Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2014 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100054
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00055/2016
Recurso de apelación nº 337/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A nº 55
En Albacete, a dieciocho de enero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso de apelación número 337 de 2014, interpuesto por la UNIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE COMISIONES OBRERAS y por D. Juan Carlos , como Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de dicho sindicato en Guadalajara, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Simón Tejera, contra sentencia del Juzgado antedicho de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara, siendo partes apeladas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, y PALOPA, S.A., representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Piquer Martín Portugués, en materia de expediente de regulación de empleo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En fecha tres de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo entablado contra resolución de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de veinticinco de marzo de 2011, recaída en el expediente de regulación de empleo de la empresa Palopa (grupo Transbidasoa), así como contra las resoluciones de cinco de julio y dieciséis de agosto posterior, que desestimaron sendos recursos de alzada entablados contra ella. Inadmisión que el Juzgado basó en que no se habría acreditado la adopción en forma por parte de la asociación demandante del acuerdo asociativo para recurrir el acto administrativo impugnado, dejando por tal razón imprejuzgado el fondo del asunto.
Segundo.Formalizado recurso de apelación por la demandante, interesó la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad y, entrando en el fondo del asunto, que se estimase el recurso contencioso-administrativo en su día entablado.
Tercero.Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de cada una de las codemandadas, solicitaron sentencia que confirmara la inadmisibilidad del recurso y, caso de resolver sobre el fondo, que desestimara el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.
Cuarto.Sin que se acordara el recibimiento a prueba de la apelación, se señaló para votación y fallo el catorce de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, y dado el pronunciamiento del Juzgado a quo, es preciso analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad afirmada por la Juez a quo en su sentencia, que había sido planteada expresamente por la Administración demandada y asumida aparentemente, aunque con una formulación algo confusa, por la mercantil codemandada. Esa causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia aquí combatida es la del artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la de no haber aportado la demandante el acuerdo sindical suficiente para entender correctamente adoptada la decisión de recurrir en vía contencioso-administrativa, decisión del órgano estatutariamente competente.
Segundo.La parte actora, requerida que fue al comienzo de la tramitación de la causa para subsanar el requisito del art. 45.2.d) de la ley de ritos , presentó determinada documentación y se dictaron dos resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia esencialmente relevantes: una diligencia de ordenación de veintinueve de julio de 2011 en la que se tenían por subsanados los defectos procesales inicialmente apreciados y un decreto de admisión del recurso de seis de febrero de 2012. Difícilmente se puede, con estos precedentes, sorprender luego a la parte actora con un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso sobre la misma base, sin haber requerido a la parte para que pueda subsanar, si se entiende procedente por el órgano judicial que así ocurra, lo que se reputara insuficiente representación o capacidad procesal. No es cierto, frente a lo que se aduce en sentencia, que un segundo requerimiento a la parte vulneraría la economía procesal y los derechos de las contrapartes, porque lo que prima, desde la tutela judicial efectiva en su vertiente -decisiva- de acceso a la Jurisdicción, es la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo y, especialmente, que no quepa hablar de indefensión material del recurrente.
Por eso, si se consideraba -y razones podía haber para ello, dicho sea como simple obiter dicta- que la documentación presentada por los recurrentes era insuficiente a los fines pretendidos, por ejemplo porque no figuraban los estatutos del sindicato Comisiones Obreras para constatar que conforme a ellos el acuerdo para recurrir estaba adoptado por quien podía hacerlo, y puesto que con toda claridad en el escrito de conclusiones se rebatía la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sobre tales bases, el Juzgado tendría que haber requerido a la parte para que pudiera subsanar ese defecto procesal. De no hacerlo, no era dado inadmitir el recurso.
Tercero.La apelación, en tal particular, ya debe ser estimada, siquiera parcialmente y entrar en el fondo del asunto, de conformidad al precepto que así nos obliga, art. 85.10 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que el precepto impone el análisis de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, tanto formales como materiales, como si esta Sala fuese una primera instancia. Por discutible que sea el planteamiento de la ley, no deja lugar a dudas sobre su tenor literal y sobre el propósito perseguido.
Pues bien, en orden a la aducida falta de capacidad procesal de las entidades apelantes, antes demandantes, encontramos razones de pura tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Carta Magna , en su vertiente de acceso a la Jurisdicción, pese a las dudas que, ciertamente, puedan quedar respecto a la existencia de una personalidad jurídica con capacidad de obrar, autónomas e independientes, de las mismas en relación al sindicato 'Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha'.
En cuanto a la también alegada falta de adopción del acuerdo para recurrir ante la Jurisdicción, fue ésta la causa de inadmisibilidad acogida por la Juez a quo y ya descartado su procedencia en precedentes fundamentos.
En cuanto a la falta de legitimación activa de las recurrentes, es cuestión que analizaremos a continuación, al hilo de semejante argumento, que fundamentó la inadmisión del recurso de alzada.
En orden a la falta de representación, el efecto final es que las entidades recurrentes han estado debidamente representadas por el Letrado de su elección, y quizá se subsanara tardíamente tal circunstancia, pero una vez más reputamos improcedente acoger el óbice formal opuesto y procedente entrar en el fondo del asunto, habiendo quedado parcialmente resuelta la objeción de la Administración demandada al haber sido apartados del procedimiento determinados recurrentes, que intentaban serlo sin que cupiera admitir dicho postulado.
Por último, para cerrar esta parte de la fundamentación respecto a las causas de inadmisibilidad, no es cierto que se combata un acto administrativo no susceptible de impugnación, pues ello vendría ligado inescindiblemente a la inadmisión, a su vez, del recurso de alzada contra la decisión inicial de amparar el expediente de regulación de empleo, por la razón de su aducida extemporaneidad, y ello igualmente va a ser objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.
Son de rechazar, así, todas las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes codemandadas.
Cuarto.Una precisión de alcance también deberemos realizar aquí: la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda planteó que, si se consideraran improcedentes las causas de inadmisibilidad esgrimidas en esa contestación (como ha resultado ser finalmente el caso), se deberían retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que la Junta de Comunidades, a través de la Consejería competente, admitiera el recurso de alzada y entrara en el fondo auténtico de las cuestiones de derecho material planteadas. Ello, como apuntábamos antes respecto a otro argumento, nos está vedado por la dicción del artículo 85.10 de la ley jurisdiccional contencioso- administrativa y porque la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ni ha apelado la sentencia ni se adherido al recurso de otros.
Quinto.Respecto al fondo, la resolución del recurso de alzada, cuya impugnación por ampliación del recurso contencioso-administrativo se ha de entender admitida por el Juzgado a quo y se mencionaba en el petitum de la demanda, inadmitió -que no desestimó, permítasenos la insistencia-, el mismo sobre dos pilares fundamentales: el primero que debemos analizar, la supuesta extemporaneidad del recurso, porque, notificada que fue la resolución de veinticinco de marzo de 2011 que autorizaba el expediente de regulación de empleo, el día veintinueve de marzo siguiente, como consta al folio 362 del expediente administrativo, no se entabló dicha alzada hasta el día dos de mayo del mismo año. El plazo fenecía fatalmente el día veintinueve de abril, viernes, así que para el representante de los trabajadores, efectivamente, la posibilidad de impugnar esa resolución ya no cabía, por ser firme.
Ahora bien, la parte actora no es la que recibió formalmente la notificación de la resolución de veinticinco de marzo, porque el sindicato CC.OO. - por abreviar las denominaciones de los hoy apelantes- no tenía implantación como tal en la empresa y no había sido parte en el expediente administrativo. Dicha parte apelante sitúa la fecha de notificación de ese acto inicial el cuatro de abril de 2011, cuando le fue planteada consulta jurídica por algunos trabajadores de la empresa, de forma que, en su entendimiento, el dos de mayo de 2011, cuando interpusieron el recurso de alzada, la resolución originaria no era firme.
Este último planteamiento no cabe admitirse, esto es, que pueda ubicarse a libre elección la fecha de notificación del acto, sino que habrá que ver si el Sindicato podía recurrir ese acto por concurrir en dicha organización un interés amparado por la ley, y ello porque tuviera que haber sido parte en el expediente o debiera considerársele interesado, a los efectos legales. Esto no constituiría causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino de desestimación, en su caso, porque se examina la conformidad a Derecho de la resolución inmediatamente recurrida, la que solventaba el recurso de alzada.
Sexto.Pues bien, ya adelantábamos que la resolución del recurso de alzada inadmitió el mismo no sólo por la extemporaneidad, sino por la falta de legitimación de los recurrentes. Pero basta examinar el considerable esfuerzo argumental que tienen que realizar las partes codemandadas, de forma señalada la Administración Autonómica, para intentar justificar esa falta de legitimación, para descartarla. Obsérvese que incluso D. Juan Carlos , como Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía, tuvo intervención en el expediente, justo antes (folios 339 y siguientes del expediente) de dictarse la resolución de veinticinco de marzo de 2011 que mediatamente se impugnaba en la primera instancia; no deja de ser un síntoma de que al menos consta indubitada la voluntad de intervenir en el procedimiento, siempre a mayor abundamiento del -cuando menos- genérico interés de un sindicato en expresar su criterio ante un expediente de regulación de empleo como el que nos convoca. Y puede acogerse, a los exclusivos efectos del pleito presente, la interpretación de la demanda de los arts. 3 , 4 y 16 del Real Decreto 43/1996, de diecinueve de enero y su concepto amplio de 'interesado' para poderse interponer el allí denominado recurso ordinario, hoy de alzada.
En cualquier caso, podemos asumir lo dudoso que resulta acoger la legitimación activa de las dos concretas entidades recurrentes como incontrovertible, pero no podemos olvidar que resulta preferible obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto cuando los óbices formales no son de imperiosa asunción, como sí ocurre cuando se trata de una interposición fuera de plazo -cuestión de orden público-. De ahí que, ante la duda, rechazamos también esta segunda objeción formal a los recurrentes y entramos, ya sí, en el fondo del asunto.
Séptimo.La resolución administrativa impugnada, la que puso fin al procedimiento -luego recurrida en alzada e inadmitida ésta incorrectamente, según hemos entendido- cuenta con un sólido soporte argumental detrás, que no es otro que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 320 y siguientes del expediente administrativo, que amparó la existencia de una causa productiva real, y no una causa económica, para proceder a la extinción de finalmente catorce contratos de trabajo de la empresa hoy codemandada y coapelada. Esa causa productiva vendría dada por la rescisión de un contrato que constituía la clave para mantener un determinado centro de trabajo de la citada mercantil. Con cita de Jurisprudencia directamente aplicable al caso, lo cierto es que la demanda (porque el recurso de apelación se centra en combatir la causa de inadmisibilidad contenida en la sentencia discutida y, por ende, hay que entender concurrente la fundamentación por remisión a la demanda) no logra volcar los razonamientos que fundaron la decisión administrativa, desde la interpretación del art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y porque, obviamente, la rescisión de la contrata no es per se la causa del ERE, sino la incidencia que tal circunstancia tiene en el funcionamiento de la empresa, siendo así que se ofreció a determinados trabajadores cuatro o cinco puestos en movilidad geográfica -a veces se citan cuatro, otras veces cinco-, sin que se consiguieran voluntarios para ello. La exigencia que parece predicarse de la actividad que debería haber desarrollado la empresa, fundamentalmente para diversificar el negocio, no se encuentra apoyada en prueba consistente alguna, más allá de la exposición jurídica que encontramos en la demanda, que recoge la cita, entre otros precedentes jurisprudenciales, de los que asumen que el precepto antecitado del ET, tras la reforma operada por la ley 35/2010, ha sido interpretado de forma más flexible en favor de la posibilidad de extinguir los contratos de trabajo cuando concurren los requisitos legales, sin que la mención a supuestos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas -varios de los mencionados en la demanda- puedan ser de aplicación.
Octavo.Razones, las expuestas, que deberían haber sido analizadas por la sentencia apelada, si hubiera entrado en el fondo del asunto, y que por imperativo legal tiene que hacer esta Sala en única instancia (el ya citado art. 85.10 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa), para finalmente desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día entablado.
Noveno.No realizamos un especial pronunciamiento en costas procesales, arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , dada fundamentalmente la estimación, siquiera parcial como hemos visto, del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.Que ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara de fecha tres de abril de 2014 , la cual revocamos,de forma que rechazamos la causa de inadmisibilidad declarada en la sentencia.
Segundo.En resolución del resto de cuestiones formales planteadas en la primera instancia, rechazamos el resto de causas de inadmisibilidad opuestas por las partes codemandadas.
Tercero.Entrando en la resolución expresa finalmente recurrida, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo entabladocontra resoluciones de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fechas cinco de julio y dieciséis de agosto de 2011, que inadmitieron sendos recursos de alzada entablados contra resolución de veinticinco de marzo de 2011, recaída en el expediente de regulación de empleo de la empresa Palopa (grupo Transbidasoa), declarando incorrectamente inadmitido dicho recurso de alzada.
Cuarto.Respecto, por fin, al fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuestocontra esa resolución de veinticinco de marzo de 2011.
Quinto.Sin expreso pronunciamiento en costas en cuanto a esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

