Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 550/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 543/2000 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 550/2005

Núm. Cendoj: 18087330032005100021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:8052


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 543/00

SENTENCIA NÚM. 550 DE 2005

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Doña Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 543/00 seguido a instancia del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, que comparece representado por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 15 de marzo de 2000, contra la Resolución de 22 de diciembre de 1.999, del Servicio Andaluz de Salud, por la que se establece el procedimiento para la provisión de los puestos directivos de los Centros Asistenciales. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dictase sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, se declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia, la nulidad de la resolución de 22 de diciembre del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por el que se establece el procedimiento para la provisión de los puestos directivos en los centros asistenciales, por: 1.- Defecto en el procedimiento para la elaboración de una disposición de carácter general, al omitirse el perceptivo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, demandante en este recurso, según lo dispuesto en el artículo 130, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 63, 2 de la citada Ley , por haberse causado indefensión a la recurrente; 2.- Por infracción del ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 63, 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al vulnerar lo dispuesto en los artículos 5, 2, a) y 11, 2, a) del Decreto 462/1996 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía sobre Ordenación de la Asistencia Especializada y Órganos de Dirección de los Hospitales.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, alegó la incompetencia de la Sala por la materia del recurso y la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, solicitó que se dictase sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la Resolución, de 22 de diciembre, del Servicio Andaluz de Salud, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se establece el procedimiento para la provisión de los puestos directivos en los Centros Asistenciales.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que la resolución impugnada es nula porque, de una parte, se establece un procedimiento distinto al establecido por el Decreto 462/1996, de 8 de octubre, sobre Ordenación de Asistencia Especializada y Órganos de Dirección de los Hospitales, el cual concede a las Juntas de Enfermería la facultad, en caso de vacante de la Dirección de Enfermería, de proponer su nombramiento, disponiendo del plazo de dos meses para formular una terna, por lo que no solo se altera la norma sino que se infringe el principio de jerarquía normativa, y de otra parte, en el procedimiento establecido se ha omitido el preceptivo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería pese a resultar claramente afectados sus intereses profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEGUNDO.- Respecto de las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada, debe ser rechazada de plano la relativa a la falta de competencia de la Sala e inadecuación del procedimiento, ya que esta cuestión fue planteada durante el trámite, recayendo resolución de fecha 22 de mayo de 2000, que no fue recurrida.

En relación con la falta de legitimación activa, que también se alega por la Administración demandada, al considerar que la resolución impugnada no afecta a intereses colectivos sino a la cobertura de determinados puestos de trabajo, debemos desestimarla en cuanto que dicha legitimación se incluye en el ámbito del apartado b) del artículo 19 de la LJCA , ya que entendemos que la resolución impugnada incide en intereses colectivos de Corporación recurrente porque incide en aspectos generales del colectivo que defiende, aunque afecta a la cobertura de determinados puestos de trabajo, pero que se desempeñan por miembros de esta colectivo, no teniendo además esta resolución un contenido de carácter particular.

TERCERO.- Para analizar el primer motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta, por un lado, que el trámite de audiencia a los afectados, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, regulado en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 , permanece vigente tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber sido derogados por ella los artículos 129 a 131 de la anterior Ley Procedimental citada; y por otro, que resulta especialmente clasificadora al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que de modo reiterado, -entre otras en sentencia de fecha 11 de marzo de 1.991 - ha declarado que "la cuestión de si la decisión administrativa de oír a las entidades a que se refiere el Art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo es discrecional o imperativa, con la secuela de que su omisión provoque o no la nulidad de pleno derecho de la Disposición en cuya elaboración no se adopte tal decisión, ha sido tratada y resuelta por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 , que ha unificado criterios divergentes mantenidos por las Salas de lo Contencioso-administrativo de dicho Alto Tribunal, creando, una doctrina ya consolidada", en el sentido de que "las frases del Art. 130.4 citado, de dar la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe a las entidades que ostenten la representación y defensa de intereses generales o corporativos "siempre que sea posible o la índole de la disposición en proyecto lo aconseje, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto", aparecen configuradas como conceptos jurídicos indeterminados y no permiten margen alguno de discrecionalidad, y, aunque una jurisprudencia muy numerosa, plasmada, entre otras, en sentencias de 20 de septiembre y 24 de octubre de 1.988 y 30 de enero de 1.989 , ha calificado esa participación corporativa como "facultativa" o de "observancia discrecional" o de "Consejo del legislador" más que de requisito indispensable, existe ya una jurisprudencia, más actual y moderna, aunque con precedentes remotos, contenida en las sentencias de la Sala Especial de Revisión de 19 de mayo de 1.988 y 10 de mayo, 16 de junio, 7 de julio, 25 de septiembre y 19 de octubre de 1.989 , que destaca el valor necesario e imprescindible del requisito que se analiza".

Señala la sentencia referida que "en síntesis, la doctrina jurisprudencial moderna parte de que la realidad social a que se refiere el Art. 3 del Código Civil comprende también hoy día en su ámbito conceptual la realidad política del Art. 1 de la Constitución, en cuanto proclama que España es un Estado Social y Democrático de Derecho, y, en esta realidad, el Art. 9 del mismo Texto constitucional encomienda a los Poderes Públicos -y, entre ellos, por tanto, a los jueces y tribunales, en cuanto integrantes del Poder Judicial- facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, garantizando, en el apartado 3, la interdicción de la arbitrariedad de esos Poderes Públicos", habiendo sido la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 la que, más recientemente, en sus Arts. 5 y 7, ha ordenado "a los jueces y tribunales interpretar y aplicar las leyes y reglamentos en armonía con los principios constitucionales y con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, así como garantizar los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II del Titulo I de la Constitución y proteger los derechos e intereses legítimos individuales y colectivos, reconociendo para la defensa de estos últimos la legitimación de asociaciones, corporaciones y grupos que resulten afectados o que estén legítimamente habilitados para su protección y promoción".

Concluye la sentencia que se analiza afirmando que "con dicho signo hermenéutico, es obvio que el trámite previsto en el Art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es, a tenor de la relación existente entre sus diferentes partes, de observancia discrecional, pues se trata, en definitiva, de un informe preceptivo, bien que matizado por varios conceptos jurídicos indeterminados, positivos y negativos (que la oportunidad sea posible; que lo aconseje la índole de la Disposición; que no se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto; que las entidades ostenten por ley la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que éstos estén afectados por la Disposición, y que el parecer se emita en razonado informe, en término de 10 días a contar desde la remisión del proyecto)".

Si a la luz de lo anteriormente expuesto se analiza el presente caso ha de concluirse que la omisión del preceptivo trámite de audiencia respecto al Colegio Profesional recurrente, no debe comportar la nulidad de pleno derecho, ya que la resolución recurrida no es una disposición general, sino una resolución de carácter organizativo y que trata de adaptar el procedimiento de nombramiento de los órganos directivos de los Centros Asistenciales del S. A. S, a las nuevas normas que lo regulan, y en consecuencia, no era necesario concederse a los diferentes Colegios Provinciales de Andalucía, la posibilidad de formular las alegaciones oportunas.

CUARTO.- Por último, se alega en la demanda que la resolución impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa al entrar en contradicción con el contenido del Decreto 462/1996, sobre Ordenación de la Asistencia Especializada y Órganos de Dirección de los Hospitales. Así considera la actora, que dicho Decreto, en el artículo 11, 2 , a), atribuye a las Juntas de Enfermería de las Áreas Hospitalarias de proponer una terna para el nombramiento de vacante de la Dirección de Enfermería, y la resolución recurrida introduce dos factores contradictorios con aquella legislación de rango superior, ya que la vacante depende ahora de la Dirección- Gerencia del S. A. S, que valora la oportunidad o conveniencia (no de la Junta de Enfermería), y por otro lado, la publicidad establecida en la resolución impugnada puede vulnerar los principios de seguridad jurídica y publicidad, al producirse la convocatoria en plazos muy breves, que imposibilitan la difusión adecuada.

A la vista de estos argumentos y del contenido del artículo 11, 2, a) del citado Decreto , que establece dentro de las funciones de las Juntas de Enfermería, que corresponde a estas "proponer el nombramiento del Director de Enfermería del Hospital. Producida la vacante en dicha Dirección, la Junta de Enfermería dispondrá de un plazo máximo de dos meses para presentar una terna. Transcurrido dicho plazo, sin que se presente la misma, se procederá a su designación por el órgano competente", consideramos que la resolución impugnada no altera esta función de la Junta de Enfermería, y por el contrario la respeta , al preveer que sea la Junta la que proponga la terna, no siendo incompatible que dicha legislación complete la disposición en el sentido de que la referida terna se propondrá entre los solicitantes de la plaza, ya que ello, obviamente es lógico, en cuanto que deberá tenerse en cuenta aquellos que voluntariamente hubiesen solicitado la plaza correspondiente, y además dentro de las funciones señaladas en el precepto alegado no se encuentra la de tener la iniciativa para proveer la plaza, sino la de proponer la terna en caso de cobertura por parte de la Administración. Por otra parte, tampoco es incompatible con las funciones de la Junta y su facultad de proponer una terna, la publicidad a la que se refiere la resolución impugnada, la cual es inherente a la cobertura de puestos de trabajo de la Administración, sin perjuicio de que en el caso concreto se pueda denunciar la vulneración de este principio si ello acontece.

QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, NO se aprecien méritos suficientes para efectuar una expresa condena en costas a alguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN DE ENFERMERÍA , contra la Resolución de 22 de diciembre de 1999 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por no ser contrario a Derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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