Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 90/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 30030450012020100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:762
Núm. Roj: SJCA 762:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205
Equipo/usuario: C
En la ciudad de Murcia, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por mí, D. José Miñarro García, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 90/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.986,50€, + 4.493,25€. en el que ha sido parte recurrente la mercantil PROSECON 47 SL que ha actuado representado y asistido por el letrado D. Jose Manuel Robles Hernández y parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de dicha Administración, sobre materia de Seguridad Social, he dictado en
Antecedentes
Formalizada demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido. En el acto de la vista, adicionalmente alego la parte actora la pluspetición.
Tras el informe de conclusiones, las partes alegaron cuanto a su derecho convino en defensa de sus posiciones, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Ni en el expediente administrativo ni en el recurso de alzada ni en la demanda se ha alegado por la parte actora la pluspetición, ni se ha denunciado la ocultación del expediente administrativo por parte de la administración, como motivos autónomos, por lo que efectuar estas alegaciones de pluspetición en el acto de la Vista del juicio, constituye
Procede inadmitir por lo tanto dichos motivos de impugnación al acto administrativo recurrido.
El hecho de que la administración haya acordado el archivo del expediente inicial y la apertura de uno nuevo, está dentro de las facultades que la Ley le concede en el nº 3 del artículo 95 de la Ley 39/2015:
Vemos por tanto que no se ha producido
El hecho de que el actor tenga domicilio no implica que no pueda ser localizado como expresa el artículo 44, 1 de la mencionada Ley:
Consta en el expediente, dos intentos de notificación mediante correo certificado que fueron devueltos con la expresión de 'ausente 'en los días 14 de febrero de 2017 a las 12, 45 horas y el día 16 siguiente, a las 18,15 horas, por lo que procedía publicar la notificación en el BOE.
En consecuencia, la inacción administrativa alegada como constitutiva de la caducidad del procedimiento, debe ser desestimada.
Este argumento debe rechazarse porque la autoliquidación debe efectuarse correctamente y la administración tiene la potestad de comprobación dentro del periodo de prescripción de las cuotas indebidamente liquidadas.
Por último, también se ha alegado que no existe infracción porque se ha cotizado conforme al salario real que la empresa paga a los trabajadores ya que es conforme al convenio de empresa por estar acordado y firmado por todos los trabajadores y ser conforme con las circunstancias especiales de trabajo en la empresa incluyendo la cotización del administrador como autónomo.
Estas alegaciones vienen a reconocer, como advierte la resolución resolutoria de la alzada, los hechos constitutivos de la infracción contenida en el Acta, ya que siendo cierto que los trabajadores firmaran las condiciones de trabajo, las misma no pueden surtir efecto por ser inferiores a los derechos mínimos reconocidos por no responder dichos salarios a ningún convenio colectivo y sin haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Procede desestimar el recurso. No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas vistas las dudas de hecho concurrentes y también en el hecho de que la administración se haya demorado en casi dos años en detectar la indebida aplicación de la cotización. ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROSECON 47 SL contra la resolución de 4 de julio de 2018 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social , que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 20 de marzo de 2019 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial que confirmo y elevo a definitiva el acta de liquidación 302017008049485 por importe de 8.986,50€ así como el acta de infracción continuada de aquella nº 130201700216919 y de la sanción impuesta por importe de 4.493,25€, por ser conforme a derecho.
No procede hacer expresa declaracion sobre expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación por razón de cuantía.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
