Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3090/2001 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100224

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:2945


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 550/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 3090/2001, interpuesto por LOPEZ HERMANOS, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. María del Mar Conejo Doblado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. María del Mar Conejo Doblado, en la representación acreditada de LÓPEZ HERMANOS, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala de Sevilla desestimatoria de la reclamación económico administrativa 41/01063/99 , interpuesto contra el Acuerdo dictado por el inspector regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, por el que se impone a la entidad LÓPEZ HERMANOS es sea la sanción consistente en multa por importe de 2.390.414 Ptas (14.386,68 ? por la Comisión de infracción tributaria grave con relación a la regularización practicada, con carácter de definitiva, por el concepto de retenciones de retribuciones del trabajo a cuenta del IRPF periodos 1993, 1994 y 1995", registrándose el Recurso con el número 3090/2001, y de cuantía 14.366,68.- ?.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 26 de septiembre de 2001, por la que se impone a la entidad "López Hermanos, S.A." una sanción consistente en una multa por importe de 14.366,68 ? por la comisión de una infracción grave relativa a la regularización practicada con carácter de definitiva por el concepto "Retenciones de Retribuciones del Trabajo a cuenta del IRPF" de los periodos 1993, 1994 y 1995, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es, y ello por cuanto que, aún cuando es lo cierto que prestó su conformidad al acta aceptando los hechos determinantes de la liquidación en cuanto que las retenciones practicadas fueron inferiores a las que en definitiva hubiera podido corresponder, al ser lo cierto que los perceptores de los rendimientos perciben retribuciones variables que, como tales, son imprevisibles al comienzo del ejercicio -a salvo de uno de ellos que, si bien son fijos, son de carácter laboral- no puede entenderse concurrente el elemento culpalístico necesario a toda infracción pues, en definitiva, se aplicaron los tipos de retribución que se creyeron correctos, lo que además se corrobora por el hecho de que, por la reducción del tipo, la recurrente no se benefició de forma alguna, por todo lo cual, interesó el dictado de una sentencia por la que se estimase el recurso y se dejase sin efecto la sanción recurrida.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que constan en la misma, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar y ello por cuanto que, sustentándose para negar la concurrencia del elemento culpalístico, en el hecho de entender que al percibir las retribuciones no con carácter fijo sino variable, de manera que solamente al final del ejercicio es posible conocer el montante exacto de las mismas, y aún sin desconocer que por ello, en principio, el supuesto de las retribuciones variables pudiera ofrecer alguna dificultad a la hora de poder cuantificar el importe exacto de la retención, al ser lo cierto que el supuesto se encuentra contemplado en el artículo 46. 2 del R.D. 1841/91 en el sentido de establecer la base para calcular la retención que procede efectuar en el supuesto de retribuciones variables previsibles, no puede sin más aducirse dicha falta de conocimiento previo del importe exacto de las rentas a gravar, sino que deben de haberse acreditado, con datos objetivos, que la efectivamente practicada era la que correspondía; acreditación ésta que la parte no ha efectuado y que, por tanto, conduce a la desestimación del motivo, sin que por último pueda argüirse que de la conducta de la parte no se ha derivado beneficio alguno para ella, pues es claro que el hecho de no ingresar en el periodo reglamentario las cantidades que la norma jurídica establece, conlleva necesariamente un beneficio para la parte y un perjuicio para el erario público, en tanto en cuanto aquél dispone de un capital durante un período de tiempo que hubiera correspondido disponer a ésta.

Por último, y en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, por lo que se refiere al ejercicio 1993 y los dos primeros trimestres del ejercicio de 1994, y aun cuando la parte no lo alega en la actualidad como fundamento de su pretensión, -pues al respecto simplemente hace alusión a ella en el antecedente de hecho tercero para relatar que la alegó en su día,- procede desestimarla en tanto en cuanto la respuesta jurídica que el TEARA da a la cuestión suscitada con ella, es compartida por la Sala, por lo que ante el silencio de la parte respecto a cualquier razón o motivo en base al cual pudiera entenderse no ajustado a derecho lo ya establecido, procede, sin más, estar a lo resuelto, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación, con especial relieve de los artículos 71.1, 79-A, 88.3 y 82.3 de la L. G. Tributaria, así como del artículo 46. 2 del R.D. 1841/91 ;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 3090/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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