Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 340/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1769

Núm. Roj: SJCA 1769:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00055/2021

-

Modelo: N11610

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PG

N.I.G:02003 33 3 2020 0000999

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000340 /2020 SECCIÓN-E

(DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000536 /2020)

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

Abogado:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA,

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 55/2021

En Toledo, a 12 de Abril de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, registrados con el n. º 340/2020, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, representada y asistida por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

SOBRE: DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. ª Sacramento, actuando en representación a su vez de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, se presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, interponiendo recurso contencioso administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales, frente a las Resoluciones de 21 de Septiembre de 2020 y 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por las que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Cuenca y en Toledo.

SEGUNDO.- Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, tras los trámites preceptivos, se dictó Auto con fecha 20 de Noviembre de 2020 declarándose incompetente para el conocimiento del procedimiento, emplazando a las partes a fin de que se personaran en el plazo de 10 días ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Toledo.

TERCERO.- Turnado a este Juzgado el procedimiento, registrado el mismo, y personadas las partes, por Diligencia de Ordenación de 18 de Diciembre de 2020 se requirió a la Administración la remisión del Expediente Administrativo correspondiente, y recepcionado por Decreto de 21 de Enero de 2021 se ordenó seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, y poner de manifiesto el Expediente a la parte recurrente para que en el plazo de 8 días formalizara la oportuna demanda.

CUARTO.-Por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de

D. ª Sacramento, SECRETARIA DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO EN CASTILLA-LA MANCHA, quien actuaba en representación de la misma, se presentó escrito formalizando la demanda, por el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, exclusivamente frente, a pesar del contenido del escrito de interposición, de la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, 'el dictado de una Sentencia por la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

- Se declare la lesión del derecho de huelga del Sindicato demandante CCOO

- Se anule la Resolución de la Consejería de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectará a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo.

- Se restablezca la lesión del derecho fundamental, mediante las siguientes medidas:

b) El reconocimiento de una indemnización económica, al sindicato convocante, cifrada en la cantidad total de 1500 Euros.

- Subsidiariamente, para el caso de no reconocer la expresada cantidad, se condene en costas a la parte demandada.'

QUINTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de Febrero de 2021 se dió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada, para que en el plazo legalmente establecido presentaren sus alegaciones y la documentación que entendieran procedente.

SEXTO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba solicitando el dictado de sentencia por la se desestimase el recurso planteado, con declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado, y expresa condena en costas.

SÉPTIMO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que se admitiera la misma.

OCTAVO.- Recibido el pleito a prueba, por Providencia de 9 de Abril de 2021 se declaro concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes del dictado de la resolución correspondiente.

NOVENO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Se interpone por la PARTE DEMANDANTE recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el Sindicato CCOO con fecha 18 de Septiembre de 2020 registró en la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Empleo, Economía y Empresas, la convocatoria de huelga, que afectaría a todos los centros de trabajo y plantilla de trabajadores de la empresa D. José María San Román Menor, S.L, en el ámbito provincial de Toledo, y que se llevaría a efecto los días 29 y 30 de Septiembre, 1 , 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2020 desde las 11:00 hasta las 19:00 horas, cuya finalidad era reclamar el abono de la subida salarial pactada en el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de Castilla La Mancha, y los atrasos devengados.

Continúa señalando la parte recurrente que con fecha 29 de Septiembre de 2020 se procede a la publicación en el DOCM de la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por las que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectarán a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en en Toledo, fijando como tales Urgencias y Emergencias el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias, transporte programado de radioterapia, tratamiento y pruebas oncológicas y diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados el 100% de los servicios de un día laborable, Transporte programado de hemodiálisis el 100% de los servicios de un día laborable, y transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud, fijación que tuvo lugar de modo unilateral por la propia Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sin haber hecho ni siquiera intento de negociación.

Refiere asimismo la recurrente que en el DOCM de 9 de Octubre de 2020, una vez iniciada de huelga, se publicó la Resolución de 5 de Octubre de 2020 de la Consejería de Sanidad modificando los servicios mínimos establecidos, añadiendo el transporte de alta hospitalaria de paciente Covid, transporte derivado de alta hospitalaria ordinaria si la cama liberada se necesita para el ingreso de un paciente COVID, y transporte de regresos derivado de acto sanitario que requiere traslado programado de ida y vuelta durante la jornada, si la ida se ha realizado antes del inicio de la huelga e inmediatamente tras su finalización, justificando la ampliación básicamente en la situación extraordinaria sanitaria por la que atraviesa el país y el intervalo horario de los paros programados, resolución que refiere la demandante ha sido objeto de impugnación en otro procedimiento ( Hecho Quinto in fine de la demanda)

Entiende la parte recurrente que las Resoluciones por las que se impusieron los servicios mínimos tienen una simple motivación genérica, que resulta insuficiente, no habiéndose seguido ningún tipo de procedimiento específico para ello, no constando informe jurídico al respecto, estableciendo además de manera generalizada los servicios mínimos sin atender a los criterios de puesto de trabajo, fijación que entiende arbitraria, injustificada y desproporcionada, y por ello incompatible con el contenido esencial del derecho de huelga, añadiendo que la publicación de los servicios mínimos el mismo día de inicio de la huelga impidió cualquier tipo de reacción por su parte, originando una situación irreversible, vulnerándose en consecuencia el Artículo 28 de la Constitución Española, en relación con el Artículo 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical, que reconoce que forma parte del derecho a la actividad sindical el ejercicio del derecho a huelga.

Considera la entidad recurrente que la actuación administrativa ha originado a la misma perjuicios evidentes, privando de eficacia el ejercicio del Derecho Fundamental de Huelga, asegurándose el funcionamiento de los servicios afectados por la huelga en situación de normalidad, siendo inútil la adhesión a la misma, que de esta forma solo ha acarreado a los huelguistas perjuicios económicos, constituyendo además un grave precedente para futuras convocatorias, exigiendo por tanto el restablecimiento del Derecho Fundamental lesionado junto a la anulación del acuerdo recurrido, con el reconocimiento de una indemnización económica a favor del sindicato convocante por la limitación del derecho fundamental, que le ha irrogado esfuerzos personales, materiales y económicos, considerando ajustada a derecho, señala, la cifra que considere el juzgador, pero que en cualquier caso cubra los gastos de los profesionales en este procedimiento, fijando la misma en el suplico en 1500 Euros.

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a la demanda, remitiéndose a los fundamentos contenidos en la propia resolución recurrida, que a su entender justifican la decisión adoptada, apoyada en el Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, que por descoordinación no fue incluida en el Expediente Administrativo, y que es aportada por la misma, añadiendo que la falta de negociación a la que alude la parte recurrente se encuentra motivada en que la comunicación de la convocatoria a la Autoridad Laboral tuvo lugar el 18 de Septiembre de 2020, y al empresario el día 25 del mismo mes y año, solo unos días antes del inicio, sin que en ninguna de tales comunicaciones se formulara propuesta ni petición alguna, siendo inviable por falta de tiempo la negociación aludida.

Añade la demandada que, aun cuando no se recoge en la Resolución impugnada, es un hecho notorio la situación en la que se encontraba la Comunidad Autónoma en Septiembre de 2020 debido a la pandemia por COVID - 19, a lo que si se hizo referencia en el informe señalado con anterioridad, circunstancia cuyo impacto en los Derechos Fundamentales no suscita duda alguna, especialmente, mantiene, en lo que se refiere al derecho de huelga, y que justifica el establecimiento de unos servicios mínimos del 100% atendiendo a razones de salud pública, individual y colectiva, y si bien reconoce que ello vacía de contenido al Derecho de Huelga las razones apuntadas lo justifican sobradamente.

Para el caso de que se entendiera que se ha vulnerado el Derecho Fundamental de Huelga la Administración se opone a la indemnización solicitada al no haberse acreditado por la parte reclamante la existencia de un perjuicio real y efectivo a la misma.

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se admitiera la misma.

SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. OBJETO Y NATURALEZA.

El objeto y la naturaleza del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales se encuentra nítidamente perfilado en el Artículo 114 LJCALegislación citadaLJCA art. 114, desarrollo de lo establecido en el Artículo 53.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 53.2. La lectura del precepto constitucional y de los apartados 1 y 2 del Artículo citado permiten extraer las notas características de este procedimiento y, por tanto, orientar claramente el sentido de la actuación judicial en esta vía procedimental respecto de las pretensiones que se deduzcan por dicho cauce.

De acuerdo con lo que resulta de ambos preceptos, cabe decir que:

a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que se consagran en el Artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Española.

b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.

c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los Artículos 31Legislación citadaLJCA art. 31 y 32 de la Ley 29/1998Legislación citadaLJCA art. 32, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere, la condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma, o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la Administración.

La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente, pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún Derecho Fundamental o Libertad Pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento, sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.

TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS: MOTIVACIÓN Y PROPORCIONALIDAD.

Atendiendo a las alegaciones vertidas por la parte recurrente los principales motivos de impugnación se centran en la ausencia de motivación y de proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en la Resolución recurrida, aludiendo también en los hechos de la demanda, aun cuando no como motivo del recurso, a la ausencia de negociación para la determinación de los mismos, por lo que debe comenzarse la exposición precisando la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, para después analizar si se cumplen en el caso de autos las exigencias establecidas.

El Artículo 28. 2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, añadiendo que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación y conexión con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino con otros bienes constitucionalmente protegidos y tutelados ( STC 11/1981Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 08/04/1981 ( STC 11/1981)Límites del derecho fundamental a la huelga. Fundamentos Jurídicos 7.º y 9. º). El Artículo 28.2 C. ELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 28 (29/12/1978). al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona, o se pueda ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En definitiva en la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: ' el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga'( STC 11/1981Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 08/04/1981 ( STC 11/1981)Límites del derecho fundamental a la huelga., FJ 18).

En las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1999, 11 de Febrero de 2000, 28 de Septiembre de 2001 y 25 de Abril de 2002, y del Tribunal Constitucional n. º 11/81 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 08/04/1981 ( STC 11/1981)Límites del derecho fundamental a la huelga., 26/81 Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 17-07.1981 ( STC 26/1981)Noción de servicios esenciales referida a la naturaleza de los intereses perseguidos., 51/86 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24/04/1986 ( STC 51/1986)Proporcionalidad en el derecho de huelga cuando se afectan servicios esenciales., 43/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-03-1990 ( STC 43/1990), 122/90Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 122/1990) , 123/90 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-07-1990 ( STC 123/1990) y 8/92 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-1992 ( STC 8/1992) se reconoce la necesidad de coordinar el Derecho de Huelga con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, que cede, o debe ceder, cuando de su ejercicio, puedan ocasionarse para la colectividad daños mayores o males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan.

Por lo que se refiere al contenido y alcance de los servicios mínimosen el caso del ejercicio del Derecho de Huelga, resulta destacable la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 45/2016, de 14 de MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2016 ( STC 45/2016), que señala ' Una primera idea a señalar es que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, los servicios mínimos han de ser fijados por la autoridad gubernativa, debiendo tener presente al determinar su alcance que, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, 'es imprescindible ... ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales' ( STC 148/1993, de 29 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-04-1993 ( STC 148/1993 ), FJ 5). Asimismo, en atención a la doctrina constitucional que requiere la exigencia de motivación en las medidas restrictivas de un derecho constitucional ( STC 26/1981, de 17 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-07-1981 ( STC 26/1981 ), FJ 14), hemos venido entendiendo que ese acto de la autoridad gubernativa por el que determina las prestaciones mínimas ha de estar adecuadamente motivado, debiendo hacer explícitos, siquiera sea sucintamente, los factores o criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, 'siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y la proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone' (por todas, STC 193/2006, de 19 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-06-2006 ( STC 193/2006 ) ,FJ 2).'

El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia 27/1989 de 3 de Febrero de 1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 03-02-1989 (STC 27/1989), indicaba que el análisis de cuestiones como las planteadas en este procedimiento debe partir de la doctrina desarrollada por dicho Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 08-04-1981 ( STC 11/1981), y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-04-1986 ( STC 51/1986) y 53/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1986 ( STC 53/1986).

De la Jurisprudencia Constitucional se infiere que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección, siendo una de tales limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, si bien es preciso señalar que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal ( STC 26/1981, FJ 15, STC 33/1981, FJ 4.º, SSTC 51/1986, FJ 5.º; 53/1986, FJ 3.º , y STC 51/1986, FJ5.º

La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-07-1981 ( STC 26/1981)).

Por su parte la Sentencia de la Sala 3. ª del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2016 (RC 3068/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 27-05-2016 (rec. 3068/2014)) resume la doctrina de dicho Tribunal en la materia de servicios mínimos del modo siguiente:

' (...)la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen - esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, 'la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos ' ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 989/2014 ).

Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad.'

Por lo que se refiere a la motivaciónconcerniente al establecimiento de los servicios mínimosla Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2015 expone la doctrina general, precisamente en un caso referido a una huelga en el sector sanitario, argumentando lo siguiente:

' (...) la doctrina de esta Sala sobre el significado general de la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 , 19 de diciembre de 200, Recurso de casación 7759/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 19-12-2007 (rec. 7759/2004 ), 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-07-2009 (rec. 5682/2006 ), 21 de julio de 2010, Recurso de Casación 43172009 , y 19 de noviembre de 2013, Recurso de Casación 2216/2013 ) ... viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga , cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos .

La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.

La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos'.

Las Sentencias de 15 de Enero de 2007 (casación 7145/02 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-01-2007 (rec. 7145/2002) ) y 26 de Marzo de 2007 (casación 1619/2007) perfilaron el alcance de estas exigencias de la motivación señalando lo siguiente:

'...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar...'.

La jurisprudencia ha concretado los criterios que han de presidir la adopción de los servicios mínimos, manifestando que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( STS, Sala 3ª, Sección 7. ª, 8 de Marzo de 2013 (recurso de casación n. º 3517/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-03-2013 (rec. 3517/2011)), 8 de Abril de 2013 (RC 3620/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-04-2013 (rec. 3620/2011)) - FD 4º-; 27 de Diciembre de 2012 (RC 2912/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 27-12-2012 (rec. 2912/2011)) -FD 7º-).

Los servicios mínimos, en tanto excepción al ejercicio de un derecho fundamental, han de estar motivados en cuatro dimensiones: formal (exteriorizados en la resolución que los fija para conocimiento de sindicatos y ciudadanía), material (en cuanto los servicios mínimos han de responder a la verdadera necesidad de tales servicios), cuantitativa (explicando por qué se asigna determinado número o porcentaje de empleados del servicio concreto) y cualitativa (especificando las concretas circunstancias de la convocatoria de huelga que conducen a esas garantías mínimas de funcionamiento), lo que no significa que deba efectuarse una extensa justificación pues, efectivamente, puede expresarse de forma sucinta y clara, de lo que se trata es de que la autoridad gubernativa explicite los criterios y claves de su opción para que pueda valorarse judicialmente si resulta convincente, y en definitiva si se cumple la doble premisa de que sean servicios calificados o calificables como esenciales y servicios mínimos atendidos bajo pautas de proporcionalidad.

Esto, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la ponderación y confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos, puede entenderse justificado y razonable, lo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional, teniendo en cuenta las razones y justificaciones que procedan y la motivación en las decisiones que se adopten, en orden a poder determinarse si las limitaciones responden o no a un soporte razonable y justificable, núcleo central del control jurisdiccional que se pretende

En esta concreta materia de fijación de servicios mínimos, no existe una obligación de negociar, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Septiembre de 1995 (Recurso 524/91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 15-09-1995 (rec. 524/1991)), según la cual: ' la previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional', lo que no es sino trasposición de lo que en su día señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de Abril de 1986 precisando al efecto que 'permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta a imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que sin recurrir previamente a ella ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional ',criterio mantenido entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Junio de 2011, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 5 de Junio de 2020, o las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 14 de Octubre de 2020 y 19 de Diciembre de 2018, debiendo añadir a lo anterior, como recoge la Sentencia de 24 de Marzo de 2011 del mismo Tribunal y Sala que ' incluso respecto de materias legalmente sometidas a negociación colectiva en el ámbito de la función pública, una cosa es el 'deber' de negociar y otra bien distinta es la 'posibilidad' de alcanzar acuerdos, fruto de la negociación como distinto es el mandato de negociar del deber de convenir.

CUARTO.- RESOLUCION DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso poner de relieve los hechos que resultan acreditados del examen del Expediente Administrativo y del resto de la documental incorporada a las actuaciones, limitados a los relativos a la provincia de Toledo dado los términos en los que ha sido formulada la demanda.

D. ª Sacramento, en calidad de Secretaria General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Castilla la Mancha, actuando en representación de ésta, remitió escrito, datado el 18 de Septiembre de 2020, a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha comunicando la convocatoria de huelga en la provincia de Toledo, que afectaba a todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo y dependencias de la empresa José María San Román Gómez Menor S. L, los días 29 y 30 de Septiembre de 2020 y los días 5,6,7,8,9,12,13,14,15, 16, 19,20,21,22,23, 26,27,28,29,y 30 de Octubre de 2020 desde las 11:00 horas a las 19:00 horas, con el objeto de que la empresa cumpliera su obligación de aplicar íntegramente el IV Convenio Colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados, publicado en el DOCM de 11 de Febrero de 2020, por lo que a salarios vigentes para el año 2020 se refiere y el abono de los retrasos correspondientes a los trabajadores de la plantilla, y se cumplieran asimismo las obligaciones de la JCCM de destinar la partida económica necesaria para que las empresas pudieran mejorar las condiciones del servicio a través de la contratación de personal que el Convenio citado trae implícita, al haber resultado infructuosos los intentos de resolución de las diferencias, dando cuenta de la composición y domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga, comunicación en la que se ponía de manifiesto la existencia de un previo acuerdo con la empresa que supuso el aplazamiento de la huelga inicialmente convocada para los días comprendidos entre el 7 y el 11 de Septiembre de 2020, ambos incluidos, hasta el día 28 del mismo mes y año (folios 14 a 17 del Expediente).

Tras la oportuna Propuesta, se dictó Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectarán a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, incorporada al Expediente, y aportada asimismo junto a la demanda, que es, única y exclusivamente, el objeto de impugnación en el presente procedimiento ( Folios 59 a 72).

En la citada Resolución, se determina el objeto personal, temporal y espacial de la huelga convocada, y tras exponer el Artículo 28. 2 de la Constitución, que reconoce el Derecho de Huelga, a tenor del cual la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales, y reflejar la doctrina constitucional existente al respecto, refiere que debe establecerse un justo equilibrio entre el derecho cuyo ejercicio se pretende y la protección del derecho a la salud, previsto en el Artículo 43 de la Constitución Española, considerando el servicio de transporte sanitario un servicio esencial, dado que la rápida intervención del mismo ante situaciones de urgencia y emergencia, y la transcendencia del transporte programado como prestación necesaria para mantener la secuencia temporal de los tratamientos de determinadas patologías críticas, o especialmente graves, son indispensables para evitar consecuencias lesivas para la salud de las personas, citando asimismo el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo, sobre relaciones de trabajo, que atribuye a la autoridad gubernativa responsable ante el conjunto de los ciudadanos la competencia para la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, concluyendo que es obligación de las Administraciones Públicas garantizar la prestación de los servicios esenciales en sus respectivos ámbitos territoriales, refiriendo también el Decreto 78/2010 de 1 de Junio por el que se establecen las instrucciones generales a las que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la JCCM, en el que se contempla la asistencia sanitaria como sector de actividad en el que ha de garantizarse la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, incluyendo la Disposición Adicional Única la competencia de la Consejería competente para la determinación de los servicios mínimos necesarios en caso de servicios esenciales titularidad de la JCCM prestados a través de gestión indirecta.

A continuación la referida resolución, en aras a justificar los servicios mínimos que finalmente establece, se refiere a la ponderación de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga puede repercutir, precisando que si bien con carácter general para el establecimiento de servicios mínimos se ha de tomar como referencia de carácter general la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso de transporte sanitario urgente, ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre festivos y laborales, y por lo que respecta al transporte sanitario programado, se establecen servicios mínimos en aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, y en los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, añadiendo que se establecen servicios mínimo en las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, resolviendo, tras exponer el ámbito temporal, personal, y espacial de la huelga, declarar servicios mínimos:

1.- Urgencias y Emergencias, el 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo las altas de los servicios de urgencias hospitalarias.

2.- Transporte programado de radioterapia, tratamiento y pruebas oncológicas y diagnósticas con destino a Servicios de Medicina Nuclear propios o concertados el 100% de los servicios de un día laborable.

3.- Transporte programado de hemodiálisis, el 100% de los servicios de un día laborable.

4.- Transporte interhospitalario de aquellos pacientes cuyo cambio o demora pueda suponer un perjuicio para su estado de salud.

Se refiere en la Resolución que la designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos corresponderá a la empresa José María San Román S.L, y que los efectos de la misma serán desde el mismo día de su publicación en el DOCM, publicación que tuvo lugar el 29 de Septiembre de 2020, el mismo día de inicio de la huelga convocada ( Folios 71 y 72 del Expediente).

Con fecha 9 de Octubre de 2020 se publica Resolución de 5 de Octubre de 2020 de la Consejería de Sanidad por la que se modifican los servicios mínimos contenidos en la Resolución de 25 de Septiembre de 2020, relativos a la convocatoria de huelga que afecta a diversos trabajadores que prestan al SESCAM el servicio de transporte urgente y programado en la provincia de Toledo, aportada por la recurrente junto a su demanda, que no es objeto de impugnación en este procedimiento.

Por la Administración demandada se aporta, tras la contestación a la demanda, Informe de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM, datado el 15 de Enero de 2020, lo que debe obedecer a un error en cuanto al año, en el que por lo que se refiere a los Servicios Mínimos que se propusieron, y finalmente se acordaron ( no solo respecto a la provincia de Toledo, sino asimismo en relación a las restantes provincial de la Comunidad Autónoma), se señala que se ha seguido la estructura y contenido utilizado en convocatorias anteriores para este mismo colectivo, no habiéndose recibido propuesta al respecto por los convocantes, ni solicitud de reunión para debatirlos, precisando que tampoco pudo instarse reunión con el SESCAM por imposibilidad material derivada de los plazos, al haber tenido conocimiento de la convocatoria escasos días antes de su materialización, señalando que siguiendo las recomendaciones de diversos sanitarios, las peculiares circunstancias derivadas de la situación generada por el COVID 19, y los especiales intervalos horarios de los paros se procedió a modificar los servicios mínimos en todas las provincias, excepto Cuenca, debiendo reiterar que esta modificación no es objeto del presente recurso.

Expuesto cuanto antecede, se analizan a continuación los distintos motivos, por los que al entender de la parte recurrente la fijación de los servicios mínimos por la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Huelga, que se reconducen a la falta de motivación en el establecimiento de los servicios mínimos acordados y la falta de proporcionalidad de los mismos.

Con carácter previo al análisis de los dos motivos alegados, debe señalarse que la ausencia de negociación para el establecimiento de los servicios mínimos fue alegado por la recurrente en el expositivo de hechos de la demanda, más no lo configuró como un motivo formal del recurso, si bien aun así, debe recordarse, como ya se ha señalado con anterioridad, que tal audiencia o negociación no resulta preceptiva, como pone de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Septiembre de 1995 (Recurso 524/91Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 15-09-1995 (rec. 524/1991)), según la cual: ' la previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional', lo que no es sino reiteración de lo mantenido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de Abril de 1986, que preciso al efecto que'permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta a imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que sin recurrir previamente a ella ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional ',criterio sostenido entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Junio de 2011, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 5 de Junio de 2020, o las Sentencias del Tribunal superior de Justicia de Galicia , Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 14 de Octubre de 2020 y 19 de Diciembre de 2018

Por lo que se refiere a la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos fijados en la Resolución impugnada, debe partirse de que si con otros servicios públicos puede cuestionarse su carácter de esencial, no es así con el que ahora nos ocupa, en el que claramente puede resultar afectada la salud e integridad física de los ciudadanos, al tratarse de un servicio de transporte sanitario urgente y programado, entrando pues en colisión la limitación que para el derecho de huelga supone la fijación de unos servicios mínimos, con el derecho a la vida y a la salud, claramente prevalente, sin perjuicio de lo cual, el establecimiento de servicios mínimos sigue teniendo que estar suficientemente motivado, y ser proporcional.

En aras a no suprimir o restringir el derecho de huelga más de lo debido, dado su carácter de derecho fundamental (Artículo 28.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 28.2), de la Jurisprudencia antes señalada se desprende que con la fijación de los servicios mínimos no se trata de mantener el rendimiento habitual o normal de dicho servicio, sino de garantizar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface el servicio. Es decir, para no incurrir en una deficiente motivación sería imprescindible que se argumentase la razón o razones por las que sólo fijando aquellos servicios mínimos se podría preservar el servicio en lo que tiene de esencial, o sea, en aquel aspecto en que no podría demorarse sin riesgo para el ciudadano, si no fuera así bastaría que se reputase un servicio como esencial para que hubiera que considerar conforme a Derecho los servicios mínimos fijados, más no ese el sentir de la jurisprudencia citada, ya que no basta con que un servicio sea esencial, sino que ha de justificarse debidamente que el porcentaje de servicios mínimos establecido es el necesario para mantener las prestaciones sin riesgo para la salud del ciudadano, aunque este aspecto incluya asimismo la faceta preventiva de evitar que se produzcan situaciones de riesgo.

Desde luego, los servicios ' mínimos ', como su nombre indica, no pueden nunca ser los 'máximos', ó los mismos a los preexistentes a la huelga o los habituales del servicio, y si afectan tan sustancialmente a determinados derechos como para no establecer aquéllos impidiendo la huelga ha de explicarse específicamente su porqué

La Resolución recurrida en cuanto a la motivación para la fijación de los servicios mínimos se refiere a la ponderación de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que la huelga puede repercutir, precisando que si bien con carácter general para el establecimiento de servicios mínimos se ha de tomar como referencia la de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, en el caso de transporte sanitario urgente, ha de considerarse que los efectivos de cualquier día del año son idénticos, sin distinción entre festivos y laborales, lo que dada la propia naturaleza del servicio resulta evidente, añadiendo las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, con el fin de que se produzca la necesaria rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, fijándolos en el 100%, y por lo que al transporte sanitario programado, establece la resolución como servicios mínimos aquellos servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, fijándolos en el 100% de los servicios de un día laborable, y los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, no precisando porcentaje, referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto.

Examinando el contenido de la resolución si bien por lo que respecta al transporte sanitario urgente, dada la propia naturaleza del servicio la motivación del establecimiento del 100% de los servicios necesarios para su correcto funcionamiento, sin distinguir entre días festivos o laborables, se considera suficiente, se echa en falta sin embargo una adecuada y pormenorizada motivación de por qué no puede asumirse el criterio de referencia de carácter general de los efectivos que prestan servicio durante un día festivo, al que alude la propia resolución, respecto a las altas de los servicios de urgencia hospitalarios, en relación a los cuales solo se invoca la necesidad de rotación que garantice la disponibilidad de los servicios de atención a urgencias hospitalarias en todo momento, justificación excesivamente genérica, o de los servicios necesarios para garantizar los tratamiento oncológicos, de radioterapia, y de hemodiálisis, sectores en el que los servicios mínimos son fijados en el 100% de los servicios de un día laborables, omitiéndose asimismo cualquier justificación específica respecto a los traslados interhospitalarios de pacientes en los cuales no es aconsejable el cambio de fecha o su reprogramación para evitar que se produzcan efectos perjudiciales en la situación y evolución clínica de los pacientes sometidos a los mismos, mención absolutamente genérica, no precisándose porcentaje, y ni tan siquiera referencia o criterio a tener en cuenta a este respecto, lo que genera una evidente inseguridad jurídica, no exponiéndose en relación a los ámbitos mencionados los medios con que se cuenta, la posible concreta repercusión de la huelga en los mismos, es más, aunque parece deducirse, ni siquiera se expone de forma expresa si los servicios de transporte urgente y programado se presta en exclusividad por la empresa afectada en la provincia de Toledo, ni se pondera la duración de la huelga y su extensión horaria cada día, aspectos que deben considerarse exigibles cuando, como en este caso, se está planteando el mantenimiento de unos servicios mínimos del cien por cien, que virtualmente dejan sin efecto el derecho de huelga de los trabajadores en ese ámbito.

La motivación, en definitiva, debe exigirse más exhaustivamente, de forma correlativa a la limitación de los servicios que se acuerda, y en este caso, la fijación del cien por cien de los servicios mínimos en los ámbitos antes señalados, exigía un esfuerzo motivador, que justificara la proporcionalidad, de forma que no quedara ningún resquicio de duda a la necesidad ineludible de los mínimos previstos.

No resulta admisible, como sostiene la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 19 de Diciembre de 2018 , que, estando ausente la justificación de los servicios mínimos en la Resolución dictada o incluso en el expediente administrativo, se pretenda subsanar por su defensa esa carencia en sede jurisdiccional, en ese sentido las Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 7. ª , de 8 de Abril de 2013 (RC 3620/2011) -FD 7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 08-04-2013 (rec. 3620/2011)º-, y la de 24 de Octubre de 2011 (RC 974/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 24-10-2011 (rec. 974/2010)) -FD 5º- han declarado que la motivación no puede cumplirse posteriormente, en vía jurisdiccional, sino que ha de observarse en la propia resolución impugnada, porque no es admisible que la Administración pretenda justificar lo acertado de tales servicios en la vía judicial, en el caso que nos ocupa mediante la aportación de un informe de la Dirección General de Recursos humanos del SESCAM de fecha 15 de Enero de 2021, es decir posterior a la propia determinación de los servicios mínimos que se discuten.

Debe precisarse asimismo, en relación a las alegaciones vertidas por la demandada en relación al impacto de la pandemia en los derechos fundamentares, en especial en lo que se refiere al derecho de huelga, mención no recogida en la Resolución que se impugna que es a la que debe atenderse, que en cualquier caso, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1. ª de 28 de Abril de 2016, n. º 83/2016, recurso 4703/2012Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 28-04-2016 (STC 83/2016), 'A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma- como es el declarado a consecuencia de la pandemia referida- no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1CELegislación citadaCE art. 55.1 contrario sensu ), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio.'

En definitiva se concluye que la Resolución impugnada en relación a los servicios mínimos fijados, excepción hecha de las urgencias y emergencias más no lo que se refiere al alta de los servicios de urgencias hospitalarias englobados en el mismo apartado, carece de la suficiente motivación atendiendo a la Jurisprudencia expuesta en este sentido con anterioridad, como para establecerlos en el 100% y justificar la proporcionalidad de lo acordado, que en definitiva supone dejar vacío de contenido el derecho de huelga, procediendo en consecuencia declarar lesionado el Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Española, anulando la Resolución impugnada.

La parte recurrente reclama en el suplico de su demanda, que es a lo que debe atenderse, una indemnización de 1500 Euros, en concepto según se desprende de la fundamentación jurídica de la misma de daños económicos y morales originados al sindicato convocante, si bien no debe dejarse de decir que la fundamentación jurídica alude a otras cantidades, y subsidiariamente para el caso de no reconocerse la expresada cantidad interesa que se condene en costas a la parte demandada, supuesto similar al analizado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2. ª, de 18 de Abril de 2013, en la que era el Sindicato de CCOO el recurrente, resolución en la que se ponía de relieve la necesidad de aclarar, que ambos conceptos, daños a indemnizar y costas, debiendo deslindarse los mismos pues se rigen por normativas distintas que no cabe confundir, así las costas procederán o no de acuerdo con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 139, mientras que la indemnización procederá, en caso de que así se considere oportuno, de acuerdo con las reglas sustantivas, no procesales, que quepa aplicar.

Por lo que a la indemnización por el daño moral sufrido se refiere la recurrente señala que los servicios mínimos establecidos ha hecho irrelevante la huelga, al seguir funcionado los servicios en régimen de normalidad, dejando sin efecto los esfuerzos personales y materiales llevados a cabo para la convocatoria de huelga, dañando la actividad sindical al resultar inoperante la misma en la práctica, añadiendo el efecto disuasorio que ello tiene para futuras convocatorias.

Por su analogía con el supuesto de autos, se trascribe parcialmente a continuación lo expuesto, por lo que a la indemnización del daño moral del sindicato recurrente se refiere, en la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2. ª, de 18 de Abril de 2013, no desconociendo esta Juzgadora que existen corrientes jurisprudenciales divergentes a la expuesta en la mencionada resolución:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 establece lo siguiente: ' La doctrina de esta Sala tiene declarado, a título de ejemplo, en Sentencia de 12 de marzo de 2007 (casación 358/03 ), que: 'El resarcimiento de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental es una posibilidad contemplada por el ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, en particular, por el citado artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 que se refiere a la reparación de las consecuencias ilícitas de la lesión del derecho a la libertad sindical en la interpretación que ha recibido por parte de la jurisprudencia. De ello son muestra la Sentencia invocada de la Sala Cuarta y, también, recientemente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio .

Es verdad que, en este caso, nos hallamos ante un derecho fundamental diferente y que no hay una norma legal que prevea compensaciones a propósito del derecho a la huelga en los términos en que lo hace el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 . No obstante, estos no son obstáculos que impidan seguir el mismo criterio siempre que estemos ante consecuencias ilícitas de la vulneración de un derecho fundamental que, no hay que olvidarlo, no ha sido objeto de desarrollo legislativo y que guarda una estrecha relación con la libertad sindical. Por tanto, en principio, una pretensión de resarcimiento por perjuicios morales por infracción del derecho a la huelga es algo que cabe considerar ajustado al ordenamiento jurídico. Y puede merecer la calificación de consecuencia ilícita de la misma el menoscabo de la capacidad de presión de la huelga sobre el empresario que deriva de unos servicios mínimos declarados nulos'.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 12 de diciembre de 2007 señala: ' El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento LaboralLegislación citadaLPL art. 180, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ) '.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 2 de marzo de 2011 dice: ' En el presente caso, la parte demandante ha expuesto la vulneración frente a la que se ha alzado, el comportamiento de la recurrente y la reiteración de su conducta; a falta de parámetros legales de cuantificación del daño moral sufrido, se fija discrecionalmente por los juzgados de instancia, no siendo revisable en vía de recurso la cuantía de la indemnización, salvo en supuestos de error o desproporción manifiesta, como expone la STC 247/2006 , y en el presente caso partiendo de los hechos acreditados, la juzgadora de instancia considera que la recurrente era conocedora de la jurisprudencia sobre la calificación de los servicios mínimos y su configuración como servicio esencial de la actividad, y que los hechos acreditados son descripción de daños, derivados de la conducta vulneradora de la libertad sindical y del ejercicio del derecho de huelga, siendo suficientes para estimar que la indemnización solicitada es ajustada a derecho. La parte demandante cuantifica la indemnización sobre hechos suficientes que expone en la demanda para asentar la condena al importe que indica, por lo que el motivo desestima '.

Y la de la misma Sala de 18 de julio de 2007 indica: ' Doctrina conforme a la cual y a la que cita del Tribunal Supremo, el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental ha de conllevar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el que lo ha padecido, de manera que no basta con la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, sino que la sentencia que efectúe tal declaración ha de condenar igualmente a dicho resarcimiento, habiendo reconocido también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 , el derecho de un Sindicato a percibir una indemnización en un supuesto similar de vulneración del derecho de huelga, considerando justificada la misma por haberse ocasionado 'al sindicato demandante un grave perjuicio, al imponer unos servicios mínimos que frustraron de manera total la huelga convocada por el demandante, al imponer unos servicios del 100 por 100, para continuar con la producción habitual', sin exigir ninguna prueba respecto de daño material alguno, porque basta con la existencia del daño moral evidenciado por la actuación vulneradora del derecho de huelga, pero es que además, no podemos compartir el criterio del Juzgador a quo respecto de la posibilidad de cuantificar daños materiales por parte de los trabajadores, porque evidentemente no puede acreditarse cual pudiera haber sido el resultado de la negociación de haberse respetado la huelga, porque no puede compararse el resultado de lo que ha sido con el devenir de lo que no ha ocurrido, como tampoco puede exigirse, como hace, prueba respecto de los daños que la huelga hubiera causado al empresario, porque evidentemente no puede conocerse lo que hubiera durado, ni, por consiguiente, la realidad de tales daños para considerar su inexistencia como un enriquecimiento injusto; en corolario, basta con que los trabajadores hayan acreditado la vulneración de su derecho de huelga para, de conformidad con las citadas doctrinas del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, apreciar la existencia de unos daños morales incuestionables al haberse impedido, tanto al Sindicato como a los trabajadores, el pleno ejercicio de su derecho de huelga y, consecuentemente, haberles situado en una posición de desventaja a la hora de la negociación colectiva, minando la fuerza negociadora del Sindicato, su prestigio ante los trabajadores y su imagen, daños morales evidentes que han de ser resarcidos tal y como se reclaman, aún cuando, a meros efectos dialécticos se admitiera la afirmación de la empresa que, en su escrito de impugnación considera que no ha habido daño alguno ya que la finalidad de la huelga era 'alcanzar un acuerdo en la negociación del convenio colectivo' y ha sido plenamente lograda, porque la obtención de tal fin no evita ni neutraliza el indicado daño moral, por lo que el recurso se estima '.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de febrero de 2011 señala: ' Y por lo que atañe a la indemnización solicitada, hay que tener presente que no se está reclamando de forma individualizada por los concretos trabajadores que vieron vulnerado su derecho de huelga, los daños y perjuicios sufridos al verse compelidos a cumplir unos servicios mínimos que se anulan por injustificados, en cuyo caso, sí que procedería, conforme señala la STS 25/julio/2007 (Rec. Casac. 3856/03 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 25-07-2007 (rec. 3856/2003 ) ), una justificación pormenorizada de tales daños y perjuicios derivados que se imputan al proceder antijurídico de la Administración; por el contrario, se reclama por el Sindicato convocante una indemnización que compense el daño moral ocasionado por verse privado de ejercitar su actividad sindical, en su vertiente de convocatoria de una huelga, en todos sus términos, al ver limitada la participación en la misma a consecuencia de las restricciones injustificadas impuestas por la Administración, por lo que se estima que la suma reclamada por el Sindicato actor es razonable y ponderada, debiendo accederse a la misma '.

Es cierto que tanto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Sala 3 ª), como en la de 12 de diciembre de 2007 (Sala Social ), antes citadas, se establece, en pasajes posteriores a los que se han transcrito, que los daños no son reconocibles automáticamente, reprochándose en la primera de ellas que la demanda ' no contiene indicación alguna al respecto, no describe ni enuncia siquiera los conceptos o partidas cuya reparación se pretende a través de la genérica indemnización que solicita, lo que impide el debate contradictorio sobre la existencia y entidad de perjuicios y sobre la cuantificación de la indemnización adecuada para su reparación...no es posible en este caso dar lugar a la pretensión indemnizatoria que se postula por la recurrente, por no haber quedado debidamente especificados los concretos perjuicios sufridos, ni los criterios seguidos para la valoración de la cantidad que se reclama '. Ahora bien, ello será cuestión de examen caso por caso y en ningún supuesto de denegación automática, como deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 , que exige el debido análisis y motivación de la denegación, en su caso, de este concepto. De la misma manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2008 señala que ' Ateniéndonos al motivo de casación formulado por el recurrente, que es el objeto de nuestro pronunciamiento, debemos decir que no contiene una verdadera argumentación dirigida a rebatir la fundamentación de la Sentencia en este punto. Es decir, no ofrece razones concretas válidas por las que deba rechazarse. Así, al margen ya de la cuestión de la antijuridicidad, nada dice para rechazar la existencia de daño, ni sobre lo alegado por ASES, ni sobre la trascendencia moral de la lesión del derecho a la huelga, ni sobre el vaciamiento de la tutela judicial efectiva en caso de no resarcir que apunta la Sentencia. '.

Es cierto que en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (recurso 99/2012Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 2 ª, 11-10-2012 (rec. 99/2012 ) ), analizando un caso parecido al de autos, denegamos la indemnización haciendo aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 ; sin embargo, entendemos que es procedente que la Sala avance un paso más, determinando si la frustración del derecho constitucional de huelga supone para el sindicato un derecho de indemnización; es sabido que los órganos judiciales pueden revisar sus propios criterios sin afectación al principio de igualdad si explican debidamente los fundamentos de la nueva perspectiva adoptada ( sentencias del Tribunal Constitucional 8/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-02-2004 ( STC 8/2004 ) , 229/2003Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 19-12-2003 ( STC 229/2003 ) y otras). Se trataba la de autos de una huelga convocada nada menos que para exigir el cobro de los salarios; es difícil imaginar una motivación más legítima para el ejercicio del derecho; la respuesta de la Administración es una resolución que se abstiene por completo de analizar con el mínimo detalle la naturaleza y contenido de los servicios afectados; además, provoca una ablación del derecho irreparable, porque cuando la presente sentencia llega, los días de huelga ya han pasado (el vaciamiento de la tutela judicial efectiva en caso de no resarcir a que alude la sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada), siendo una huelga de corta duración; se invoca por el Sindicato el efecto que tiene sobre su actividad, y el perjuicio sobre su imagen ante los trabajadores, el hecho de movilizar a éstos para un resultado como este, siendo también objeto esta cuestión de la prueba testifical practicada; por otro lado no se trata sólo de falta de motivación de los servicios mínimos, sino que los establecidos, para los centros de mayores, son claramente excesivos y vaciadores del derecho de huelga; por otro lado, estamos ante un caso en el que la reparación del derecho 'in natura' resulta imposible, de modo que según las reglas ordinarias procede su sustitución dineraria ( art. 105.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativaLegislación citadaLJCA art. 105.2 : ' Si concurriesen causas de imposibilidad material ...de ejecutar una sentencia...el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno '; art. 710.2 LECLegislación citadaLEC art. 710.2 : ' Si...tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado ').

En aplicación de la Jurisprudencia expuesta en los párrafos que anteceden al presente procede fijar una indemnización de 1.500 € a favor del sindicato demandante en concepto de reparación del daño moral, cuantía que se corresponde con lo solicitado y que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes.

En conclusión procede la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, declarando que la Resolución de 25 de Septiembre de 2020 de la Consejería de Sanidad, por la que se establecieron los servicios mínimos durante la huelga convocada en diversos días y tramos horarios, que afectaron a los trabajadores que prestan el servicio de transporte sanitario urgente y programado al Servicio de Salud de Castilla la Mancha en la provincia de Toledo, lesiona el Derecho Fundamental a la Huelga, consagrado en el Artículo 28 de la Constitución Española, procediendo en consecuencia a anular la mencionada resolución, reconociendo a favor del sindicato convocante una indemnización de 1500 Euros, que deberá ser abonada por la demandada.

QUINTO.- COSTAS

De conformidad al Artículo 139LJCA, en primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, precepto en aplicación del cual estimada íntegramente la demanda, y no apreciando especiales circunstancias que hagan procedente otro pronunciamiento, procede la imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente procedimiento a la parte demandada, si bien haciendo uso de la facultad reconocida en el Artículo 139.3 de la LJCA, atendiendo a la cuantía, objeto, y dificultad del procedimiento, las mismas quedan limitadas a un máximo de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA que legalmente proceda adicionar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, y en consecuencia:

1.- SE DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECIERON LOS SERVICIOS MÍNIMOS DURANTE LA HUELGA CONVOCADA EN DIVERSOS DÍAS Y TRAMOS HORARIOS, QUE AFECTARON A LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE SANITARIO URGENTE Y PROGRAMADO AL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA EN LA PROVINCIA DE TOLEDO, LESIONA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

2.- SE ANULA LA RESOLUCION IMPUGNADA.

3.- SE RECONOCE A FAVOR DEL SINDICATO CONVOCANTE UNA INDEMNIZACIÓN DE 1500 EUROS, QUE DEBERÁ SER ABONADA POR LA DEMANDADA.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA, SI BIEN ATENDIENDO A LA CUANTÍA, OBJETO, Y DIFICULTAD DEL PROCEDIMIENTO, LAS MISMAS QUEDAN LIMITADAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA QUE LEGALMENTE PROCEDA ADICIONAR.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 4957000085034020, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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