Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 55/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2021 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100050
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1119
Núm. Roj: STSJ CL 1119:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 67/2019
E n la ciudad de Burgos, a cinco de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 8/2021, interpuesto por D. Casiano, Dª Fermina, Dª Francisca y Dª Gema, representados por la procuradora Dª María-Belén Escorial de Frutos y defendidos por el letrado D. Eduardo Gutiérrez Cruz, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario núm. 67/2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados por los recurrentes el día 26 de abril de 2019 contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Cerezo de Abajo (Segovia) de fecha 13 de marzo de 2019 por la que se acordaba la aprobación definitiva del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización de la Unidad de Actuación UA-2 Camino de la Sierra, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello sin hacer condena en costas en la instancia. Han comparecido como partes apeladas la Junta de Compensación Camino de la Sierra Unidad de Actuación UA-2, representada por la procuradora Dª Rosa María Pemán y defendida por el letrado D. Alfonso Gil Benito; y el Ayuntamiento de Cerezo de Abajo, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado D. Andrés Victoria Romo.
Antecedentes
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 67/ 2020 interpuesto, por la procuradora Sra. Escorial, en nombre y representación de los recurrentes, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.
No se hace condena en costas en esta instancia'.
1º.- revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda de forma que se anule la resolución impugnada, Decreto de la Alcaldía de Cerezo de Debajo de fecha 13 de marzo de 2019 por la que se acordaba la aprobación definitiva del proyecto de actuación UA 2 'Camino de la Sierra',
2º.- Se declare la vulneración de la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre la vulneración de los artículos a los se alude en el presente recurso de apelación y en este sentido se resuelvan tales cuestiones planteadas en primera instancia y no resueltas por la sentencia de instancia
3º.- Se haga pronunciamiento expreso de acuerdo a lo contenido en dicho suplico del incumplimiento del ayuntamiento de cerezo de debajo de la obligación de resolver los recursos de reposición interpuesto por las partes recurrentes.
4º.- De declare la incongruencia de la sentencia al alegar indebidamente la vulneración del artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y del Reglamento cuando está utilizando los argumentos contenidos en el artículo 240.3B del Reglamento citado
5º.- Se condene en costas a la demandada, ayuntamiento de Cerezo de abajo, por su manifiesta mala fe y temeridad.
-Por la representación procesal de la Junta de Compensación Camino de la Sierra Unidad de Actuación UA-2, se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se inadmita el recurso en cuanto a su recibimiento a prueba y en cuanto a la desviación procesal acerca de la modificación del proyecto de urbanización y del resto de pretensiones las desestime íntegramente confirmando la sentencia apelada, declarándola conforme a derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cerezo de Abajo, presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, ello con imposición de costas a la parte apelante tanto en la primera como en la segunda instancia.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados por los recurrentes el día 26 de abril de 2019 contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Cerezo de Abajo (Segovia) de fecha 13 de marzo de 2019 por la que se acordaba la aprobación definitiva del proyecto de actuación, de reparcelación y urbanización de la Unidad de Actuación UA-2 Camino de la Sierra, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello sin hacer condena en costas en la instancia.
En dicha sentencia, tras rechazarse la denuncia relativa a la abstención de concejal y relativa al incumplimiento del plazo de 6 meses referido en el art. 82 de la LUCyL, se esgrimen las siguientes valoraciones y argumentos en orden a la desestimación del recurso y a la confirmación de la legalidad del proyecto de actuación:
1º).- Así en relación con la denunciada tacha de testigos-peritos se concluye lo siguiente:
'A ello, se ha de añadir que la intervención de los técnicos lo ha sido para la elaboración de la aprobación definitiva del proyecto de actuación UA2, de tal manera que esta intervención es preceptiva, dado que el proyecto debe ser firmado por un arquitecto y la administración ha de comprobar la legalidad del proyecto presentado.
Por ello, la tacha de testigos propuesta no puede ser aceptada, constando que los informes técnicos y las respuestas que dieron los mismos se realiza conforme a su buen hacer profesional, explicando las condiciones técnicas de sus intervenciones, y sin que la parte actora haya aportado un informe técnico, bien de su elección o bien un perito judicial que indicara que extremos de los informes no es ajustado, o al menos una alternativa técnica a las obrantes en el expediente administrativo'.
2º).- Por otro lado, la sentencia apelada tras reseñar y valorar lo informado y declarado por sendos técnicos, así por el arquitecto municipal D. Silvio y por el arquitecto redactor del proyecto de actuación, obtiene las siguientes conclusiones:
'Los técnicos intervinientes señalan los siguientes elementos esenciales:
-Las NNSS del municipio de Cerezo prevé que la conexión entre el ámbito de actuación UA2 se realiza a través del camino de la Sierra, y también mediante el viario indicado en las normas, que discurrirá por la prolongación de la calle Real, estando el viario culminado en el lado Oeste para que pueda conectarse con la calle Real. Así indican que aparece en las Normas urbanísticas municipales y en el proyecto de actuación, tal y como se describen en los planos.
-Que el camino de la Sierra pertenece al sistema general del municipio, contando con pavimentación y la totalidad de los servicios, de tal manera que las parcelas adquieren la condición de solar, quedando el acerado por ejecutar.
-Que es técnicamente inviable la conexión con la antigua carretera N1, al no estar previsto en las normas urbanísticas municipales. Y además, requeriría autorización del órgano sectorial de carreteras del Estado, no pudiendo efectuarse por la distancia necesaria para dotar de estos accesos, como por la cercanía de otro acceso a 200 metros. Y finalmente es imposible técnicamente, al existir una pendiente superior a 20 grados, lo que hace inviable por la orografía del terreno, la posibilidad indicada por los demandantes.
-Que existe previsión normativa en las normas urbanísticas para la conexión del sistema viario que transcurre por el ámbito de actuación UA 2 con la trama urbana, mediante la prolongación de la calle Real y con el camino de la Sierra. Además de normativamente, existe posibilidad física, dado que en lado Oeste, se puede conectar el viario, tal y como es proyectado con el viario que aparece en las normas municipales.
-Que no consta que exista vinculación de esta prolongación de la calle Real con la unidad de actuación UA2, ni con otra unidad de gestión, siendo responsabilidad del Ayuntamiento ejecutar el sistema general viario que, al atravesar parcelas privadas, tendrá que acudir a alguno de los mecanismos de obtención de estos terrenos para ejecutar el vial consistente en la prolongación de la calle Real
-Que existe una variación del trazado en el lado Este del ámbito de actuación que se ha desplazado unos 5 o 6 metros, que no afectan a la delimitación del ámbito de actuación, y que se trata de ajustes derivados de la orografía del terreno, que no supera en ningún caso el 5% de la superficie del sector, y que la planimetría catastral no establece ese ámbito de detalle, que corresponde a los proyectos de actuación, y que se trata no de variaciones sustanciales sino pequeños ajustes.
El proyecto de actuación es claro que establece una doble conexión con el sistema viario. Por una parte, por el lado Oeste, a través de la prolongación de la Calle Real y por otra, en la parte Noreste, mediante un sistema viario perpendicular al camino de la Sierra, que une el tramo viario del interior del proyecto de actuación con el sistema viario del camino de la Sierra, que es un sistema general...'.
3º).- Y a la vista del resultado de dicha prueba y del contenido del propio proyecto de actuación, puesto en relación con el contenido de las NNUUMM concluye la sentencia apelada lo siguiente:
'Por ello, no existe vulneración de las previsiones de los artículos 20, 72, 73 LUCYL, existiendo pues una conexión con los sistemas legales, como hemos visto. La existencia de un viario que está fuera del ámbito de actuación del presente proyecto de actuación obligará exclusivamente al Ayuntamiento, al no pertenecer al proyecto de actuación UA 2, de tal manera que la ejecución del vial mediante la prolongación de la calle Real, el Ayuntamiento cuando lo ejecute deberá acudir a algunos de los mecanismos de obtención del suelo, previsto en la LUCYL y RUCYL.
El artículo 20.c.2ª LUCYL dispone...
Las obras en el proyecto de actuación sobre suelo urbano no consolidado, dentro del ámbito actuación UA 2 comprende las obras precisas para conectar con el sistema general -Camino de la Sierra- que como indicaron los peritos y aparece en la planimetría es un sistema general viario del municipio de Cerezo de Abajo.
Y tampoco existe incumplimiento de las previsiones de los artículos 72 y 73 LUCYL, sin que se concrete por la parte actora que aspectos de estos artículos son vulnerados por el proyecto de actuación impugnado.
El Proyecto de actuación va a conferir a las parcelas que forman parte del ámbito de actuación la condición de solar, de tal manera que la totalidad de las parcelas tiene acceso a un vial público, pavimentando y con la totalidad de los servicios, de tal manera que con la aprobación del proyecto de actuación, las parcelas adquieren la condición de solar.
Por lo que se refiere a la alternativa de un acceso por el Sur, en la proximidad de la N1, esta solución no aparece recogida en las Normas Urbanísticas municipales, de tal manera que no es exigible al Ayuntamiento su ejecución. Y además, como indicaron ambos técnicos es inviable técnicamente...
Finalmente, la desviación en uno de los linderos, de 5 o 6 metros para el cierre del ámbito, no tiene la entidad para determinar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 108 RUCYL al no afectar a una superficie superior al 5% del conjunto del sector. Y esta situación de encaje, como indican los peritos es una situación que deriva de la dificultad orográfica del terreno, que no impide la ejecución del cierre, en lugar de hacerlo recto, se realiza una adaptación al terreno, trazando una pequeña curva.
Por lo tanto no concurre vulneración del artículo 108 LUCYL, dado que no se ha acreditado por la parte actora que se haya afectado a una superficie que afecta a un 5% de la superficie del sector. Y en cuanto a la existencia de desajuste de 6 metros, de tal manera que no existe posibilidad de entronque con la prolongación de la calle Real, tal y como manifiestan ambos técnicos, se trata de desajuste que se corrige en el proyecto de actuación, sin que la planimetría catastral tenga una definición exhaustiva, de tal manera que este desajuste permite la realización de un pequeño ajuste, para adecuar la realidad física a las previsiones de las normas y del proyecto de actuación. Los arquitectos indican que existe previsión normativa y físicamente no existe problema en la solución de este desajuste'.
Dicha parte apelante tras reseñar, que la no resolución del recurso de reposición por parte del Ayuntamiento, además de suponer un incumplimiento del art. 21 de la Ley 39/2015 supone un ejemplo de mal funcionamiento de la Administración Pública, esgrime los siguientes hechos y argumentos para oponerse a la sentencia apelada y en apoyo de sus pretensiones:
1º).- Que rechaza la denegada tacha de testigos y peritos o de testigos-peritos, por cuanto que, pese a lo dicho en la sentencia apelada, en los dos testigos admitidos, el arquitecto municipal D. Silvio, y el arquitecto D. Luis Angel, autor del proyecto de actuación, que más bien constituye una pericial o testifical pericial, concurre la tacha alegada y prevista en el art. 341.1 de la LEC y alegada en la primera instancia, dada la dependencia que el primero mantiene del Ayuntamiento y el segundo respecto de la Junta de Compensación; y se queja igualmente de la irregularidad que supone que el segundo de ellos declarara por vía telefónica y no por vía telemática, impidiéndose por ello que pudiera constatarse su identidad.
2º).- Se muestra disconforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada y que lleva a desestimar el recurso, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque el proyecto de actuación nace con un déficit porque uno de los dos accesos previstos no se puede ejecutar, no siendo cierto, pese a lo afirmado en la sentencia apelada, que el proyecto de actuación, el proyecto de urbanización o el proyecto de reparcelación contemple dos opciones para los accesos y que se hará uno u otro.
2.2º).- Que la sentencia apelada es errónea cuando considera que la Calle Real es un sistema general, cuando ello no es así porque es un viario que no existe al día de hoy, como se puede ver en el plano I.13, sin que aparezca en dicho plano como sistema general; insiste además en que es la acreditada desviación del viario central de la actuaciones la que determina la imposibilidad de ejecución del acceso a través de la Calle Real, determinando esta imposibilidad la infracción del ordenamiento jurídico, tal y como se denuncia por la actora y rechaza la sentencia apelada.
2.3º).- Que también queda probado que la UA-2 no tiene asegurado el acceso previsto por la Calle Real dado que la misma no está hecha, el Ayuntamiento ha desestimado su construcción, y porque dicho Ayuntamiento y la Junta de Compensación reconocen que basta con un acceso por el Camino de la Sierra, a pesar de preverse dos accesos.
2.4º).- Que yerra la sentencia cuando afirma que el proyecto de actuación va a conferir a las parcelas que forman parte de la actuación la condición de solar, cuando ello no es así ya que al no existir o no ejecutarse uno de los viales no todas las parcelas tienen a día de hoy acceso a un viario público pavimentado.
2.5º).- Que el viario central ejecutado se ha desplazado seis metros y que su ejecución nada tiene que ver con lo previsto en el proyecto de actuación aprobado, y que ese desplazamiento igualmente nada tiene que ver, pese a lo dicho al respecto en la sentencia apelada, con la variación de superficie del 5 % a que se refiere la sentencia y el art. 240.3.b) del RUCyL.
3º).- Que la sentencia apelada no resuelve todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y conclusiones, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello es así:
3.1º).- Porque nada dice de la vulneración de los arts. 48 y 108 del RUCyL, y del art. 18.c) del RD Leg. 7/2015 como consecuencia de la denuncia del déficit existente en el proyecto de actuación urbanística en relación a la conexión con el Camino de la Sierra.
3.2º).- Porque legitima de forma incorrecta el desvío de seis metros del viario central de la actuación, por cuanto que pretende fundamentarlo en el contenido del art. 108 de la LUCyL o del 108 del RUCyL, que no tienen nada que ver con dicha cuestión, sin que dicha desviación tenga nada que ver con el 5 % de variación de superficie a que se refiere el art. 240.3.b) del RUCyL.
3.3º).- Porque nada responde la sentencia a la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 72 y 73 de la LUCyL, ni tampoco resuelve la alegada vulneración del art. 108.2.c) del RUCyL, cuando al amparo de esta última denuncia señala que si el sector prevé un acceso a través de la Calle Real (que califica no como sistema general sino como conexión a sistema general del municipio), debería incluirse en el ámbito de la unidad de actuación núm. 2 los terrenos o parcelas necesarios para la ejecución de dicho viario.
Dicha parte, después de solicitar que se inadmita la petición de recibir a prueba el recurso de apelación formulada por la parte apelante y después de poner de manifiesto que la desestimación presunta del recurso de reposición no conlleva efecto legal alguno sobre el sentido de la sentencia apelada, considera que la sentencia apelada es ajustada a derecho que no adolece de la falta de congruencia, de falta de motivación y de apreciación de valoración de prueba denunciadas por la parte apelante, rechazándose la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos por dicha parte por lo siguiente:
1º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y pacífica y de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia nº 79/2019, de 15 de marzo, dictada en el recurso número 6/2018, la tacha no conlleva la inadmisión de la prueba, sino que será el órgano judicial el que valore y pondere la credibilidad y validez de los argumentos expuestos por los testigos peritos, como así se ha hecho por la sentencia apelada, y que en el presente caso no existe causa legal que impida la práctica de la testifical pericial, siendo ambos testigos peritos propuestos -redactor del proyecto de actuación y técnico municipal, medios idóneos para el conocimiento específico del instrumentos puesto en cuestión por la recurrente.
2º).- Que, pese a lo denunciado y tergiversación de los hechos y desconocimiento del proyecto de actuación impugnado por parte de la apelante, insiste dicha parte apelada en la legalidad del proyecto de actuación, tal y como resulta del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de esta Sala nº 418/2006, de 8.9.2016, dictada en el recurso 504/2006, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Que la Unidad de Actuación de autos cumple con la previsión legal de entronque al viario municipal, ya que del propio proyecto de actuación resulta su conexión a través del viario Calle Camino de la Sierra.
2.2º).- Que la posibilidad de proyectarse un segundo vial por la Calle Real ya venía contemplada en las NUM de Cerezo, en modo alguno genera la obligación de la Junta de Compensación que desarrolla la U.A. a su ejecución al resultar su conexión al viario municipal a través de la Calle Camino de la Sierra que ya se encuentra parcialmente urbanizada, amén de que la previsión de un posible vial por la Calle Real excedería el ámbito de delimitación de la Unidad de Ejecución.
2.3º).- Que las cuestiones que pretende hacer valer el apelante responde a cuestiones potestativas de la Administración, sin haber objetado nada frente a las NUM que recogen ese vial, si bien en el presente caso queda totalmente acreditado legal y documentalmente el cumplimiento por parte del Proyecto de Actuación de la exigencias normativas para su aprobación, así delimitación, equidistribución de beneficios y cargas, y la adquisición de solares de las parcelas de reemplazo una vez finalizadas las obras de urbanización.
3º).- Que el recurso de apelación incurre en desviación procesal en cuanto que la parte apelante en su escrito de conclusiones y en su recurso de apelación pretende con ocasión de una supuesta o hipotética desviación del vial en ejecución de la Unidad de actuación en 5 ó 6 metros impugnar una modificación del proyecto de urbanización no tramitada, cuando tal modificación no ha sido objeto de impugnación en vía administrativa y tampoco en la demanda, porque era del todo punto imposible alegar la modificación de un proyecto de urbanización que no había comenzado a ejecutarse, no existía ni tan siquiera acto administrativo susceptible de impugnación.
Que se opone al recurso de apelación defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada y esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que, de conformidad con la Jurisprudencia que cita y trascribe, la sentencia acierta de forma clara y evidente en la discusión jurídica acerca de la tacha realizada por la parte apelante, ya que es perfectamente legal y posible que declaren como testigos peritos el arquitecto municipal que realizó los informes técnicos que motivarían después la resolución de la Administración y por otra parte el redactor del proyecto de actuación para explicar las circunstancias técnicas del mismo, y ello porque ambos han sido testigos de los hechos, tienen conocimientos especializados y técnicos sobre la materia, y han depuesto sobre sus informes; en todo caso, la parte apelante ha podido solicitar un perito judicial o haber presentado un informe pericial de parte y no ha hecho nada de ello, lo cual es solo su responsabilidad y estrategia de defensa.
2º).- Que el proyecto de actuación es perfectamente legal y cumple con todos los requisitos técnicos fijados en el RUCyL y por supuesto con los arts. 20, 72, 73 y 108 de la LUCyL y con el art. 48 del RUCyL, y por ello rechaza todos y cada uno de los argumentos jurídicos y facticos esgrimidos por la parte apelante, y ello por lo siguiente:
2.1º).- Porque como resulta del propio proyecto de actuación, de sus planos y sus fotografías, de la ficha de la Unidad de Actuación, de las propias fichas del proyecto de urbanización y de lo declarado por los testigos-peritos ha quedado acreditado que se prevé la conexión de las parcelas a urbanizar y por tanto del vial interior del sector con los sistemas generales existentes y con el casco urbano del municipio a través de la calle 'Camino La Sierra', que es un sistema general, que es pública, que se encuentra asfaltada, urbanizada y con paso de peatones; no siendo cierta la afirmación de la apelante de que dicha conexión no existe o que no es viable, sin que además haya aportado prueba que acredite la falta de idoneidad y de viabilidad de la conexión con el casco urbano contemplada en el proyecto, limitándose a realizar opiniones personales
2.2º).- Porque queda acreditado y claro que aunque solo se ejecute, de momento, uno solo de los viales previstos en el proyecto de actuación y no se ejecute la denominada calle real, existe totalmente una viabilidad técnica de conexión con el municipio de los terrenos del sector/unidad de actuación.
2.3º).- Respecto a la denuncia de infracción del art. 108 del RUCyL que formula la parte apelante de que es ilegal el proyecto porque la concesión por Lacalle Real debería haberse incluido dentro de la unidad de actuación y no dejarla fuera del mismo, señala dicha apelada que no se produce dicha infracción porque lo dispuesto en dicho precepto es perfectamente cumplido por el proyecto recurrido, ya que en el mismo exige el vial interior a la Unidad Actuación que conecta con el Camino de la Sierra siendo perfectamente viable dicha conexión con el casco urbano municipal, y como este ya existe no es necesario realizar ninguna reserva de terreno para su ejecución, máxime cuando el Ayuntamiento acordó no realizar la conexión por la calle real, tal y como consta en el expediente, como resulta de la sentencia y es reconocido por la parte demandante.
3º).- Que en cuanto a las informaciones o aseveraciones que hace la parte apelante respecto el plano 1-13 de las NUM son totalmente corregidas por los informes emitidos por el arquitecto municipal, sin que por la actora, hoy apelante, se haya presentado ni una solo prueba que determine el error de esos informes, que son totalmente aceptados por la sentencia apelada.
4º).- Que es falsa la aseveración que realiza la apelante de que si no se realiza la conexión por la Calle Real no tendrán las parcelas el carácter de solar , porque como resulta de la documentación del proyecto de actuación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1.a) del RUCyL todas y cada una de las parcelas resultantes de la reparcelación, una vez concluida la actuación de urbanización tendrán la consideración de solar, ya que tendrán fachada a los sistemas locales que crea la urbanización, que a su vez conectan al sistema general existente denominado calle Camino Sierra
5º).- Respecto de la denuncia formulada por la apelante de que es ilegal el proyecto de urbanización/actuación porque se han introducido cambios al ejecutar el vial con un pequeño desvío de 5 ó 6 metros sin previamente haberse modificado el proyecto de urbanización/actuación, señala la apelada para rechazar dicha denuncia que el cambio es mínimo según señalan los testigos peritos, y que sigue siendo legal el proyecto, como resulta del criterio aplicado por esta Sala en sus sentencia 19/2018, de 19 de enero dictada en el recurso número 176/2017, y ello porque dicha modificación no convierte en ilegal el proyecto de actuación ya que viene permitida por el art. 240.3.b) del RUCyL por cuanto que se debe a modificaciones introducidas por adaptaciones a la realidad física del terreno que no altera la superficie en un 5 %, amén de que no se crea un vial nuevo sino que solo se desvía un poco el mismo como consecuencia de las circunstancias topográficas encontradas al ejecutar el mismo, no encontrándonos por tanto ante una sustancial modificación. Por otro lado, el demandante, hoy apelante, no presentado prueba que acredite lo contrario
Entrando en el concreto examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, hoy apelante, dicha parte vuelve a insistir en el recurso de apelación y también en el suplico del mismo acerca de que se haga pronunciamiento expreso del incumplimiento del Ayuntamiento de Cerezo de Abajo de la obligación de resolver los recursos de reposición interpuesto por las partes recurrentes.
Esta queja también fue planteada en la demanda y valorada y resuelta de forma acertada en el F.D. Primero de la sentencia apelada. Resulta evidente que el incumplimiento de la obligación de resolver los recursos de reposición interpuestos, además de incumplir la obligación de resolver que incumbe a la Administración en el art. 21 de la Ley 39/2015, como quiera que en el presente caso lo no resuelto son los citados recursos de reposición esa falta de resolución expresa durante el plazo de un mes siguiente a su interposición conlleva, según lo dispuesto en el art. 123.2 y 124.2, ambos de la Ley 39/2015, por un lado la desestimación presunta del citado recurso de reposición, y por otro lado, la posibilidad de que la parte recurrente pueda interponer contra dicha desestimación presunta recurso contencioso-administrativo, que es lo que ha hecho la parte actora hoy apelante, en el presente procedimiento. De este silencio administrativo y del incumplimiento de dicha obligación por los responsables administrativos puede dar lugar en su caso a la exigencia de responsabilidad disciplinaria en los términos referidos por el art. 21.6 de la Ley 39/2015, cuestión que no se ha planteado en el presente supuesto y que es ajena al presente enjuiciamiento, pero dicha desestimación presunta 'per se' no conlleva efecto legal alguno sobre el sentido de la sentencia apelada, rechazándose por ello el pronunciamiento expreso reclamado al respecto por la apelante en el suplico del recurso de apelación relativo a que se haga pronunciamiento expreso
Frente a la sentencia apelada, la parte apelante vuelve a insistir en que concurre en los dos testigos admitidos, el arquitecto municipal D. Silvio, y el arquitecto D. Luis Angel, autor del proyecto de actuación, la tacha alegada y prevista en el art. 341.1 de la LEC, dada la dependencia que el primero mantiene del Ayuntamiento y el segundo respecto de la Junta de Compensación. Dicha objeción es contestada y rechazada por las partes apeladas, tal y como hemos reseñado el apartado 1º del F.D. Tercero, y en el apartado 1º del F.D. Cuarto, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Dicha queja también fue formulada en la demanda rectora del procedimiento, siendo contestada y rechazada de forma certera y ajustada a derecho en el Apartado 2.3 del F.D. Segundo de la sentencia apelada. En todo caso para enjuiciar el presente motivo de impugnación es preciso recordar lo que ya ha venido diciendo al respecto sobre dicha cuestión esta Sala y la Jurisprudencia, no sin antes precisar que sendos testigos, más que testigos propiamente dichos (así designados concretamente por las partes que solicitan su comparecencia en el proceso), son testigos peritos, de los referidos en el art. 370.4 de la LECiv. Tal y como así lo viene admitir el Juzgado de Instancia en el auto de fecha 4.9.2020 en el que desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto en el que se admitía la prueba de sendos testigos peritos, porque además de haber sido testigos de los hechos intervienen en los mismos por sus conocimientos técnicos sobre la materia, el arquitecto municipal informando y dictaminando el proyecto de actuación presentado, y el segundo redactando dicho proyecto y emitiendo informe sobre las alegaciones formuladas al mismo. Por tanto, lo realmente propuestas por las partes demandadas no son testigos, sino testigos peritos, y en esos términos vamos a examinar la presente controversia.
Sobre dicha tacha se ha pronunciado la Jurisprudencia del TS, mediante la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª nº 197/2017, de fecha 7.2.2017 dictada en el recurso de casación núm. 3700/2015, siendo ponente Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, y lo hace con el siguiente tenor:
"...2) Por lo que se refiere al segundo motivo, debe correr la misma suerte, siendo suficiente para descartar su concurrencia el hecho de que lo que aquí se ha denunciado es una incongruencia
En definitiva, no hay incongruencia omisiva porque la sentencia no ha dejado de tomar en consideración la tacha formulada, sobre la que la ley procesal no exige imperativamente un pronunciamiento formal y autónomo -aunque sea potestativo que lo haga el tribunal, por providencia, en su caso, para declarar su falta de fundamento, conforme al artículo 344.2 de la LEC-"..
También se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 2498/2016, de 22 de noviembre, dictada en el recurso número 3780/2015, siendo ponente:
"Al amparo del 88.1.d) LJCA se denuncia infracción de los arts. 218, 219 y 348 LEC al no valorar el tribunal a quo adecuadamente las pruebas por haber obviado la tacha e impugnación de las mismas y haber realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada....
OCTAVO.- En el primer motivo denuncia la parte recurrente que se han violado gravemente sus garantías por la admisión de la prueba de 'testigos-peritos' de la parte contraria, que debieron haber sido considerados como parte en el procedimiento, en la medida en que son funcionarios de la referida Administración y han participado activamente en el procedimiento administrativo.
En este punto, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2010, recurso de casación 1419/2006, en la que se enjuiciaba una tacha de perito por tener interés en el asunto en razón de haber sido Jefe del servicio al que se imputaba un error sanitario:
Trasladando dicha doctrina al presente caso y dado que ambos funcionarios informaron en la condición de testigos peritos, la parte tiene a su disposición la técnica de la tacha de los mismos, como medio de poner de relieve su posible parcialidad, siendo el órgano judicial, quién deberá valorar en definitiva su testimonio, en relación con el resto de las pruebas practicadas, cuestión de la que no puede derivarse su inidoneidad para poder intervenir en el proceso, sino que nos traslada al ámbito de la valoración de la prueba y a la mayor o menor credibilidad que pueda otorgarse a su testimonio'.
Esta Sala en su sentencia de 19 enero de 2.018, dictada en el recurso recurso de apelación se pronuncia sobre una queja similar a la de autos con el siguiente tenor:
'Aplicando mencionado criterio legal y jurisprudencial al caso de autos, se comprueba que es cierto que la parte actora formuló la tasa de la citada perito por las causas antes dichas y que es verdad que dicha arquitecta Dª Josefina en tal condición ha actuado tanto para la Junta de Compensación de la UE-6 como para el propio Ayuntamiento de Ayllón cuando ha procedido a elaborar el proyecto de normalización y el proyecto de urbanización de la AA-NU 'Calle Las Huertas' de Ayllón. E igualmente es verdad que el Juzgador de Instancia en su sentencia no se ha referido de forma expresa a dicha tasa ni la ha mencionado, pero no tiene ninguna duda la Sala que el Juzgador de Instancia ha sido conocedor de dicha tacha y al verificar la valoración de los informes emitidos por los tres arquitectos, así D. Carlos Alberto, Dª Josefina y D. Ángel Daniel, dicho Juzgador ha tenido en cuenta, que el primero interviene y elabora su informe como arquitecto y asesor del Ayuntamiento de Ayllón, que la segunda interviene como redactora del proyecto de normalización y urbanización por encargo del propio Ayuntamiento de Ayllón, conocedor de que ella también había intervenido en el proyecto de actuación y urbanización de la U.E-6, y que el tercero intervine en su condición de perito que elabora un informe a petición de la parte actora y que se aporta con la demanda. Por tanto, el tratamiento que implícitamente da la sentencia de instancia a dicha tacha se corresponde con dichos pronunciamientos jurisprudenciales y con la previsión contemplada en el art. 344.2 de la LECiv. Por cuanto que dicha tacha y los motivos esgrimidos por la parte actora para formular la misma han sido tenidos en cuenta al menos implícitamente al verificar la valoración de dichos informes con ocasión del pronunciamiento de la sentencia de instancia, sin que el citado precepto ni mencionada Jurisprudencia obligue al Juzgador a valorar o tratar de forma individualizada dicha tacha. Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación o queja formulada por la parte apelante'.
Aplicando mencionado criterio Jurisprudencial y el contenido de los arts. 344.2, 376 y 379.3 de la LECiv, la sentencia apelada al admitir la prueba de sendos testigos peritos y valorar sus informes y su comparecencia judicial ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dichos preceptos, amen de que ofrece un razonamiento lógico y ajustado a derecho cuando en definitiva concluye que admite la prueba de sendos testigos peritos por la intervención profesional que uno y otro han tenido bien en la redacción del proyecto de actuación o bien en la tramitación del expediente administrativo por parte del Ayuntamiento de Cerezo de Abajo que concluye con la aprobación de dicho proyecto, con base en los informes emitidos por el arquitecto municipal.
Por tanto, la tacha opuesta por la parte actora, y la relación de dependencia en que se apoya dicha parte para esgrimir dicha tacha no impide legal ni jurisprudencialmente que pueda ser admitidos como prueba mencionados testigos peritos; y no solo no es que lo impida sino que además es lo lógico y razonable, y también lo frecuente en términos procesales y de praxis judicial que puedan deponer en el presente procedimiento los técnicos que han intervenido en la elaboración en este caso del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización, y en el procedimiento administrativo, siendo una cuestión diferente la valoración y la eficacia probatoria que se dé a sus informes, manifestaciones y dictámenes,
Por otro lado, no podemos olvidar que la actuación administrativa impugnada se apoya en los informes de sendos peritos testigos, y que la Resolución Administrativa que aprueba el proyecto de actuación, según el art. 39.1 de la Ley 39/2015 se presume valida y eficaz, de ahí que no haya nada contrario a derecho en que la Administración pretenda en vía jurisdiccional corroborar la conformidad a derecho de sus actos con el contenido de los informes de los técnicos intervinientes y con su declaración en vía jurisdiccional, correspondiendo a la parte que impugna tales actuaciones administrativas tener que destruir esa presunción de validez.
En el presente caso, nos encontramos con que las partes, demandada y codemandada, han propuesto la declaración de sendos testigos peritos para corroborar el contenido de los informes y del proyecto por ellos respectivamente elaborados, por el contrario, la parte actora, impugna y discrepa del contenido del proyecto de actuación y del contenido de los informes emitidos por el arquitecto municipal, y sin embargo ni en la demanda ni en el periodo probatorio ha propuesto prueba pericial o testifical pericial tendente a desvirtuar lo redactado e informado por sendos testigos peritos. Por lo tanto, el Juzgador de Instancia no tenía prueba propuesta por la parte actora para poder contrastar el contenido del proyecto de actuación y el contenido de los informes del arquitecto municipal, salvo las manifestaciones personales y argumentos esgrimidos en la demanda rectora del procedimiento y en sus conclusiones, que en gran parte reiteran lo ya dicho por los actores, hoy apelantes, a lo largo del expediente administrativo y en el recurso de reposición interpuesto por cada uno de ellos.
Al amparo de la denuncia de dicha tacha, la parte apelante también se queja en el recurso de apelación de la irregularidad que supone que el testigo perito, D. Luis Angel declarara por vía telefónica y no por vía telemática, impidiéndose por ello, según ahora denuncia, que pudiera constatarse su identidad. La Sala ha visionado la grabación de dicha prueba y comprueba que es cierto que dicho testigo perito, a diferencia del arquitecto municipal, en vez de declarar telemáticamente con grabación de voz e imagen, lo ha hecho por teléfono reproduciéndose solo su voz y no su imagen; y si se hizo así lo fue porque no podía hacerse telemáticamente en ese momento y porque, como así lo afirmó el Juez al finalizar la comparecencia, ninguna de las partes, tampoco la hoy apelante, puso objeción a que se practicase dicha prueba en referidos términos, y tan es así que tampoco formuló queja ninguna en su escrito de conclusiones sobre tal circunstancia, haciéndolo solo en el recurso de apelación una vez que conoce el fallo de la sentencia y la valoración que el Juzgador de Instancia ha dado a lo declarado por dicho testigo perito. Considera por tanto, la Sala que la declaración telefónica de dicho testigo-perito, pese a las dificultades técnicas con que se practicó, fue admitida en el momento por la apelante y que su práctica en dichos términos no ha causado indefensión ni formal ni material al apelante, sin que en ningún momento hubiera duda en ninguno de los intervinientes ni tampoco en el Magistrado acerca de que fuera el testigo perito el que se encontraba al otro lado de la línea de teléfono contestando a las preguntas de las partes. La parte apelante, si hubiera tenido dudas de que el testigo perito propuesto era el que declaraba por vía de teléfono debiera haberlo puesto de manifiesto al inicio de su comparecencia, y no lo hizo en ningún caso.
Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación
Por otro lado, la parte apelante denuncia la errónea valoración de prueba que a su juicio se realiza en la sentencia apelada por el Juzgador de Instancia, por cuanto que según dicha parte apelante, pese a lo concluido al respecto en la sentencia apelada, señala que el proyecto de actuación nace con un déficit al no poderse ejecutar uno de los dos acceso previstos a través de la Calle Real; que no es cierto que dicha calle sea un sistema general; que dicha U.A-2 al no ejecutarse dicha Calle Real no tiene asegurado el acceso por la misma; que la no ejecución de dicho vial no permite que todas las parcelas tengan acceso a un viario público pavimentado; que el vial central de dicha U.A. se ha ejecutado en relación con el proyecto de urbanización con una desviación que impide la ejecución del acceso a través de la Calle Real; y que en definitiva la no ejecución del acceso por la Calle Real determina a su juicio que no sea viable la actuación urbanística en la Unidad de Actuación U.A.-2.
Por otro lado, las partes apeladas se oponen a dichas conclusiones tal y como hemos reseñado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, e insisten en que: la conexión de la Unidad de Actuación con el viario municipal lo es a través de la calle 'Camino de la Sierra' siendo dicha conexión totalmente viable técnicamente e idónea por encontrarse dicha calle totalmente urbanizada, pese a carecer de acerado; que la conexión con un segundo vial a través de la Calle Real se encuentra prevista en las NUM, pero la ejecución de la prolongación de dicho vial se encuentra fuera del ámbito de delimitación de la citada U.A.; y que los cambios en la ejecución del vial son mínimos y han sido ejecutados por motivos de orografía y razones topográficas, sin haberse modificado previamente el proyecto de actuación.
La Sala ha vuelto a examinar el contenido de las NNUUMM de Cerezo de Abajo en concreto las determinaciones urbanísticas, la ficha de desarrollo urbanístico de dicha U.A.-2 'Camino de la Sierra', los planos contenidos en las mismas en relación con la Unidad de Actuación U.A. 2, y también ha examinado y valorado el contenido del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización de mencionada Unidad elaborado por el testigo perito D. Luis Angel, así como también el informe de éste aportado con la contestación a la demanda de la Junta de Compensación de fecha 2.6.2020 y los tres informes emitidos por el arquitecto municipal a lo largo de la tramitación del procedimiento que concluye con la aprobación definitiva de dicho proyecto, todo ello ratificado a presencia judicial con la comparecencia de sendos testigos peritos, y tras valorar todo este material probatorio y no obrando en autos otros informes periciales ni tampoco prueba pericial o testifical pericial propuesta por la actora, hoy demandante, que rebata o desvirtúe técnicamente el contenido del proyecto de actuación y el contenido de los informes emitidos por dichos técnicos, llega a la conclusión de que el Juzgador de Instancia no ha errado al valorar dicha prueba y que las conclusiones que al respecto recoge en su sentencia se ajusta al resultado de dicha prueba. Por tanto, no es cierto que el Juzgador de Instancia haya errado en la valoración de la prueba y menos aún que haya incurrido en los errores de valoración denunciados por la parte apelante.
Lo anterior por tanto, bastaría para rechazar el presente motivo de impugnación, pero esta Sala en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte apelante, tras valorar ese mismo material probatorio antes referenciado, obtiene como probados los siguientes hechos y determinaciones urbanísticas:
1º).- Que las NNUUMM de Cerezo de Abajo aprobadas definitivamente el 31 de marzo de 2.003 y sus modificaciones puntuales prevén que la conexión entre el ámbito de la U.A.-2 y el resto del viario municipal se lleve a cabo tanto a través de la calle, ya urbanizada, Camino de la Sierra, situada al norte del ámbito, y que tiene la condición de sistema general, como también mediante la prolongación de la nueva calle a ejecutar, Calle Real (calificado como sistema general viario por el arquitecto municipal en la pág. 7 de su informe de 8.3.2019 y también por el arquitecto redactor en la pág. 7 de su informe de 2 de junio de 2.020, ratificados ambos a presencia judicial), situada al noroeste del sector, pero fuera del mismo, calle que sería la continuación y prolongación del viario central de reparto previsto en la ficha urbanística de mencionado sector y también en los Planos nº 0-2 y nº I-13 de dichas NNUUMM, y que transita dicho ámbito de sureste a noroeste, y por tanto de forma paralela a la calle Camino de la Sierra
2º).- Que el terreno por el que debe discurrir y debe ser trazada las prolongación de dicha Calle Real prevista al noroeste del citado ámbito, y que aparece en los Planos de dichas NNUUMM nº I-13 y nº 0-2, es un terreno, de propiedad particular (en concreto de los apelantes), clasificado y categorizado como suelo urbano consolidado, que se encuentra fuera del ámbito espacial de la U.A-2 (cuyo suelo es urbano no consolidado) y su ejecución no se encuentra comprendida dentro de las determinaciones urbanísticas de la ficha de dicha Unidad de Actuación, por no encontrarse la ejecución de dicha prolongación adscrita a dicha Unidad de Actuación, como así lo destacan de forma reiterada y persistente sendos testigos-peritos, de tal modo que la ejecución de la parte de dicho vial, es decir su prolongación, que discurre fuera de dicha Unidad no corresponde a la Junta de Compensación de dicho ámbito sino al propio Ayuntamiento, ya que su ejecución no está contemplada en las NNUUMM con cargo a dicha Unidad de Actuación, de ahí que el Ayuntamiento deberá adquirir por otras vías los terrenos necesarios para ejecutar dicho vial en la parte que discurre fuera de dicha Unidad, no estando determinado en las citadas NNUUMM como debe obtenerse dicho terreno.
3º).- Que en un principio el Ayuntamiento de Cerezo de Abajo, y a petición de la Junta de Compensación de la U.A. 2 acordó en sesión de Pleno de 19 de junio de 2.018, la conexión de dicha Unidad con la malla urbana, toda vez que el nuevo vial proyectado dentro de dicha Unidad conectaba con la prolongación de la Calle Real, comprometiéndose a urbanizar el citado tramo -prolongación- de la calle Real, y acordando iniciar expediente para el establecimiento de contribuciones especiales que financien la actuación de pavimentación del tramo de la Calle Real. No obstante, dicho Acuerdo, el mismo Pleno en sesión de fecha 20 de mayo de 2.019, acuerda dejar sin efecto el anterior acuerdo, dejar sin efecto el compromiso de urbanizar dicho tramo de prolongación de la Calle Real, y dejar sin efecto también el acuerdo de iniciar tales expedientes para el establecimiento de contribuciones especiales.
4º).- A la vista de dicho Acuerdo, y pese a que el contenido del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización contempla la posibilidad de los dos accesos y conexiones antes dichos, finalmente ante la inactividad citada del Ayuntamiento de Cerezo de Abajo, la Junta de Compensación solo ha podido materializar la conexión de dicho ámbito a través de la Calle Camino de la Sierra, por cuanto que el vial que atraviesa de sureste a noroeste dicha Unidad se ha ejecutado finalizando en el extremo noroeste en el punto en el que debiera conectar con la prolongación de la Calle Real, cuya ejecución fuera de dicho ámbito corresponde al Ayuntamiento de Cerezo de Abajo.
5º).- Que la ejecución de esta única conexión con la malla urbana a través de la calle Camino de la Sierra y demás sistemas generales del municipio, según resulta del contenido del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización, y según resulta de lo reiteradamente informado y dictaminado por sendos testigos peritos, hace viable técnica y urbanísticamente el desarrollo y la gestión urbanística dicha Unidad de Actuación de conformidad con las NNUUMM, y otorga a la totalidad de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación la condición de solar. Precisa el arquitecto municipal en su informe de 11.2.2019 y también el arquitecto redactor en su informe de 2.6.2020 que el viario propuesto garantiza un adecuado acceso rodado a las parcelas y una conexión adecuada con el viario del municipio.
6º).- De lo informado por sendos testigos peritos también resulta probado que el planeamiento no contempla ninguna conexión del citado ámbito con la malla urbana a través de la antigua El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, y que su ejecución no es posible ni urbanística ni técnicamente, además de por lo dicho, porque en referido lindero sur existe un importante desnivel -en torno a un 25 % según el arquitecto municipal, lo que corrobora el arquitecto redactor del proyecto de actuación- que hace imposible desde el punto de vista físico y técnico realizar dicho acceso y conexión, por cuanto que se superarían las pendientes máximas permitidas por el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León, según informa el arquitecto municipal en su informe de 8.3.2019.
7º).- También sendos testigos peritos manifiestan en su comparecencia que a la hora de ejecutar el vial que atraviesa de sureste a noroeste dicho ámbito, en uno de sus extremos se ha ejecutado dicho vial con ligera modificación de trazado, no contemplada en el proyecto de actuación ni tampoco en un modificado del mismo, y que ello ha sido debido a necesidades de ajustes motivados tanto por la topografía como por la accidentada orografía del terreno, tratándose tan solo de pequeños ajustes y nunca de variaciones sustanciales..
A la vista de este relato se rechazan las valoraciones y conclusiones que realiza la parte apelante, que no ha propuesto la práctica de prueba tendente rebatir lo informado y dictaminado por sendos peritos testigos, y se confirman los hechos y conclusiones aceptadas por la sentencia apelada.
En todo caso, no debemos olvidar que en el presente caso lo que es objeto de impugnación es el proyecto de actuación aprobado definitivamente en autos, y no en ningún caso el planeamiento general contenido en las NNUUMM de la localidad de Cerezo de Abajo. Por tanto, si la parte apelante no se muestra conforme con la creación de esa prolongación del vial Calle Real a través de las parcelas de sus clientes, y con el resto de determinaciones urbanísticas contempladas en dicho planeamiento en relación con dicho tramo, lo que debiera haber hecho es haber impugnado en su día las NNUUMM, o en su caso haber impugnado en el presente caso de forma indirecta dicho planeamiento general, pero ni una cosa ni otra ha hecho, de ahí que la Sala tenga vedado en este procedimiento examinar la conformidad o no a derecho de las determinaciones urbanísticas contenidas en dichas NNUUMM en relación con la prolongación del viario Calle Real.
Y también queremos añadir que cuanto se dice que el objeto del presente recurso lo constituye el contenido del proyecto de actuación, estamos diciendo que tampoco es ni puede ser objeto del presente recurso los concretos actos de ejecución del mismo aunque estos actos de ejecución supuestamente no se ajusten al contenido aprobado del proyecto de actuación, ya que respecto de estos al ser posteriores al Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de ejecución no consta que se haya dictado resolución administrativa alguna el Ayuntamiento ni expresa ni presunta, no constando tampoco situación alguna de inactividad en relación con la ejecución de dicho proyecto de ejecución, amén de que tampoco consta que la parte actora haya ampliado formalmente el objeto del recurso a tales actos de ejecución, aunque se refiera a ellos en su escrito de conclusiones a la vista de lo informado al respecto por sendos testigos peritos en su comparecencia judicial. Y tampoco es ni puede ser objeto del presente recurso una hipotética o supuesta modificación o falta de modificación del proyecto de actuación que no consta que haya sido tramitada ni aprobada y que tampoco consta que haya sido objeto de impugnación ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.
La parte apelante se queja de que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda y en conclusiones, ya que a su juicio nada dice de la vulneración de los arts. 48 y 108 del RUCyL y del art. 18.c) del RD Leg. 7/2015, porque legitima de forma incorrecta el desvío de seis metros del viario haciendo aplicación del art. 108 de la LUCyL o 108 del RUCyL, cuando dicha cuestión no tiene nada que ver con dicho precepto y si en su caso con el art. 240.3.b) del RUCyL, y porque nada responde a la denuncia del incumplimiento de los arts. 72 y 73 de la LUCyL ni sobre la alegada vulneración del art. 108.2.c) del RUCyL por no haberse incluido en el ámbito de actuación de la U.A.-2 los terrenos necesarios para la ejecución del acceso a través de la Calle Real. A dichos argumentos se oponen las partes apeladas tal y como hemos reseñados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, y quedamos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, en las que insisten en la legalidad urbanística del proyecto de actuación, en que el posible vial por la calle Real excede del ámbito de delimitación de la Unidad de Actuación, en que queda fuera del objeto del presente recurso una hipotética modificación del proyecto de actuación que no se ha realizado y que tampoco ha sido objeto de impugnación en vía administrativa ni en la demanda.
Dispone el art. 33.1 de la LJCA que:
Y precisa el art. 65.1 y 2 de la LJCA lo siguiente:
Si examinamos la demanda, comprobamos que en los Fundamentos de Derecho de la misma, dicha parte actora formula las siguientes denuncias: incumplimiento del deber de resolver ( art. 21 de la Ley 39/2015), vulneración del art. 82 de la LUCyL en relación con el plazo para la aprobación del proyecto de actuación; vulneración de los arts. 20.a), 72.1 y 73 de la LUCyL, del art. 48 del RUCyL, y del art. 18.1.c) del RD Leg. 7/2015, porque considera que no se garantiza en el proyecto de actuación ni en el de urbanización la viabilidad de dicha unidad de actuación en cuanto a accesos y conexión con los sistemas generales y locales, dado que no está garantizada sino todo lo contrario una adecuada conexión con el viario existente: vulneración del art. 108.2.c) del RUCyL, y ello porque al preverse la ejecución de un viario con una conexión que no está ejecutada y cuya ejecución ha sido denegada por el Ayuntamiento, resulta que el proyecto de actuación y de urbanización son contrarios a derecho bien por falta de viabilidad de las obras de urbanización o bien por no incluir en su ámbito los terrenos que resultan necesarios para el cumplimiento de las obras previstas en el proyecto de urbanización.
En trámite de conclusiones la parte actora reproduce los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda; y en relación con la prueba señala en conclusiones que el Ayuntamiento no ha tramitado ninguna modificación del proyecto de actuación, del proyecto de urbanización ni del proyecto de reparcelación que recoja la modificación del trazado del viario central, que tras haberse desviado seis metros, según la actora, ya no entroncaría con el viario que el Ayuntamiento ha descartado ejecutar sino con una parcela residencial con edificación existente.
Si tenemos en cuenta el contenido de dichos preceptos y los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en la demanda, que son los que determinan el ámbito del debate como resulta de lo dispuesto en los arts. 33..1 y 65.1, ambos de la LJCA, y ponemos en relación todo ello con el relato de hechos contenido en la sentencia apelada y también con los razonamientos esgrimidos en dicha sentencia para dar respuesta a los concretos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda rectora, y que hemos reproducido en el apartado 3º del F.D. Primero de esta sentencia, hemos de concluir necesariamente que la sentencia impugnada ha resuelto todas y cada una de las cuestiones planteadas y lo ha hecho de forma razonada y ajustada a derecho, y con apoyo el en resultado probatorio arrojado tanto por el contenido del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización impugnado como por el contenido de los informes y declaraciones de los testigos peritos que han depuesto, acerbo probatorio que no resulta desvirtuado por el resultado de otras pruebas, ya que la parte actora no ha propuesto pericial o testifical pericial tendente a impugnar o criticar el contenido del proyecto de actuación ni tampoco el contenido de los informes de los testigos peritos que han depuesto. Por lo tanto, dicha sentencia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Es verdad que en la sentencia apelada no se menciona el art. 48 del RUCyL ni tampoco el art. 18.1.c) del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU cuando en la demanda se denunciaba como infringido dicho precepto, pero sin embargo como quiera que el citado art. 48 regula los 'deberes de la promoción de las actuaciones urbanísticas' en los mismos términos en que lo hace el art. 20 de la LUCyL, refiriéndose el citado art. 18.1.c) a los 'deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística...', cuando dicha sentencia apelada señala que el proyecto de actuación de autos no infringe el citado art. 20 de la LUCyL en lo que respecta al cumplimiento de tales deberes de promoción de las actuaciones urbanísticas, también implícitamente está contestando que no se infringen el citado art. 48 del RUCyL ni el citado art. 18.1.c) del RD Leg. 7/2015, sobre todo cuando certeramente la sentencia apelada contesta que en el presente caso el proyecto de actuación, reparcelación y urbanización comprende, como exigen sendos preceptos y también el art. 20 de la LUCyL la conexión del sector con los sistemas generales mediante las obras precisas para tal fin, asegurándose su correcto funcionamiento, estando, como atestiguan sendos testigos peritos asegurada la viabilidad urbanística del sector y el cumplimiento de la normativa urbanística, garantizándose así mismo que con dichas obras de urbanización todas la parcelas resultantes en el proyecto de reparcelación adquieren la condición de solar. El hecho de que no se haya podido materializarla conexión del vial central ejecutado en el ámbito de actuación con la prolongación de la Calle Real en el extremo noroeste del sector no impide, como aseveran sendos testigos peritos y como resulta del propio contenido del proyecto de actuación la viabilidad urbanística del mismo.
También considera la Sala que la sentencia apelada da respuesta a la denuncia de infracción de los arts. 72 y 73 de la LUCyL, y a la denuncia de infracción del art. 108.2.c) del RUCyL, aunque dicha sentencia a la hora de referirse al citado art. 108 del RUCyL, lo haga de forma errónea. Así el art. 72 de la LUCyL se refiere a las actuaciones integradas, y la parte actora denuncia la infracción del art. 72.1 citado recordando que deben cumplirse los deberes urbanísticos que garanticen la viabilidad del sector; el art. 73 de la LUCyL y el art. 108 del RUCyL se refiere a la delimitación de las unidades de actuación precisando el citado art. 108.2.c) del RUCyL que desarrolla el referido art. 73.2.a), que:
La sentencia apelada también de forma ajustada a derecho ha rechazado la infracción de dichos preceptos como resulta de su propio contenido, tal y como ha sido recordado en el apartado 3º del F.D. Primero; y ello es así porque el proyecto de actuación, reparcelación y de urbanización aprobado da cumplimiento a dichos preceptos y a esa concreta previsión, y si no incluye dentro del citado proyecto de actuación ni de su ámbito terrenos para la ejecución de la prolongación de la Calle Real es simple y llanamente porque de conformidad con el planeamiento general constituido por las NNUUMM de Cerezo de Abajo dicho tramo de prolongación no se comprende dentro el ámbito espacial de la U.A.-2, porque así lo ha querido de forma expresa y explícita el planificador, que tampoco ha querido que su ejecución y la obtención de los terrenos para la ejecución del mismo se verifique con cargo a dicha Unidad de Actuación, no encontrándose por ello adscrita su ejecución al desarrollo y gestión urbanística de dicha Unidad de Actuación. Y siendo así de claro y evidente el planeamiento, y como quiera que el proyecto de actuación de autos da cumplimiento en este extremo al planeamiento, planeamiento que no es objeto del presente recurso, es por lo que debe concluirse, como ya hacía la sentencia apelada, que dicho proyecto no incumple los arts. 72 y 73 de la LUCyL y tampoco el art. 108 del RUCyL.
Y finalmente se queja la parte apelante DE que la sentencia apelada legitima de forma incorrecta el desvío de seis metros del viario central de la actuación, por cuanto que pretende fundamentarlo en el contenido del art. 108 de la LUCyL o del 108 del RUCyL, que no tienen nada que ver con dicha cuestión, sin que dicha desviación tenga nada que ver con el 5 % de variación de superficie a que se refiere el art. 240.3.b) del RUCyL.
Es cierto que la sentencia apelada cuando se refiere a ese desvío en la ejecución del trazado del viario central para justificar el mismo, se refiere erróneamente tanto al art. 108 de la LUCyL como al art. 108 del RUCyL, cuando por los argumentos que esgrime dicho Juzgado parece querer referirse al contenido del art. 240.3.b) del RUCyL, como así lo ha entendido la parte apelante en su recurso de apelación. Y el citado art. 240.3.b) dispone lo siguiente:
a)
b)
En esta controversia estamos examinando una cuestión que excede del propio contenido aprobado del Proyecto de actuación, de reparcelación y de urbanización, porque se está enjuiciando y valorando si es o no conforme a derecho esa desviación en la ejecución del viario central, no prevista en el propio proyecto de actuación ni tampoco en una posterior modificación del mismo, porque no se ha tramitado ni aprobado ninguna modificación al respecto; es decir se está discutiendo la conformidad o no a derecho de un concreto acto de ejecución que en principio y de forma supuesta no se ajusta al propio contenido del proyecto de actuación impugnado. Queremos decir con ello que en principio dicha cuestión no podría ser objeto del presente recurso porque excede del contenido del proyecto de actuación impugnado, porque además es una acto posterior a su aprobación y porque no consta que el recurso fuera formalmente ampliado a dicha cuestión, ya que solo la parte actora en conclusiones se refirió a dicha cuestión para denunciar que se había modificado el trazado sin previamente haberse modificado el proyecto de actuación, algo que no consta que haya sido denunciado ante el Ayuntamiento de Cerezo de Abajo que es el que debe comprobar la ejecución de las obras al contenido del proyecto de ejecución aprobado.
Pero en todo caso, como quiera que la sentencia apelada ha enjuiciado dicha cuestión y también se refieren a ella los testigos peritos para señalar y acreditar que sí se ha producido dicha desviación, que no cuantifican en metros, pero que aseveran que esa modificación no es sustancial sino de un pequeño ajuste, que se debe a motivos de topografía y de una accidentada orografía y que no impide la conexión del citado viario central con la prolongación de la Calle Real, cuando ésta se ejecute, si es que se ejecuta finalmente por el Ayuntamiento de Cerezo de Abajo.
Y la sentencia apelada al valorar y enjuiciar dicha cuestión lo que viene a razonar y concluir, con base en lo probado y acreditado por sendos testigos peritos y que no resulta desvirtuado por otra prueba, que esa desviación no infringe la normativa urbanística ya que la adaptación material exigida en dicho extremo por la topografía del terreno no conlleva una variación de superficie del vial superior al 5 %, ya que solo se limita a desviar ligeramente el mismo sin alcanzar ese porcentaje de superficie. Este mismo criterio es el que ya expuso esta Sala en la sentencia 19/2018, de 19 de enero dictada en el recurso 176/2017, para rechazar una denuncia similar.
Por ello consideramos que en este extremo también es ajustada a derecho la sentencia apelada, salvo en el error de identificar el precepto denunciado como infringido con el número 108 de la LUCyL y/o el RUCyL cuando quería referirse al art. 240.3.b) del RUCyL.
Con base en los anteriores argumentos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a sendas partes apeladas, y más aún cuando no concurren por otro lado en el presente enjuiciamiento circunstancias que puedan justificar su no imposición. No obstante lo anterior, procede limitar a 3.000 euros y por todos los conceptos, incluido IVA, dicha imposición de costas, es decir a razón de 1.500 euros por cada parte apelada, y ello en atención a la naturaleza y entidad del presente recurso y de las controversias fácticas y jurídicas objeto de enjuiciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 8/2021, interpuesto por D. Casiano, Dª Fermina, Dª Francisca y Dª Gema, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario núm. 67/2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados por los recurrentes el día 26 de abril de 2019 contra la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Cerezo de Abajo (Segovia) de fecha 13 de marzo de 2019 por la que se acordaba la aprobación definitiva del proyecto de actuación, reparcelación y urbanización de la Unidad de Actuación UA-2 'Camino de la Sierra', declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, y ello sin hacer condena en costas en la instancia.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, y ello con la expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en los términos y con el limite reseñado en el Fundamento de Derecho Último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
