Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 184/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 30030450062020100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1064

Núm. Roj: SJCA 1064:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741

Teléfono:Fax:968-817234

Correo electrónico:

Equipo/usuario: L

N.I.G:30030 45 3 2019 0001335

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:TRANSPORTES GUIRAO E HIJOS S.L.

Abogado:JOSE MARIO PACHECO FERNANDEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS REGION DE MURCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Murcia, seis de marzo de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 184/2019, seguidos a instancias de la entidad mercantil TRANSPORTES GUIRAO E HIJOS, SL, representada y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, sobre impugnación de inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

ÚNICO.-El día 17-5-2019 el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte demandada, convocando a ambas a juicio, celebrado el día 3-3-2020, con el resultado que obra en la grabación practicada en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8-3-2019 de la CONSEJERÍA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS DE LA REGIÓN DE MURCIA que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución de 17-7-2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente SAT 880/2017 que impuso a la recurrente una sanción de multa de 4001 euros por la comisión de una infracción en materia de transportes por 'intervenir como destinatario de un transporte de mercancía peligrosa careciendo de la figura de consejero de seguridad'.

La inadmisión acordada se funda, por una parte, en la reiteración de los argumentos de fondo alegados en el recurso de alzada desestimado y, por otra, en que las alegaciones vertidas en el escrito presentado no son subsumibles en los motivos de revisión legalmente previstos.

En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida, se acuerde admitir a trámite el recurso extraordinario de revisión y se acuerde 'la anulación de esta sanción'.

La pretensión anterior se funda en que la recurrente entiende que las alegaciones vertidas en el recurso presentado son subsumibles en el motivo a) del art. 125.1 de la Ley 39/2015 y en que 'existe un evidente error de hecho en la resolución que se recurría en revisión, habida cuenta que de los propios documentos incorporados al expediente se colegía, sin ningún género de duda, que la sanción recaída sobre mi representado no era ajustada a derecho tal y como vamos a desarrollar a continuación en los siguientes ordinales de esta demanda'.Los ordinales siguientes son los hechos segundo y tercero de la demanda en los que la actora trata de explicar por qué considera que no incurrió en la infracción por la que se le sancionó.

La parte demandada se opone y defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El litigo planteado en los términos expuestos en el fundamento que precede contra la resolución de 8-3-2019 lo debemos resolver partiendo del propio contenido de la resolución impugnada, en el sentido de que la cognición del recurso no puede extenderse sino a verificar la legalidad o no de la resolución que declara la inadmisión del recurso de revisión sin entrar a conocer sobre lo que constituye el fondo del mismo. Y ello porque la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige estar a las cuestiones suscitadas por el propio contendido del acto, de suerte que la eventual declaración de no conformidad a derecho llevará aparejada la declaración de admisibilidad del recurso, quedando vedado el conocimiento del fondo, reservado al Consejero autor de la resolución recurrida, a fin de agotar la vía administrativa y posibilitar el posterior acceso a la jurisdicción.

Ello debe ser así porque, como ha venido manteniendo el TS, el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 118 de la Ley 30/1992, hoy 125 de la Ley 39/2015, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados, (solo los enumerados en dichos preceptos), impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso'sine die'la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos en que puede basarse la revisión, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación del recurrente en este tipo de recurso.

En definitiva, lo que no puede pretenderse a través del recurso extraordinario de revisión es reabrir la impugnación de un acto firme, posibilidad de carácter excepcional que, como ya se ha señalado, el legislador reserva para los supuestos en que concurran las causas taxativamente establecidas en el art. 118 de la Ley 30/1992, hoy art. 125 de la Ley 39/2015.

TERCERO.-La aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina expuesta en el fundamento anterior obliga a desestimar el recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de revisión porque:

1º.-El recurso interpuesto, ff 58 y 59, no se fundó en alguno de los motivos tasados de revisión previstos en el art. 125.1 de la Ley 39/2015.

2º.-Conforme al art. 125.1.a) procede la revisión de los actos firmes en vía administrativa cuando 'al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

De manera reiterada la jurisprudencia ha venido señalando que el error de hecho a que se refiere el motivo reproducido es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos, sean manifiestos y patentes.

Igualmente, en diversos dictámenes del Consejo de Estado se afirma que el error de hecho es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, (Dictámenes de 23-1-1953 y 18-12-1958), pudiendo añadirse que 'hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto, negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental',( STS de 6-10-1994).

Esta doctrina se reproduce en la STS de 20-4-1998 que señala que: 'tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación, (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho, -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1-que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2-que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3-que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4-que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 5- que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.

Que la actora no puede ser sancionada conforme a los arts. 38 del Real Decreto 97/2014, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, y 20 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías y en atención al contrato suscrito con anterioridad a la descarga de la mercancía objeto de inspección entre la empresa transportista o cargadora y la empresa destinataria, (aportado al expediente), en el que la primera asumía la responsabilidad de la descarga, lo que se comunicó a la Administración demandada constituye una interpretación de las normas referidas y del contrato que exceden del ámbito de la revisión al amparo de la causa alegada, error de hecho.

Es recurriendo la resolución de 17-7-2018 donde la actora debió manifestar su desacuerdo con la interpretación realizada por la Administración y la valoración del contrato presentado haciendo las manifestaciones que ahora vierte en las que plantea verdaderas cuestiones jurídicas que no tienen cabida en un recurso de revisión que no puede ser utilizado como vía para reabrir un debate sobre aspectos que quedaron zanjados en la resolución que ganó firmeza.

En definitiva, el contrato referido que figura en el expediente sancionador no evidencia que la Administración incurriera en un error de hecho que justifique la revisión de la resolución que le puso fin.

Debemos, en consecuencia, desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente al ser desestimada su pretensión sin que su importe pueda exceder de 300 euros en atención a la actuación de la Administración demandada.

Fallo

Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Letrado D. JOSÉ MARIO PACHECO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES GUIRAO E HIJOS, SL, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente sin que el importe de las mismas pueda exceder de 300 euros.

Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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