Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2020
SENTENCIA
En Oviedo, a 05 de marzo de 2020.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2019,en el que han sido partes, como demandante la mercantil IMESAPI SA representada por la procuradora Sra. García Bernardo, y y defendida por el Letrado Sr. Villar Uribarri, como parte demandada, la consejería de hacienda y sector público del principado de Asturias representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-la mercantil IMESAPI SA presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo '(...)contra la inactividad de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias respecto del requerimiento de pago de los cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis euros con noventa céntimos (54.126, 90 €) adeudados, más el IVA correspondiente, formulado por mi mandante por el cumplimiento del 'contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales del Principado de Asturias' (SERV 03/2016)'el pasado 30 de mayo de 2019'.
Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente fue entregado a la parte actora que, en tiempo y forma, presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando que tras la tramitación procesal oportuna se'(...) condene a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias al pago de las cantidades reclamadas en el requerimiento de 30 de mayo de 2019 por las prestaciones de IMESAPI S.A. en cumplimiento del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales adscritos al Principado de Asturias (EXPTE. SERV 03/2016) por importe total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (54.126, 90 €) más el IVA correspondiente, más los intereses devengados hasta que se produzca el pago del mencionado importe, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.
TERCERO.-Del escrito de demanda se dio traslado a la consejería de hacienda y sector público del principado de Asturias, quien presentó contestación sosteniendo la inadmisión del recurso y en cuanto al fondo oponiéndose a la demanda y solicitando sentencia desestimatoria.
CUARTO.-Fijada la cuantía del procedimiento en la suma reclamada de 54.126,90€ por decreto de 23 de diciembre de 2019, se recibió el pleito a prueba y se practicó la que fue propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Una vez formulado escrito de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso '(...)la inactividad de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias respecto del requerimiento de pago de los cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis euros con noventa céntimos (54.126, 90 €) adeudados, más el IVA correspondiente, formulado por mi mandante por el cumplimiento del 'contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales del Principado de Asturias' (SERV 03/2016) el pasado 30 de mayo de 2019' .
La mercantil demandante IMESAPI SA basaba su pretensión en haber omitido la consejería de hacienda el trámite de audiencia con carácter previo a la devolución de las facturas de septiembre a noviembre de 2018 del contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales adscritos al principado de Asturias, expte. Serv. 03/2016 adscrito con la demandante, infringiendo con ello el art. 307.4 del TRLCSP. Además no pondría pie de notificación o recurso en las devoluciones de tales facturas, ni en las contestaciones que daba a los recursos administrativos con infracción del art. 40.2 Ley 39/2015.
Asimismo alegaba enriquecimiento injusto de la administración demandada.
En cuanto a su escrito de conclusiones finales, el mismo será tenido en cuenta dentro de los límites que al mismo otorga el art. 64 y art. 65 ambos de la LJCA respecto a limitarse a unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, estando prohibido plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas, en este caos, en su escrito de demanda.
La consejería de hacienda del principado de Asturias, sin plantear causa de inadmisibilidad del art. 69 LJCA, sostenía la existencia de inadmisión por cuanto no concurriría la pretendida inactividad que la demandante imputaba a la administración y que esgrimía como presupuesto procesal que le servía de base para la interposición de su recurso.
En cuanto al fondo del asunto la administración rechazaba los alegatos de la demandante indicando que las actuaciones llevadas a cabo eran consecuencia del descuento por incumplimiento en la prestación del servicio que se habrían realzado en las facturas de septiembre a noviembre de 2018,siendo perfecta conocedora de ello la mercantil demandante así como de las razones y causas que generaron o provocaron dichos descuentos, con notificación a la misma y sin que se tratase de actos finalizadores de un procedimiento administrativo ni actos de trámite cualificados.
Frente a ellos la demandante interpuesto recurso de reposición al que se le identificó como trámite de alegaciones y se dio cumplida respuesta mediante las comunicaciones realizadas en febrero y marzo de 2019 a la empresa. Por tanto no hubo falta de trámite de alegaciones. Se remitía en todo lo demás a los documentos emitidos por funcionarios públicos que recogían de forma pormenorizada los incumplimientos que generaron el correspondiente descuento.
SEGUNDO.-la inactividad de la administración regulada en el art. 25 en relación con el art. 29 de la LJCA el TS en su Sentencia de 16 de septiembre de 2013, en Rec. casación 3088/2012, reflejaba su postura respecto a tal art. 29 LJCA señalando que '... en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (RC 1920/2006 ), con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LJCA , en los siguientes términos:
«[...] Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personasdeterminadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».».
TERCERO.-Del examen del expediente administrativo se constata el dictado de la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la consejera de hacienda y sector público del principado de Asturias por la que se acordaba:
'Primero.- Imponer a IMESAPI SA una penalidad por importe total de 28.247,61€ por haber incurrido en una ejecución defectuosa del objeto del contrato, en los términos detallados en el cuerpo de la presente ejecución.
Segundo.- Acordar el descuento en la facturación realzada por la empresa IMESAPI SA de la cantidad de 22.912,45€, en concepto de prestaciones del contrato no realzadas efectivamente.
Tercero.- los importes correspondientes a las penalidades y descuentos acordados se harán efectivos mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía constituida, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Cuarto.- comunicar a los interesados que esta resolución agota la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición....o ser directamente impugnada ante la sala de lo contencioso administrativo...'.
Dicha resolución contenía de forma perfectamente detallada el análisis de los incumplimientos que se imputaban a la actuación de IMESAPI SA en el desarrollo y ejecución del contrato de mantenimiento integral de edificios judiciales del principado de Asturias, estando todos ellos reflejados de forma pormenorizada, por fechas, números de partes, edificios y actuaciones y trabajos pendientes. (Folios 867 al 887 del expte SERV.03/2016).
Asimismo se indicaba que el acuerdo de 12 de septiembre de 2018 de inicio del procedimiento de imposición de penalidades a la empresa IMESAPI SA por incumplimiento de obligaciones contractuales así como cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, se habría comunicado correctamente a la demandante con puesta del expediente a su disposición y efectuando la misma las alegaciones que estimó pertinentes.
Consta en el expediente la correcta notificación de dicha resolución de 8 de noviembre de 2018 a la mercantil demandante por correo con acuse de recibo efectuada el 20 de noviembre de 2018. (Folios 888-909 expediente).
La mercantil demandante solicitó y obtuvo vista y acceso al expediente. Asimismo la demandante no efectúo recurso potestativo de reposición ni contencioso administrativo contra dicha resolución, la cual devino firme y consentida.
Con ello, significar que todas las alegaciones que la mercantil efectuase respecto a negar la existencia de tales incumplimientos fijados en la resolución y el importe de la penalidad impuesta, debieron ser alegados en un recurso en el que se impugnase dicha resolución de 8 de noviembre de 2018, sin que sea dado que vía alegación de una inactividad de la administración se pueda abrir la posibilidad de tal debate, examinar y valorar la existencia o no de los incumplimientos reflejados en la misma y con ello de la imposición de la penalidad.
CUARTO.-Atendiendo al objeto de este litigio, constan el informe emitido por el jefe del servicio, técnico de gestión patrimonial de 14 de noviembre de 2018 respecto a la factura de trabajos del mes de septiembre de 2018 en el que comunicaba a la demandante que la prestación realizada no se ajustaría a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato, y que no procedía conformar tal factura debiendo realzarse el descuento correspondiente a la prestación no realizada que era la relativa a no suplencia de personal, siendo el operario don Pascual y por el periodo del 27 de agosto al 10 de septiembre de 2018, y por el retraso considerable de trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo que reflejaba, así como el importe del descuento. (Folios 943-947).
Siguiendo con la misma fórmula, el jefe del servicio, técnico de gestión patrimonial y respecto a la factura NUM000 correspondiente al periodo de facturación del 1 al 14 de noviembre de 2018, emitía informe el 12 de noviembre de 2018, en el que señalaba los incumplimientos contractuales imputados a IMESAPI SA por lo que no procedería conformar la factura sino aplicar el descuento pertinente por retraso considerable de trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo y por no reparación de deficiencias encontradas en la revisión realizada por SAT del sistema de control de clima y de enfriadora nº 1 del palacio de Justicia de Gijón, fijando los importes correspondientes a tales descuentos. (Folios 948 al 451).
Y finalmente respecto a la factura NUM001 del mes de octubre de 2018 informaba asimismo el 14 de noviembre de 2018, que no procedería conformar la misma por incumplimientos y consistentes en retraso considerable de trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo según detallaba y también por la del informe de 7 de septiembre de 2018 por 9.728,20€, la cual se correspondía con el descuento a practicar acordado por resolución de 8 de noviembre de 2018, y por no realización de revisiones semestrales de mantenimiento por fabricantes o SAT en el año 2017 de las enfriadoras del palacio de justicia de Gijón, sistemas de gestión de climatización del instituto de medicina legal y palacio de justicia de Gijón según informe de 7 de septiembre de 2018 por 13.184,25€, y que asimismo, se correspondía con el descuento a practicar ya reflejado en la Resolución de 8 de noviembre de 2018. También indicaba las sumas a descontar por tales conceptos. (Folios 958 a 960).
IMESAPI SA ante la comunicación de tales informes no conformando las facturas y proponiendo la realización de descuentos por incumplimientos o defectuosa prestación del trabajo, interpondría lo que denominó recursos de reposición.
Así ante la devolución de la factura nº NUM001 por los trabajos realizados en el mes de octubre, interpone recurso de reposición por el descuento efectuado en la misma. Y lo mismo haría con la factura de NUM002 del mes de septiembre de 2018, y la factura NUM000 por el 1 al 14 de noviembre de 2018. (Folios 917-942, 966-993 y 994-1031).
Por el Servicio Técnico de Gestión Patrimonial se emitirían los respectivos informes dando contestación a las alegaciones formuladas por la mercantil demandante en sus escritos o recursos de reposición.
Así respecto al recurso/escrito de IMESAPI SA referido a la devolución de la factura del mes de septiembre de 2018, se emitiría informe el 25 de marzo de 2019, en el que aclaraba que el informe que se recurría no era un acto administrativo agotador o finalizador de la vía administrativa y por tanto, no susceptible de un recurso de reposición, y rechazando que se hubiese emitido la fase previa de alegaciones ya que precisamente tales comunicaciones relazadas por el responsable técnico administrativo se le indicaba que se le comunicaba para su conocimiento y efectos oportunos, lo cual había dado como resultado su escrito de alegaciones o recurso de reposición. (Folios 952-957).
En igual sentido el Servicio Técnico de Gestión Patrimonial emitía informe el 21 de febrero de 2019 relativo al escrito/recurso de reposición de IMESAPI SA frente a la devolución de la factura de noviembre de 2018 (Folios 961-962). Y asimismo por informe de 11 de febrero de 2019 respondía al escrito/recurso de IMESAPI SA por la factura del mes de octubre.
Los tres informes finalizaban indicando que 'tras el análisis efectuado anteriormente se pone en consideración el informar al órgano de contratación de los incumplimientos y defectos en la prestación del servicio descrito y del descuento de trabajos no realizados en tiempo y forma descritos y que ascienden a un total de(...)'reflejando la suma correspondiente en cada una de las tres facturas. (Folios 1032-1036).
Establece el art. 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que:
'1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.
Conforme a lo expuesto, los informes emitidos por el jefe del servicio, técnico de gestión patrimonial de 12 y 14 de noviembre de 2018 no conformando las facturas presentadas por IMESAPI SA de los meses de septiembre, octubre y del 1 al 14 de noviembre de 2018, no tenían la consideración de actos administrativos agotadores o que pusieran fin a la vía administrativa, ya que su contenido y finalidad era la valoración que efectuaba el referido jefe del Servicio-técnico de gestión patrimonial respecto del cumplimiento o no de la prestación realizada por la demandante en esos meses y su ajuste o no a lo fijado en el contrato. Todo ello a la hora de dar el visto bueno al pago de las facturas giradas, o si por el contrario, procedía no conformar las mismas y, en este caso, identificando los incumplimientos y los descuentos que correspondería aplicar atendiendo al contrato.
Con ello, y tras la comunicación de tales informes a la mercantil demandante se daba paso al trámite de alegaciones y oposición que la misma pudiera manifestar, tal y como sucedió. No existe por tanto, vulneración de ni del art. 307.4 del TRLCSP ni del art. 40.2 de la ley 39/2015.
Sería respecto a la resolución que, en términos análogos a la dictada el 8 de noviembre de 2018, acordase los incumplimientos y fijase los descuentos, la demandante podría impugnar e interponer los correspondientes recursos.
Respecto a la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la administración, y en cuanto a lo que acontece a este proceso, no existe prueba practicada que así lo determine. Así los incumplimientos, defectos en la prestación del servicio y retrasos reflejados en los informes del jefe de servicio-técnico de gestión y confirmados en los informes del servicio técnico de gestión patrimonial, han quedado acreditados asimismo por el resultado de la actividad testifical efectuada, de don Vidal, don Pascual, quienes fueran empleados de la demandante, y la testifical pericial de don Jose Ignacio jefe del servicio-técnico de gestión patrimonial quien reiteró que sus informes eran informes técnicos y no resoluciones, sin potestad para esto último.
El testigo Sr. Vidal, antiguo trabajador de IMESAPI SA reconoció que se hicieron las inspecciones de los diferentes juzgados objeto del contrato al inicio del mismo, y sosteniendo que la anterior empresa contratista llevaba seis meses de huelga y sin actividad. Que les llevaría tres o cuatro meses hacer la inspección y que solicitarían la documentación técnica pero que nunca la recibirían, y que fueron juzgado por juzgado elaborando el informe sobre su estado, pero sosteniendo que en una visita de una hora no se podría saber el estado de las instalaciones. En cuanto a los incumplimientos reflejados en el mes de septiembre de 2018 el testigo alegaba que estaba hechos, y en cuanto a la ausencia del trabajador Sr. Pascual que fue suplida por él y que el servicio seguiría funcionado sin problemas. Que en octubre se terminó el contrato y dos o tres días antes se elaboró un listado por los técnicos del principado de lo que faltaba por relazar y partes ya estaban hechas y partes faltaba por autorizar el presupuesto para hacerlas, y toras sería de esos últimos días del contrato y aun así sostenía que también se habían hecho.
En cuanto al problema de la climatización en el palacio de justicia de Gijón y del instituto de medicina legal alegó que el presupuesto el SAD nos e ajustaba a la liquidación, era muy superior y que pese a ello lo hicieron. Respecto a noviembre d e2018 explicaba asimismo los incumplimientos, y que se hizo un informe final en el que él participó y justificando todas las partidas, y que siempre podía haber una discrepancia pero que sería mínima. Respecto al control de la climatizadora, enfriadora de Gijón que la enfriadora no estaba operativa desde el inicio del contrato, estaba desmontada y que se hizo un presupuesto de cambio, siendo un problema desde el principio, creía que desde 2015 habría informes sobre esa máquina.
En similares términos declaraba el testigo don Pascual, otro trabajador de la demandante, y responsable del contrato, reiterando que también estuvo en las inspecciones iniciales y que las instalaciones tenían bastantes defectos porque la empresa anterior estaría en huelga, falta de material y defectos anteriores no resueltos, indicando que se hizo un informe inicial de los edificios. Respecto a los incumplimientos de septiembre de 2018, justificaba el relativo a la ausencia de un operario sin sustituir en que era su propia ausencia porque estaba de vacaciones y le sustituyó el sr. Vidal, y que no podía decir ni que si ni que no a si los trabajos se realizarían después del tiempo transcurrido,. En octubre de 2018 se refería al sistema de clima y enfriadera de Gijón que se pasó por el fabricante la revisión pero reconociendo que no todas se pasaron porque la reparación y materiales era superior a la franquicia y se pasaba a la administración sin obtener respuesta. Explicaba que el 15 de noviembre de ese año sacaría un listado de lo que quedaba hecho y por hacer desconociendo si se hizo o no porque a partir de esa fecha, él ya no trabajaría en la empresa.
El testigo don Jose Ignacio, jefe del servicio-técnico de gestión patrimonial afirmó que sus informes eran sólo tales, y que no eran resoluciones administrativas ni tenia competencia para dictarlas. Explicó que existían tres tipos de incumplimientos que se imputaban a la demandante y que todos ellos estaban perfectamente contrastados por los partes. Asimismo explicaba la fórmula del cálculo de los descuentos.
Tampoco existe una inactividad de la administración en los términos del art. 29 de la LJCA.
La mercantil demandante pasaría a interponer el 30 de mayo de 2019 lo que denominó '... requerimiento de pago por valor de cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis euros con noventa céntimos (54.126,90€)',en el que reiteraba su oposición a lo que denominaba 'resoluciones de la consejería de hacienda y sector público' de 12 y 14 de noviembre de 2018, y que serían los indiciados informes del jefe de servicio-técnico de gestión patrimonial, y reclamaba por tanto la cantidad que sostenía indebidamente descontada de las facturas de septiembre (factura NUM003 sustitutiva de la originaría NUM002), octubre y noviembre de 2018.
Respecto a este requerimiento de pago efectuado por la demandante la administración no efectuaría contestación, por lo que existiría una desestimación por silencio administrativo de los arts.24 y 25 de la ley 39/2015, frente a la cual podría interponerse recurso contencioso administrativo. Lo que no concurre en el presente caso, es la argumentada inactividad por parte de la administración.
En conclusión, de todo lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil IMESAPI SA'(...)contra la inactividad de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias respecto del requerimiento de pago de los cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis euros con noventa céntimos (54.126,90€) adeudados, más el IVA correspondiente, formulado por mi mandante por el cumplimiento del'contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales del Principado de Asturias' (SERV 03/2016)'el pasado 30 de mayo de 2019', sin que concurra tal inactividad, y desestimando su solicitud de condena a la administración demandada al pago de tal suma de 54.126,90€.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA), en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, o no concurran circunstancias para ello, atendido al grado de dificultad del objeto del litigio y actividad procesal desplegada, excepción que concurre en este caso, por lo que procede la no imposición de las costas del proceso.
SEXTO.-Atendiendo a la cuantía del procedimiento, frente a esa resolución cabe interponer recurso de apelación conforme al art. 81.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil IMESAPI SA '(...)contra la inactividad de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias respecto del requerimiento de pago de los cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis euros con noventa céntimos (54.126,90€) adeudados, más el IVA correspondiente, formulado por mi mandante por el cumplimiento del'contrato de servicio de mantenimiento integral de edificios judiciales del Principado de Asturias' (SERV 03/2016)el pasado 30 de mayo de 2019', sin que concurra tal inactividad, y desestimando su solicitud de condena a la administración demandada al pago de tal suma de 54.126,90€.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.