Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 184/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 30030450062020100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1064
Núm. Roj: SJCA 1064:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00055/2020
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741
Equipo/usuario: L
Murcia, seis de marzo de 2020.-
Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 184/2019, seguidos a instancias de la entidad mercantil TRANSPORTES GUIRAO E HIJOS, SL, representada y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, sobre impugnación de inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión,
dicto la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
La inadmisión acordada se funda, por una parte, en la reiteración de los argumentos de fondo alegados en el recurso de alzada desestimado y, por otra, en que las alegaciones vertidas en el escrito presentado no son subsumibles en los motivos de revisión legalmente previstos.
En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida, se acuerde admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión y se acuerde
La pretensión anterior se funda en que la recurrente entiende que las alegaciones vertidas en el recurso presentado son subsumibles en el motivo a) del art. 125.1 de la Ley 39/2015 y en que
La parte demandada se opone y defiende la legalidad de la resolución recurrida.
Ello debe ser así porque, como ha venido manteniendo el TS, el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 118 de la Ley 30/1992, hoy 125 de la Ley 39/2015, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados, (solo los enumerados en dichos preceptos), impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso
En definitiva, lo que no puede pretenderse a través del recurso extraordinario de revisión es reabrir la impugnación de un acto firme, posibilidad de carácter excepcional que, como ya se ha señalado, el legislador reserva para los supuestos en que concurran las causas taxativamente establecidas en el art. 118 de la Ley 30/1992, hoy art. 125 de la Ley 39/2015.
1º.-El recurso interpuesto, ff 58 y 59, no se fundó en alguno de los motivos tasados de revisión previstos en el art. 125.1 de la Ley 39/2015.
2º.-Conforme al art. 125.1.a) procede la revisión de los actos firmes en vía administrativa cuando
De manera reiterada la jurisprudencia ha venido señalando que el error de hecho a que se refiere el motivo reproducido es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos, sean manifiestos y patentes.
Igualmente, en diversos dictámenes del Consejo de Estado se afirma que el error de hecho es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, (Dictámenes de 23-1-1953 y 18-12-1958), pudiendo añadirse que
Esta doctrina se reproduce en la STS de 20-4-1998 que señala que:
Que la actora no puede ser sancionada conforme a los arts. 38 del Real Decreto 97/2014, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, y 20 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías y en atención al contrato suscrito con anterioridad a la descarga de la mercancía objeto de inspección entre la empresa transportista o cargadora y la empresa destinataria, (aportado al expediente), en el que la primera asumía la responsabilidad de la descarga, lo que se comunicó a la Administración demandada constituye una interpretación de las normas referidas y del contrato que exceden del ámbito de la revisión al amparo de la causa alegada, error de hecho.
Es recurriendo la resolución de 17-7-2018 donde la actora debió manifestar su desacuerdo con la interpretación realizada por la Administración y la valoración del contrato presentado haciendo las manifestaciones que ahora vierte en las que plantea verdaderas cuestiones jurídicas que no tienen cabida en un recurso de revisión que no puede ser utilizado como vía para reabrir un debate sobre aspectos que quedaron zanjados en la resolución que ganó firmeza.
En definitiva, el contrato referido que figura en el expediente sancionador no evidencia que la Administración incurriera en un error de hecho que justifique la revisión de la resolución que le puso fin.
Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.
Fallo
Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES GUIRAO E HIJOS, SL, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente sin que el importe de las mismas pueda exceder de 300 euros.
Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

