Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
09/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 550/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 550/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100164

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3777


Encabezamiento

RECURSO Nº 1530/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 550/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel Domingo Zaballos

En Valencia a nueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Jon , por sí y en beneficio de Doña Estela y D. Jose Carlos y Doña Marta ; y en nombre de D. Juan Francisco , Doña María Rosario , D. Benedicto , D. Federico y Doña Erica y Doña Mónica , representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendidos por el Letrado D. Juan José Monfort Pitarch, contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Sagunto de 27-9-00 que inadmiten en parte peticiones formuladas por los herederos de Doña María Virtudes y otros en reclamación de justiprecio por apertura de la AVENIDA000 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y se reconozca la ocupación efectuada por la demandada de los bienes cuyos Derechos ostentan los actores, y a ser indemnizados a razón del valor de su aprovechamiento urbanístico fijado en S. recaída en el Rec. contencioso-administrativo 1649/91 de la sección 1ª a razón de 137.104 ptas./m2 y de 4.207.350 ptas por edificación , o en su caso el que se determine en el procedimiento o en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde el 26-3-91.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-4-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente las Resoluciones del Ayuntamiento de Sagunto de 27- 9-00 que inadmiten en parte peticiones formuladas por los herederos de Doña María Virtudes y otros en reclamación de justiprecio por apertura de la AVENIDA000 .

Como el T.S. viene declarando en Ss cual la de 18-10-2000 "es sabido que la nueva LJ de 1998, de 13-7 (que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE del día 14 de ese mes y año) incluye en su articulado una regulación - ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30 , 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción Contencioso-administrativa , ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N." , esta Sala 3ª, dijo esto:

"El procedimiento Administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados , como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento Administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar Administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento Administrativo. El art. 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo [la sentencia se está refiriendo a la de 17 de julio de 1958, que era la vigente] de general y directa aplicación a todas las Administraciones públicas por mandato constitucional (art. 149.1.18.º , establece imperativamente la sujeción a formalidades procesales de la actuación administrativa , lo que aquí no se ha cumplido de ningún modo. Ha habido vía de hecho porque se ha actuado sin procedimiento. Y la ha habido también porque tampoco ha habido acto Administrativo previo porque la orden dada a los obreros lo ha sido por el Jefe del departamento de gerencia de urbanismo cuya competencia para producir actos vinculantes para el ciudadano no consta, por lo que la citada orden resulta nula de pleno de derecho según el art. 47 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo [del Fundamento primero]. Pudo el apelado haber utilizado la vía interdictal ante la jurisdicción civil, pues en estos casos el ordenamiento español autoriza el empleo de esta vía procesal más rápida con carácter general en el art. 103 de la Ley de Procedimiento administrativo (la redacción en forma negativa que adopta este precepto no debe impedir su correcta intelección: los interdictos contra la Administración son posibles cuando el acto está viciado por falta de competencia de su autor o por no haber respetado éste las formas procesales exigibles). Pero, por las razones que sea, ha preferido recurrir ante la jurisdicción Contencioso-administrativa que también puede y debe otorgarle protección. En todo caso importa dejar claro que no sólo la jurisdicción Contencioso-administrativa sino también la civil podía y tenía que otorgarle protección. En el caso de la civil por la vía interdictal...

Hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general - art. 103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.ª) de la Constitución, las actuaciones administrativas por vía de hecho, los cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un estado de Derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además , de la vía normal de protección - la administrativa- la más rápida - y que debería ser atendida siempre- del interdicto civil. [Fundamento tercero]".

En análogo sentido - entre otras - S.S.T.S. de 4 de noviembre de 1982; 3 de diciembre de 1982; y 5 de febrero de 1985, y 15 de diciembre de 1995».

Según establece el T.C. en S. 160/1991, de 18-7 , la vía de hecho es una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica".

En este sentido, como ha establecido el T.S.J.. de Cantabria analizando esta cuestión "puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuídas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido. De dicha definición , resulta posible establecer un paralelismo entre los supuestos de vías de hecho y los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por cuanto de acuerdo con lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/1992, las vías de hecho serán nulas de pleno Derecho, bien por dictarse por órgano manifiestamente incompetente, bien por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

TERCERO.- En el caso presente nos hallaríamos en el segundo supuesto - omisión del procedimiento legalmente establecido- lo que fue expresamente reconocido por el ayuntamiento demandado en Acuerdo de 26-3-91, en el cual , además, se ofertaba a los distintos afectados la indemnización calculada por los Técnicos Municipales a la vez que se les requería para presentación de los títulos correspondientes al objeto de formalizar con el Ayuntamiento los necesarios negocios transmisivos.

Este acto Administrativo no puede sino considerarse, en términos que los actores sostienen, sino una "oferta de mutuo acuerdo" que en orden a su eficacia precisa la aceptación de la contraparte, que en el caso presente no consta manifestada ni de forma expresa ni tácita con actuaciones de los particulares encaminadas a perfeccionar la transmisión del dominio. Tampoco consta ninguna actuación municipal encaminada al pago de lo ofrecido y de la que pudiera deducirse que entendió aceptada la oferta por los particulares, de manera que no puede pretender ante el nuevo requerimiento realizado por los hoy recurrentes en el año 1997 y luego en 1999 , resuelto por el acto aquí impugnado , que lo procedente es abonar sin más la exigua suma fijada por la Corporación Municipal ocho años antes por haber sido consentido el Acuerdo estableciéndola.

En consecuencia, fijados ya los criterios de determinación de las indemnizaciones procedentes por Sentencia de esta Sala de 30-5-93, conforme al valor urbanístico de los terrenos, a razón de 137.104 ptas./m2 y de 4.207.350 ptas por edificación, procede estar a dichos valores que no han sido válidamente contradichos ni discutidos por la Administración demandada, como tampoco las superficies de la fincas (218 m2 y 126 m2).

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon, por sí y en beneficio de Doña Estela y D. Jose Carlos y Doña Marta ; y en nombre de D. Juan Francisco, Doña María Rosario, D. Benedicto, D. Federico y Doña Erica y Doña Mónica, representados por el procurador D. José Luis Medina Gil y defendidos por el letrado D. Juan José Monfort Pitarch , contra las Resoluciones del ayuntamiento de Sagunto de 27-9-00 que inadmiten en parte peticiones formuladas por los herederos de Doña María Virtudes y otros en reclamación de justiprecio por apertura de la AVENIDA000 .

2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada su Derecho a percibir la indemnización correspondiente al valor de los terrenos y edificaciones ocupados por vía de hecho por la Corporación demandada, a razón de 137.104 ptas./m2 - valor unitario del suelo- más 4.207.350 ptas por edificación, más los intereses correspondientes a calcular desde 26-3-91.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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