Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 90/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 30030450012020100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:762

Núm. Roj: SJCA 762:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:contencioso1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G:30030 33 3 2018 0001001

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2018

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª:PROSECON 47, S.L.

Abogado:JOSE MANUEL ROBLES HERNANDEZ

Procurador D./Dª:MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Contra D./DªTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº55

En la ciudad de Murcia, a 3 de febrero de 2020.

Vistos por mí, D. José Miñarro García, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 90/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.986,50€, + 4.493,25€. en el que ha sido parte recurrente la mercantil PROSECON 47 SL que ha actuado representado y asistido por el letrado D. Jose Manuel Robles Hernández y parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de dicha Administración, sobre materia de Seguridad Social, he dictado ennombre de S.M el REY, la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de marzo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial que confirmo y elevo a definitiva el acta de liquidación 302017008049485 por importe de 8.986,50€ así como el acta de infracción continuada de aquella nº 130201700216919 y de la sanción impuesta por importe de 4.493,25€.

Formalizada demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido. En el acto de la vista, adicionalmente alego la parte actora la pluspetición.

SEGUNDO.- La parte demandada en su contestación se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

Tras el informe de conclusiones, las partes alegaron cuanto a su derecho convino en defensa de sus posiciones, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente al examen de la demanda, han de examinarse las alegaciones efectuadas en el acto de la vista efectuadas por la parte actora en las que se opuso al acto administrativo por pluspeticiónya que según sus cuentas manifiesta que la cantidad liquidada por el Inspector de Trabajo es superior a la que debería ser.

Ni en el expediente administrativo ni en el recurso de alzada ni en la demanda se ha alegado por la parte actora la pluspetición, ni se ha denunciado la ocultación del expediente administrativo por parte de la administración, como motivos autónomos, por lo que efectuar estas alegaciones de pluspetición en el acto de la Vista del juicio, constituye desviación procesal, dada la naturaleza revisora del acto administrativo que ejerce el Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.

Procede inadmitir por lo tanto dichos motivos de impugnación al acto administrativo recurrido.

SEGUNDO. -Por lo que se refiere a los motivos de oposición de la demanda, la parte actora se fundamente en la inacción de la actuación inspectora que ha producido al recurrente la oportunidad de oposición en un tiempo anterior. Esta supuesta falta de diligencia de la Inspección, no tiene nada que ver con la caducidad del expediente, que opera por el mero lapso de tiempo una vez que se inician las actividades inspectoras de comprobación, no antes.

El hecho de que la administración haya acordado el archivo del expediente inicial y la apertura de uno nuevo, está dentro de las facultades que la Ley le concede en el nº 3 del artículo 95 de la Ley 39/2015:

3.La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particularo de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Vemos por tanto que no se ha producido una retroactividad sancionadora, como alega la parte actora.

El hecho de que el actor tenga domicilio no implica que no pueda ser localizado como expresa el artículo 44, 1 de la mencionada Ley:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar,la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Consta en el expediente, dos intentos de notificación mediante correo certificado que fueron devueltos con la expresión de 'ausente 'en los días 14 de febrero de 2017 a las 12, 45 horas y el día 16 siguiente, a las 18,15 horas, por lo que procedía publicar la notificación en el BOE.

En consecuencia, la inacción administrativa alegada como constitutiva de la caducidad del procedimiento, debe ser desestimada.

TERCERO.- Por otro lado, alega el actor que, si el Inspector de Trabajo hubiera actuado tras finalizar el primer mes de la irregularidad discutida (otro aspecto, material, de la inacción administrativa alegada), la liquidación efectuada y la sanción debían haber sido menores, ya que el periodo de recalculo se inicia en agosto de 2015 hasta mayo de 2017.

Este argumento debe rechazarse porque la autoliquidación debe efectuarse correctamente y la administración tiene la potestad de comprobación dentro del periodo de prescripción de las cuotas indebidamente liquidadas.

Por último, también se ha alegado que no existe infracción porque se ha cotizado conforme al salario real que la empresa paga a los trabajadores ya que es conforme al convenio de empresa por estar acordado y firmado por todos los trabajadores y ser conforme con las circunstancias especiales de trabajo en la empresa incluyendo la cotización del administrador como autónomo.

Estas alegaciones vienen a reconocer, como advierte la resolución resolutoria de la alzada, los hechos constitutivos de la infracción contenida en el Acta, ya que siendo cierto que los trabajadores firmaran las condiciones de trabajo, las misma no pueden surtir efecto por ser inferiores a los derechos mínimos reconocidos por no responder dichos salarios a ningún convenio colectivo y sin haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Procede desestimar el recurso. No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas vistas las dudas de hecho concurrentes y también en el hecho de que la administración se haya demorado en casi dos años en detectar la indebida aplicación de la cotización. ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROSECON 47 SL contra la resolución de 4 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de marzo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial que confirmo y elevo a definitiva el acta de liquidación 302017008049485 por importe de 8.986,50€ así como el acta de infracción continuada de aquella nº 130201700216919 y de la sanción impuesta por importe de 4.493,25€, por ser conforme a derecho.

No procede hacer expresa declaracion sobre expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por razón de cuantía.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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