Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 340/2020 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1769
Núm. Roj: SJCA 1769:2021
Encabezamiento
Modelo: N11610
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: PG
(DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000536 /2020)
De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
En Toledo, a 12 de Abril de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, registrados con el n. º 340/2020, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, representada y asistida por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
SOBRE: DERECHOS FUNDAMENTALES.
Antecedentes
D. ª Sacramento, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO EN CASTILLA-LA MANCHA, quien actuaba en representación de la misma, se presentó escrito formalizando la demanda, por el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, exclusivamente frente, a pesar del contenido del escrito de interposición, de la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector,
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Fundamentos
Se interpone por la PARTE DEMANDANTE recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el Sindicato CCOO con fecha 18 de Septiembre de 2020 registró en la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Empleo, Economía y Empresas, la convocatoria de huelga, que afectaría a todos los centros de trabajo y plantilla de trabajadores de la empresa D. José María San Román Menor, S.L, en el ámbito provincial de Toledo, y que se llevaría a efecto los días 29 y 30 de Septiembre, 1 , 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas, cuya finalidad era reclamar el abono de la subida salarial pactada en el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de Castilla La Mancha, y los atrasos devengados.
Continúa señalando la parte recurrente que con fecha 29 de Septiembre de 2020 se procede a la publicación en el DOCM de la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por las que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectarán a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en en Toledo, fijando como tales Urgencias y Emergencias el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias, transporte programado de radioterapia, tratamiento y pruebas oncológicas y diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados el 100% de los servicios de un día laborable, Transporte programado de hemodiálisis el 100% de los servicios de un día laborable, y transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud, fijación que tuvo lugar de modo unilateral por la propia Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sin haber hecho ni siquiera intento de negociación.
Refiere asimismo la recurrente que en el DOCM de 9 de Octubre de 2020, una vez iniciada de huelga, se publicó la Resolución de 5 de Octubre de 2020 de la Consejería de Sanidad modificando los servicios mínimos establecidos, añadiendo el transporte de alta hospitalaria de paciente Covid, transporte derivado de alta hospitalaria ordinaria si la cama liberada se necesita para el ingreso de un paciente COVID, y transporte de regresos derivado de acto sanitario que requiere traslado programado de ida y vuelta durante la jornada, si la ida se ha realizado antes del inicio de la huelga e inmediatamente tras su finalización, justificando la ampliación básicamente en la situación extraordinaria sanitaria por la que atraviesa el país y el intervalo horario de los paros programados, resolución que refiere la demandante ha sido objeto de impugnación en otro procedimiento ( Hecho Quinto in fine de la demanda)
Entiende la parte recurrente que las Resoluciones por las que se impusieron los servicios mínimos tienen una simple motivación genérica, que resulta insuficiente, no habiéndose seguido ningún tipo de procedimiento específico para ello, no constando informe jurídico al respecto, estableciendo además de manera generalizada los servicios mínimos sin atender a los criterios de puesto de trabajo, fijación que entiende arbitraria, injustificada y desproporcionada, y por ello incompatible con el contenido esencial del derecho de huelga, añadiendo que la publicación de los servicios mínimos el mismo día de inicio de la huelga impidió cualquier tipo de reacción por su parte, originando una situación irreversible, vulnerándose en consecuencia el Artículo 28 de la Constitución Española, en relación con el Artículo 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical, que reconoce que forma parte del derecho a la actividad sindical el ejercicio del derecho a huelga.
Considera la entidad recurrente que la actuación administrativa ha originado a la misma perjuicios evidentes, privando de eficacia el ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, asegurándose el funcionamiento de los servicios afectados por la huelga en situación de normalidad, siendo inútil la adhesión a la misma, que de esta forma solo ha acarreado a los huelguistas perjuicios económicos, constituyendo además un grave precedente para futuras convocatorias, exigiendo por tanto el restablecimiento del Derecho Fundamental lesionado junto a la anulación del acuerdo recurrido, con el reconocimiento de una indemnización económica a favor del sindicato convocante por la limitación del derecho fundamental, que le ha irrogado esfuerzos personales, materiales y económicos, considerando ajustada a derecho, señala, la cifra que considere el juzgador, pero que en cualquier caso cubra los gastos de los profesionales en este procedimiento, fijando la misma en el suplico en 1500 Euros.
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a la demanda, remitiéndose a los fundamentos contenidos en la propia resolución recurrida, que a su entender justifican la decisión adoptada, apoyada en el Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, que por descoordinación no fue incluida en el Expediente Administrativo, y que es aportada por la misma, añadiendo que la falta de negociación a la que alude la parte recurrente se encuentra motivada en que la comunicación de la convocatoria a la Autoridad Laboral tuvo lugar el 18 de Septiembre de 2020, y al empresario el día 25 del mismo mes y año, solo unos días antes del inicio, sin que en ninguna de tales comunicaciones se formulara propuesta ni petición alguna, siendo inviable por falta de tiempo la negociación aludida.
Añade la demandada que, aun cuando no se recoge en la Resolución impugnada, es un hecho notorio la situación en la que se encontraba la Comunidad Autónoma en Septiembre de 2020 debido a la pandemia por COVID - 19, a lo que si se hizo referencia en el informe señalado con anterioridad, circunstancia cuyo impacto en los Derechos Fundamentales no suscita duda alguna, especialmente, mantiene, en lo que se refiere al derecho de huelga, y que justifica el establecimiento de unos servicios mínimos del 100% atendiendo a razones de salud pública, individual y colectiva, y si bien reconoce que ello vacía de contenido al Derecho de Huelga las razones apuntadas lo justifican sobradamente.
Para el caso de que se entendiera que se ha vulnerado el Derecho Fundamental de Huelga la Administración se opone a la indemnización solicitada al no haberse acreditado por la parte reclamante la existencia de un perjuicio real y efectivo a la misma.
El MINISTERIO FISCAL en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se admitiera la misma.
El objeto y la naturaleza del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales se encuentra nítidamente perfilado en el Artículo 114 LJCALegislación citadaLJCA art. 114, desarrollo de lo establecido en el Artículo 53.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 53.2. La lectura del precepto constitucional y de los apartados 1 y 2 del Artículo citado permiten extraer las notas características de este procedimiento y, por tanto, orientar claramente el sentido de la actuación judicial en esta vía procedimental respecto de las pretensiones que se deduzcan por dicho cauce.
De acuerdo con lo que resulta de ambos preceptos, cabe decir que:
a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que se consagran en el Artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española.
b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.
c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los Artículos 31Legislación citadaLJCA art. 31 y 32 de la Ley 29/1998Legislación citadaLJCA art. 32, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere, la condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma, o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la Administración.
La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente, pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún Derecho Fundamental o Libertad Pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento, sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.
Atendiendo a las alegaciones vertidas por la parte recurrente los principales motivos de impugnación se centran en la ausencia de motivación y de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en la Resolución recurrida, aludiendo también en los hechos de la demanda, aun cuando no como motivo del recurso, a la ausencia de negociación para la determinación de los mismos, por lo que debe comenzarse la exposición precisando la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, para después analizar si se cumplen en el caso de autos las exigencias establecidas.
El Artículo 28. 2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, añadiendo que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación y conexión con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino con otros bienes constitucionalmente protegidos y tutelados ( STC 11/1981Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 08/04/1981 ( STC 11/1981)Límites del derecho fundamental a la huelga. Fundamentos Jurídicos 7.º y 9. º). El Artículo 28.2 C. ELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 28 (29/12/1978). al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona, o se pueda ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En definitiva en la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: '
En las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1999, 11 de Febrero de 2000, 28 de Septiembre de 2001 y 25 de Abril de 2002, y del Tribunal Constitucional n. º 11/81 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 08/04/1981 ( STC 11/1981)Límites del derecho fundamental a la huelga., 26/81 Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 17-07.1981 ( STC 26/1981)Noción de servicios esenciales referida a la naturaleza de los intereses perseguidos., 51/86 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24/04/1986 ( STC 51/1986)Proporcionalidad en el derecho de huelga cuando se afectan servicios esenciales., 43/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-03-1990 ( STC 43/1990), 122/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 122/1990) , 123/90 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 123/1990) y 8/92 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-1992 ( STC 8/1992) se reconoce la necesidad de coordinar el Derecho de Huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan.
Por lo que se refiere al
El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia 27/1989 de 3 de Febrero de 1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 03-02-1989 (STC 27/1989), indicaba que el análisis de cuestiones como las planteadas en este procedimiento debe partir de la doctrina desarrollada por dicho Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 08-04-1981 ( STC 11/1981), y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-04-1986 ( STC 51/1986) y 53/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1986 ( STC 53/1986).
De la Jurisprudencia Constitucional se infiere que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de tales limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, si bien es preciso señalar que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal ( STC 26/1981, FJ 15, STC 33/1981, FJ 4.º, SSTC 51/1986, FJ 5.º; 53/1986, FJ 3.º , y STC 51/1986, FJ5.º
La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-07-1981 ( STC 26/1981)).
Por su parte la Sentencia de la Sala 3. ª del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2016 (RC 3068/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 27-05-2016 (rec. 3068/2014)) resume la doctrina de dicho Tribunal en la materia de servicios mínimos del modo siguiente:
Por lo que se refiere a la
Las Sentencias de 15 de Enero de 2007 (casación 7145/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-01-2007 (rec. 7145/2002) ) y 26 de Marzo de 2007 (casación 1619/2007) perfilaron el alcance de estas exigencias de la motivación señalando lo siguiente:
La jurisprudencia ha concretado los criterios que han de presidir la adopción de los servicios mínimos, manifestando que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( STS, Sala 3ª, Sección 7. ª, 8 de Marzo de 2013 (recurso de casación n. º 3517/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-03-2013 (rec. 3517/2011)), 8 de Abril de 2013 (RC 3620/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-04-2013 (rec. 3620/2011)) - FD 4º-; 27 de Diciembre de 2012 (RC 2912/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 27-12-2012 (rec. 2912/2011)) -FD 7º-).
Los servicios mínimos, en tanto excepción al ejercicio de un derecho fundamental, han de estar motivados en cuatro dimensiones: formal (exteriorizados en la resolución que los fija para conocimiento de sindicatos y ciudadanía), material (en cuanto los servicios mínimos han de responder a la verdadera necesidad de tales servicios), cuantitativa (explicando por qué se asigna determinado número o porcentaje de empleados del servicio concreto) y cualitativa (especificando las concretas circunstancias de la convocatoria de huelga que conducen a esas garantías mínimas de funcionamiento), lo que no significa que deba efectuarse una extensa justificación pues, efectivamente, puede expresarse de forma sucinta y clara, de lo que se trata es de que la autoridad gubernativa explicite los criterios y claves de su opción para que pueda valorarse judicialmente si resulta convincente, y en definitiva si se cumple la doble premisa de que sean servicios calificados o calificables como esenciales y servicios mínimos atendidos bajo pautas de proporcionalidad.
Esto, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, puede entenderse justificado y razonable, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan y la motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse si las limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende
En esta concreta materia de fijación de servicios mínimos, no existe una
Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso poner de relieve los hechos que resultan acreditados del examen del Expediente Administrativo y del resto de la documental incorporada a las actuaciones, limitados a los relativos a la provincia de Toledo dado los términos en los que ha sido formulada la demanda.
D. ª Sacramento, en calidad de Secretaria General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Castilla la Mancha, actuando en representación de ésta, remitió escrito, datado el 18 de Septiembre de 2020, a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicando la convocatoria de huelga en la provincia de Toledo, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo y dependencias de la empresa José María San Román Gómez Menor S. L, los días 29 y 30 de Septiembre de 2020 y los días 5,6,7,8,9,12,13,14,15, 16, 19,20,21,22,23, 26,27,28,29,y 30 de Octubre de 2020 desde las 11:00 horas a las 19:00 horas, con el objeto de que la empresa cumpliera su obligación de aplicar íntegramente el IV Convenio Colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados, publicado en el DOCM de 11 de Febrero de 2020, por lo que a salarios vigentes para el año 2020 se refiere y el abono de los retrasos correspondientes a los trabajadores de la plantilla, y se cumplieran asimismo las obligaciones de la JCCM de destinar la partida económica necesaria para que las empresas pudieran mejorar las condiciones del servicio a través de la contratación de personal que el Convenio citado trae implícita, al haber resultado infructuosos los intentos de resolución de las diferencias, dando cuenta de la composición y domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga, comunicación en la que se ponía de manifiesto la existencia de un previo acuerdo con la empresa que supuso el aplazamiento de la huelga inicialmente convocada para los días comprendidos entre el 7 y el 11 de Septiembre de 2020, ambos incluidos, hasta el día 28 del mismo mes y año (folios 14 a 17 del Expediente).
Tras la oportuna Propuesta, se dictó Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectarán a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, incorporada al Expediente, y aportada asimismo junto a la demanda, que es, única y exclusivamente, el objeto de impugnación en el presente procedimiento ( Folios 59 a 72).
En la citada Resolución, se determina el objeto personal, temporal y espacial de la huelga convocada, y tras exponer el Artículo 28. 2 de la Constitución, que reconoce el Derecho de Huelga, a tenor del cual la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales, y reflejar la doctrina constitucional existente al respecto, refiere que debe establecerse un justo equilibrio entre el derecho cuyo ejercicio se pretende y la protección del derecho a la salud, previsto en el Artículo 43 de la Constitución Española, considerando el servicio de transporte sanitario un servicio esencial, dado que la rápida intervención del mismo ante situaciones de urgencia y emergencia, y la transcendencia del transporte programado como prestación necesaria para mantener la secuencia temporal de los tratamientos de determinadas patologías críticas, o especialmente graves, son indispensables para evitar consecuencias lesivas para la salud de las personas, citando asimismo el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo, sobre relaciones de trabajo, que atribuye a la autoridad gubernativa responsable ante el conjunto de los ciudadanos la competencia para la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, concluyendo que es obligación de las Administraciones Públicas garantizar la prestación de los servicios esenciales en sus respectivos ámbitos territoriales, refiriendo también el Decreto 78/2010 de 1 de Junio por el que se establecen las instrucciones generales a las que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la JCCM, en el que se contempla la asistencia sanitaria como sector de actividad en el que ha de garantizarse la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, incluyendo la Disposición Adicional Única la competencia de la Consejería competente para la determinación de los servicios mínimos necesarios en caso de servicios esenciales titularidad de la JCCM prestados a través de gestión indirecta.
A continuación la referida resolución, en aras a justificar los servicios mínimos que finalmente establece, se refiere a la ponderación de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga puede repercutir, precisando que si bien con carácter general para el establecimiento de servicios mínimos se ha de tomar como referencia de carácter general la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso de transporte sanitario urgente, ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre festivos y laborales, y por lo que respecta al transporte sanitario programado, se establecen servicios mínimos en aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, y en los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, añadiendo que se establecen servicios mínimo en las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, resolviendo, tras exponer el ámbito temporal, personal, y espacial de la huelga, declarar servicios mínimos:
1.- Urgencias y Emergencias, el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias.
2.- Transporte programado de radioterapia, tratamiento y pruebas oncológicas y diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados el 100% de los servicios de un día laborable.
3.- Transporte programado de hemodiálisis, el 100% de los servicios de un día laborable.
4.- Transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud.
Se refiere en la Resolución que la designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos corresponderá a la empresa José María San Román S.L, y que los efectos de la misma serán desde el mismo día de su publicación en el DOCM, publicación que tuvo lugar el 29 de Septiembre de 2020, el mismo día de inicio de la huelga convocada ( Folios 71 y 72 del Expediente).
Con fecha 9 de Octubre de 2020 se publica Resolución de 5 de Octubre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25 de Septiembre de 2020, relativos a la convocatoria de huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al SESCAM el servicio de transporte urgente y programado en la provincia de Toledo, aportada por la recurrente junto a su demanda, que no es objeto de impugnación en este procedimiento.
Por la Administración demandada se aporta, tras la contestación a la demanda, Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, datado el 15 de Enero de 2020, lo que debe obedecer a un error en cuanto al año, en el que por lo que se refiere a los Servicios Mínimos que se propusieron, y finalmente se acordaron ( no solo respecto a la provincia de Toledo, sino asimismo en relación a las restantes provincial de la Comunidad Autónoma), se señala que se ha seguido la estructura y contenido utilizado en convocatorias anteriores para este mismo colectivo, no habiéndose recibido propuesta al respecto por los convocantes, ni solicitud de reunión para debatirlos, precisando que tampoco pudo instarse reunión con el SESCAM por imposibilidad material derivada de los plazos, al haber tenido conocimiento de la convocatoria escasos días antes de su materialización, señalando que siguiendo las recomendaciones de diversos sanitarios, las peculiares circunstancias derivadas de la situación generada por el COVID 19, y los especiales intervalos horarios de los paros se procedió a modificar los servicios mínimos en todas las provincias, excepto Cuenca, debiendo reiterar que esta modificación no es objeto del presente recurso.
Expuesto cuanto antecede, se analizan a continuación los distintos motivos, por los que al entender de la parte recurrente la fijación de los servicios mínimos por la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Huelga, que se reconducen a la falta de motivación en el establecimiento de los servicios mínimos acordados y la falta de proporcionalidad de los mismos.
Con carácter previo al análisis de los dos motivos alegados, debe señalarse que la ausencia de negociación para el establecimiento de los servicios mínimos fue alegado por la recurrente en el expositivo de hechos de la demanda, más no lo configuró como un motivo formal del recurso, si bien aun así, debe recordarse, como ya se ha señalado con anterioridad, que tal audiencia o negociación no resulta preceptiva, como pone de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Septiembre de 1995 (Recurso 524/91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 15-09-1995 (rec. 524/1991)), según la cual:
Por lo que se refiere a la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en la Resolución impugnada, debe partirse de que si con otros servicios públicos puede cuestionarse su carácter de esencial, no es así con el que ahora nos ocupa, en el que claramente puede resultar afectada la salud e integridad física de los ciudadanos, al tratarse de un servicio de transporte sanitario urgente y programado, entrando pues en colisión la limitación que para el derecho de huelga supone la fijación de unos servicios mínimos, con el derecho a la vida y a la salud, claramente prevalente, sin perjuicio de lo cual, el establecimiento de servicios mínimos sigue teniendo que estar suficientemente motivado, y ser proporcional.
En aras a no suprimir o restringir el derecho de huelga más de lo debido, dado su carácter de derecho fundamental (Artículo 28.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 28.2), de la Jurisprudencia antes señalada se desprende que con la fijación de los servicios mínimos no se trata de mantener el rendimiento habitual o normal de dicho servicio, sino de garantizar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface el servicio. Es decir, para no incurrir en una deficiente motivación sería imprescindible que se argumentase la razón o razones por las que sólo fijando aquellos servicios mínimos se podría preservar el servicio en lo que tiene de esencial, o sea, en aquel aspecto en que no podría demorarse sin riesgo para el ciudadano, si no fuera así bastaría que se reputase un servicio como esencial para que hubiera que considerar conforme a Derecho los servicios mínimos fijados, más no ese el sentir de la jurisprudencia citada, ya que no basta con que un servicio sea esencial, sino que ha de justificarse debidamente que el porcentaje de servicios mínimos establecido es el necesario para mantener las prestaciones sin riesgo para la salud del ciudadano, aunque este aspecto incluya asimismo la faceta preventiva de evitar que se produzcan situaciones de riesgo.
Desde luego, los servicios ' mínimos ', como su nombre indica, no pueden nunca ser los 'máximos', ó los mismos a los preexistentes a la huelga o los habituales del servicio, y si afectan tan sustancialmente a determinados derechos como para no establecer aquéllos impidiendo la huelga ha de explicarse específicamente su porqué
La Resolución recurrida en cuanto a la motivación para la fijación de los servicios mínimos se refiere a la ponderación de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga puede repercutir, precisando que si bien con carácter general para el establecimiento de servicios mínimos se ha de tomar como referencia la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso de transporte sanitario urgente, ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre festivos y laborales, lo que dada la propia naturaleza del servicio resulta evidente, añadiendo las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, fijándolos en el 100%, y por lo que al transporte sanitario programado, establece la resolución como servicios mínimos aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, fijándolos en el 100% de los servicios de un día laborable, y los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, no precisando porcentaje, referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto.
Examinando el contenido de la resolución si bien por lo que respecta al transporte sanitario urgente, dada la propia naturaleza del servicio la motivación del establecimiento del 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, sin distinguir entre días festivos o laborables, se considera suficiente, se echa en falta sin embargo una adecuada y pormenorizada motivación de por qué no puede asumirse el criterio de referencia de carácter general de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, al que alude la propia resolución, respecto a las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, en relación a los cuales solo se invoca la necesidad de rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, justificación excesivamente genérica, o de los servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, sectores en el que los servicios mínimos son fijados en el 100% de los servicios de un día laborables, omitiéndose asimismo cualquier justificación específica respecto a los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, mención absolutamente genérica, no precisándose porcentaje, y ni tan siquiera referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto, lo que genera una evidente inseguridad jurídica, no exponiéndose en relación a los ámbitos mencionados los medios con que se cuenta, la posible concreta repercusión de la huelga en los mismos, es más, aunque parece deducirse, ni siquiera se expone de forma expresa si los servicios de transporte urgente y programado se presta en exclusividad por la empresa afectada en la provincia de Toledo, ni se pondera la duración de la huelga y su extensión horaria cada día, aspectos que deben considerarse exigibles cuando, como en este caso, se está planteando el mantenimiento de unos servicios mínimos del cien por cien, que virtualmente dejan sin efecto el derecho de huelga de los trabajadores en ese ámbito.
La motivación, en definitiva, debe exigirse más exhaustivamente, de forma correlativa a la limitación de los servicios que se acuerda, y en este caso, la fijación del cien por cien de los servicios mínimos en los ámbitos antes señalados, exigía un esfuerzo motivador, que justificara la proporcionalidad, de forma que no quedara ningún resquicio de duda a la necesidad ineludible de los mínimos previstos.
No resulta admisible, como sostiene la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 19 de Diciembre de 2018 , que, estando ausente la justificación de los servicios mínimos en la Resolución dictada o incluso en el expediente administrativo, se pretenda subsanar por su defensa esa carencia en sede jurisdiccional, en ese sentido las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 7. ª , de 8 de Abril de 2013 (RC 3620/2011) -FD 7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-04-2013 (rec. 3620/2011)º-, y la de 24 de Octubre de 2011 (RC 974/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 24-10-2011 (rec. 974/2010)) -FD 5º- han declarado que la motivación no puede cumplirse posteriormente, en vía jurisdiccional, sino que ha de observarse en la propia resolución impugnada, porque no es admisible que la Administración pretenda justificar lo acertado de tales servicios en la vía judicial, en el caso que nos ocupa mediante la aportación de un informe de la Dirección General de Recursos humanos del SESCAM de fecha 15 de Enero de 2021, es decir posterior a la propia determinación de los servicios mínimos que se discuten.
Debe precisarse asimismo, en relación a las alegaciones vertidas por la demandada en relación al impacto de la pandemia en los derechos fundamentares, en especial en lo que se refiere al derecho de huelga, mención no recogida en la Resolución que se impugna que es a la que debe atenderse, que en cualquier caso, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1. ª de 28 de Abril de 2016, n. º 83/2016, recurso 4703/2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-04-2016 (STC 83/2016),
En definitiva se concluye que la Resolución impugnada en relación a los servicios mínimos fijados, excepción hecha de las urgencias y emergencias más no lo que se refiere al alta de los servicios de urgencias hospitalarias englobados en el mismo apartado, carece de la suficiente motivación atendiendo a la Jurisprudencia expuesta en este sentido con anterioridad, como para establecerlos en el 100% y justificar la proporcionalidad de lo acordado, que en definitiva supone dejar vacío de contenido el derecho de huelga, procediendo en consecuencia declarar lesionado el Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Española, anulando la Resolución impugnada.
La parte recurrente reclama en el suplico de su demanda, que es a lo que debe atenderse, una indemnización de 1500 Euros, en concepto según se desprende de la fundamentación jurídica de la misma de daños económicos y morales originados al sindicato convocante, si bien no debe dejarse de decir que la fundamentación jurídica alude a otras cantidades, y subsidiariamente para el caso de no reconocerse la expresada cantidad interesa que se condene en costas a la parte demandada, supuesto similar al analizado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2. ª, de 18 de Abril de 2013, en la que era el Sindicato de CCOO el recurrente, resolución en la que se ponía de relieve la necesidad de aclarar, que ambos conceptos, daños a indemnizar y costas, debiendo deslindarse los mismos pues se rigen por normativas distintas que no cabe confundir, así las costas procederán o no de acuerdo con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 139, mientras que la indemnización procederá, en caso de que así se considere oportuno, de acuerdo con las reglas sustantivas, no procesales, que quepa aplicar.
Por lo que a la indemnización por el daño moral sufrido se refiere la recurrente señala que los servicios mínimos establecidos ha hecho irrelevante la huelga, al seguir funcionado los servicios en régimen de normalidad, dejando sin efecto los esfuerzos personales y materiales llevados a cabo para la convocatoria de huelga, dañando la actividad sindical al resultar inoperante la misma en la práctica, añadiendo el efecto disuasorio que ello tiene para futuras convocatorias.
Por su analogía con el supuesto de autos, se trascribe parcialmente a continuación lo expuesto, por lo que a la indemnización del daño moral del sindicato recurrente se refiere, en la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2. ª, de 18 de Abril de 2013, no desconociendo esta Juzgadora que existen corrientes jurisprudenciales divergentes a la expuesta en la mencionada resolución:
En aplicación de la Jurisprudencia expuesta en los párrafos que anteceden al presente procede fijar una indemnización de 1.500 € a favor del sindicato demandante en concepto de reparación del daño moral, cuantía que se corresponde con lo solicitado y que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes.
En conclusión procede la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, declarando que la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, lesiona el Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Española, procediendo en consecuencia a anular la mencionada resolución, reconociendo a favor del sindicato convocante una indemnización de 1500 Euros, que deberá ser abonada por la demandada.
De conformidad al Artículo 139LJCA, en primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, precepto en aplicación del cual estimada íntegramente la demanda, y no apreciando especiales circunstancias que hagan procedente otro pronunciamiento, procede la imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente procedimiento a la parte demandada, si bien haciendo uso de la facultad reconocida en el Artículo 139.3 de la LJCA, atendiendo a la cuantía, objeto, y dificultad del procedimiento, las mismas quedan limitadas a un máximo de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA que legalmente proceda adicionar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECIERON LOS SERVICIOS MÍNIMOS DURANTE LA HUELGA CONVOCADA EN DIVERSOS DÍAS Y TRAMOS HORARIOS, QUE AFECTARON A LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO URGENTE Y PROGRAMADO AL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA EN LA PROVINCIA DE TOLEDO, LESIONA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
2.- SE ANULA LA RESOLUCION IMPUGNADA.
3.- SE RECONOCE A FAVOR DEL SINDICATO CONVOCANTE UNA INDEMNIZACIÓN DE 1500 EUROS, QUE DEBERÁ SER ABONADA POR LA DEMANDADA.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA, SI BIEN ATENDIENDO A LA CUANTÍA, OBJETO, Y DIFICULTAD DEL PROCEDIMIENTO, LAS MISMAS QUEDAN LIMITADAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA QUE LEGALMENTE PROCEDA ADICIONAR.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085034020, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
