Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 550/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 431/2004 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 550/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 431/2004
Parte actora: Elena
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
SENTENCIA nº 550/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Elena , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Paz López Lois, y asistido por el Letrado D./ª. Rogelio Giner Garrido, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adcministrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament d'Ensenyamet de 30 de noviembre de 2003, acordó la jubilación anticipada por incapacidad.
Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, aparecen bien delimitados tanto en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, debiendo centrarse esta resolución en la determinación si la demandante precisa de la ayuda de una segunda pesona que la pueda y deba ayudar en los quehaceres más habituales de su vida ordinaria.
En el informe percial aportado y practicado en autos, queda acreditada la deficiencia visual severa que padece en ambos ojos, que con lentes correctores sólo alcanza a ver figuras distorsinoadas e imágenes sin luz. Además, padece cirrosis hepática criptogenética en grado avanzado, hipertensión portal, astenia y anorexia, gonartrosis avanzada, lo que precisa la ayuda de un bastón e ir acompañada.
Este el punto de discusión entre las partes litigantes, si las dolencias reflejadas, de forma resumida, pero que contan en los informes médicos que constan en autos son meredores de la calificación jurídica de precisar una segunda persona para la ayuda y acompañamiento en las tareas ordinarias.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 23. 2. c) del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , donde se establece que la incapacidad permanente inhabilita al funcionario para la realización de toda clase de actividad.
En el presente caso se ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la demanda, por cuanto en el resultado de los dictámenes periciales claramente se aprecia la incapacidad física en que se encuentra la demandante para el desmpeño de cualquier actividad e incluso de las funciones personales más sencillas, por lo que necesita la asistencia de una segunda persona.
Por ello es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declaramos el derecho de la parte demandante a ser auxiliada por una segunda persona, en los términos expresados anteriormente.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
