretos de la Alcaldía nº 1671/2005 de fecha 9 de mayo de 2005 y
nº 2652/2007 de fecha 11 de julio de 2007, por la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los actores por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 3.156.291,68 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Huesca, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hoteles Masari,S.L. y Masari Promociones y Obras, S.L. contra el Ayuntamiento de Huesca, contra el Decreto de Alcaldía de 29-05-12, que confirmo en su integridad.

Condeno solidariamente a Hoteles Masari,S.L. y Masari Promociones y Obras,S.L., a pagar al Ayuntamiento de Huesca las costas de este proceso hasta un máximo de 4.000 euros, con exclusión de los eventuales gastos de la representación procesal ".



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos: " Que, tenga por presentado este escrito, lo admita y en su consecuencia dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, revoque la Sentencia 238/13 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huesca de fecha 19/09/2013 , objeto de este recurso de apelación, dictada en la primera instancia, anulando igualmente los DECRETOS de la Alcaldía 1671/2005; 2652/2007 y los que fueron objeto de ampliación 2012001901 de 29/05/12; y 2012002351 de 29 de junio de 2012, declarándolas nulas de pleno derecho, y declarando el derecho de esta parte (HOTELES MASARI,S.L. Y MASARI PROMOCIONES Y OBRAS,S.L. ),a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la actividad impugnada, ( y en todo caso, la restitución IN NATURA de las edificaciones existentes con anterioridad al derribo, además de la indemnización por importe 3.156.291,68 euros, debidamente actualizados aplicando el correspondiente índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde que se ordenó indebidamente el derribo de los edificios. (DECRETO DE LA ALCALDÍA 1671/2005 , con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración." - En diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2013 se acordó conceder a la parte apelante plazo de 2 días para subsanar depósito y 10 días para aportar justificante del pago de la tasa correspondiente al recurso presentado.



TERCERO.- En fecha 21 de octubre de 2013 la representación legal de los apelantes presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 11/10/13 ya que consideró que la tasa judicial no procede por tratarse de un supuesto de exención previsto en el art. 4.1.f) de la Ley 10/12, de 20 noviembre , por la que se acordó dar traslado a la Administración demandada por plazo de 3 días para alegaciones.

- Evacuado en tiempo y forma, la parte impugno el recurso de reposición, declarando la inadmisibilidad del mismo. Por Decreto de 4 de noviembre de 2013 se acordó desestimar dicho recurso.

- El Procurador Sr. Bonilla presento recurso de revisión contra el decreto de fecha 4/11/13, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca por plazo de 3 días para que manifestase lo que tenga por conveniente, oponiéndose al mismo en escrito de 15/11/13 - En Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se acordó desestimar el recurso, confirmando la diligencia de ordenación impugnada.



CUARTO. - Subsanados los defectos advertidos, se acordó en resolución de fecha 13 de diciembre de 2013 admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.



QUINTO.- Por resolución de día 12 de junio de 2014 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 21 de diciembre de 2015 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo de Huesca que ha desestimado el recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía de Huesca de 29 de mayo de 2012, acto administrativo que confirma en su integridad.

En su fundamentación jurídica la sentencia ahora recurrida, tras desestimar la posible prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración, entra a conocer sobre el fondo del asunto y analizando los hechos comprobados considera que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , y concluye desestimando la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Ayuntamiento de Huesca.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto invoca, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, incongruencia omisiva con falta de exhaustividad y falta de motivación, lo que estima que ha producido indefensión a dicha parte.

Estas imputaciones, ampliamente explicitadas en el escrito de recurso, darían lugar a la nulidad de la sentencia, caso de ser apreciadas, pues supondrían una vulneración por parte del juzgador de primera instancia de los derechos de las partes en el proceso, consagrados en el art. 24 de la Constitución española .

Sin embargo, no procede la estimación de las alegaciones de la parte respecto a los defectos procedimentales que atribuye a la sentencia. Examinaremos al efecto las diversas cuestiones planteadas.



TERCERO.- Respecto a la congruencia, es norma procesal que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

En esta caso la parte actora en el suplico de su demanda solicitaba del juzgado: Que teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que lo acompañan, lo admita y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Huesca, y tenga por formulada la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que se determine en fase de prueba y en todo caso, la restitución in natura de las edificaciones existentes con anterioridad al derribo, además de la indemnización por importe de 3.156.291,68 euros, debidamente actualizados aplicando el correspondiente índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde que se ordenó indebidamente el derribo de los edificios (Decreto de la Alcaldía 1671/2005).

El recurso contencioso administrativo, inicialmente interpuesto contra la inactividad de la Administración, Ayuntamiento de Huesca, consistente en la producción de acto presunto, desestimatorio de la solicitud formulada en ejercicio del derecho de reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la citada administración, fue ampliado en fecha 24 de julio de 2012 a los actos administrativos de fecha 29 de mayo de 2012 y 29 de junio de 2012, Decreto 2012001901 y Decreto 2012002351, y posteriormente en escrito presentado el 12 de septiembre de 2012 al acto administrativo de 5 de septiembre de 2012, Decreto 2012003220, ampliación que se tuvo por realizada por providencia de 10 de octubre siguiente.

En el recurso afirma la parte recurrente que el debate debió haberse centrado, y no se ha hecho, en tres puntos: 1º La nulidad de los Decretos de la Alcaldía 1671/2005 y 2652/2007.

2º El restablecimiento de la situación jurídica de sus representadas, a consecuencia de la demolición ordenada por Decreto de la Alcaldía 2652/2007, de 11 de julio de 2007.

3º La falta de autenticidad de los expedientes aportados al procedimiento.

Comparando las pretensiones ejercitadas en el proceso con la sentencia impugnada, no concurre la invocada falta de congruencia. Se ejerció acción de responsabilidad patrimonial de la administración, en este caso del Ayuntamiento de Huesca, y el fallo desestima el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora. No eran objeto del recurso los Decretos de la Alcaldía antes referenciados, que habían sido dictados en fechas muy anteriores, sino la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la ampliación a los Decretos de 2012 ya citados, de modo que la declaración en el primer antecedente de hecho de que se impugna el Decreto de la Alcaldía de 29 de mayo de 2012 no hace sino recoger lo interesado por la parte recurrente en su ampliación. La pretensión relativa a la falta de autenticidad de los expedientes no fue planteada en forma.



CUARTO.- La sentencia recurrida motiva la decisión desestimatoria, efectuando un análisis de los hechos que entiende acreditados, y realiza una exégesis de los arts. 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , para concluir que no concurre el primer requisito exigido para que proceda la responsabilidad patrimonial reclamada, cual es la lesión, explicando que la parte actora ha perseguido la demolición del edificio, por acciones positivas y mediante conductas omisivas.

Se trata de una motivación suficiente y la sentencia es congruente. Cumple los requisitos exigidos por el art. 67 y siguientes de la LJCA .



QUINTO.- En cuanto al fondo, ninguna razón tiene la parte recurrente para sostener el recurso. La demolición se acordó tras la tramitación de un expediente, como consecuencia de una petición inicial de la propia parte propietaria del edificio, y una vez comprobada la situación en que se encontraba el inmueble.

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( STS de 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

La parte recurrente invoca una amplia jurisprudencia sobre los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial, e insiste en la objetividad de dicha responsabilidad, frente al criterio de la existencia de culpa. Pero los razonamientos de la sentencia objeto de recurso no desestiman la demanda por la existencia o no de culpa sino por entender que no existe lesión en el patrimonio de las entidades actores y porque éstas han actuado -persiguiendo la demolición mediante una acción positiva y mediante conductas omisivas- con abuso de derecho.

En este caso no existió lesión en el patrimonio, en cuanto la parte recurrente dueña del edificio pretendía el derribo que finalmente se produjo. Es de notar, respecto a la acción ejercitada y la legitimación de las partes actoras recurrentes, que el edificio de referencia -posteriormente solar, según consta en el expediente administrativo, folios 402 a 406- pertenecía a Masari Promociones y Obras, S. L., declarada en concurso voluntario, sin que conste en autos acuerdo de la administración concursal para litigar. Pero esta cuestión, aun suscitada en la oposición al recurso, no constituye objeto de la impugnación.

Los argumentos expresados en la sentencia en cuanto al fondo no han sido desvirtuados en el recurso de apelación deducido. Como afirma la sentencia impugnada, la inacción de la propiedad ha sido un factor determinante del estado del inmueble, hasta el punto de que la administración dictó un Decreto de Alcaldía 2652 de 2007 requiriendo a la propiedad el comienzo del derribo, que no fue recurrido.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Hoteles Masari, S. L. y Masari Promociones y Obras, S. L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 250 de 2012; sentencia que confirmamos.



SEGUNDO. - Imponer las costas procesales de esta instancia a las partes recurrentes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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