Última revisión
22/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 550/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2004 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100533
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )598/2004
Partes: LA VALLESANA S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 550
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 598/2004, interpuesto por LA VALLESANA S.A., representado
por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL , actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/14216/2000 interpuesta contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, Dependencia de Inspección, de fecha 5 de septiembre de 2000, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio de 1995 y cuantía total de 68.191,76 euros (11.346.155 pesetas).
SEGUNDO: Son antecedentes de interés para la resolución de la presente controversia, además de los ya expresados los siguientes:
a) El 18 de julio de 2000, la Inspección de tributos extendió a la entidad recurrente acta previa de disconformidad A02 70382272, correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, en la que se hace constar que la sociedad recurrente, dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera y dada de alta en el IAE, epígrafe 721.3, presento declaración- liquidación consignando un beneficio en enajenación de inmovilizado material de 62.625.234 pesetas, derivado de una transmisión por importe de 63.000.000 pesetas, practicando un ajuste extracontable en concepto de exención por reinversión.
b) Como consecuencia de la actuaciones llevadas a cabo, se estima que la dicha exención debe ser reducida en el importe correspondiente a reinversiones que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 15.8 de la
18.015.600 x 62.625.234 pesetas, en concepto de incremento
patrimonial
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - = 17.908.431 pesetas.
63.000.000 pesetas
c) Instruido el oportuno expediente, se dictó acuerdo por el Inspector Jefe confirmando la liquidación del actuario en la cantidad de 8.212.179 pesetas, de la que 6.267.951 pesetas corresponde a cuota y 1.944.228 pesetas corresponden a intereses de demora.
d) Incoado expediente sancionador, se le impuso una sanción por importe de de 3.133.976 pesetas.
e) El 11 de octubre de 2000 interpuso la reclamación económica, que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: La cuestión que se plantea en la presente litis consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración Tributaria por la no admisión de la exención por reinversión declarada por la recurrente, entidad dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera así como la procedencia de la sanción impuesta.
En el caso presente resulta que la recurrente transmitió en el año 1995 (19 de junio) determinados bienes afectos a su actividad empresarial, siendo el precio total de la transmisión de 63.000.000 pesetas, y parte del importe obtenido se reinvirtió en un activo financiero, es decir, en el préstamo concedido a la sociedad "MARTI & RENOM SA", empresa que participa en el 100% del capital social de la obligada tributaria, por lo que la Inspección estima que, en relación al importe de la enajenación reinvertido en el crédito (18.015.600 pesetas), no se ha producido una reinversión en activos de análoga naturaleza y destino, pues no se trata de un activo material ni está incluido en ninguna de las categorías de bienes relacionadas en el artículo 147 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .
CUARTO: Para resolver la presente litis, hemos de partir de la legislación aplicable al supuesto de autos.
Así, el art. 15.8 de la
Por su parte, los arts. 146 y siguientes del
La jurisprudencia interpretativa de las anteriores normas, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990, 26 de abril y 24 de junio de 2005 , entre otras, ha tenido ocasión de señalar que: "la exención por reinversión en activos fijos necesarios para la realización de las actividades empresariales, establecida por la Ley, viene exclusivamente condicionada por los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la transmisión de un elemento material del activo fijo.
b) Que sea de los necesarios para la realización de las actividades empresariales.
c) Que la transmisión genere un incremento patrimonial.
d) Que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino.
e) Que la reinversión se produzca dentro de ciertos plazos y condiciones."
QUINTO: En el supuesto enjuiciado, y de lo anteriormente expuesto, no puede, a juicio de la Sala, sino confirmarse la resolución impugnada, que señala al respecto que "deben rechazarse las alegaciones de la actora, relativas a la exención por reinversión del incremento de patrimonio producido, toda vez que, de acuerdo con los preceptos anteriores, una parte de la reinversión no se sustanció en bienes que tuvieran la consideración de activo material, sino que se empleó en la concesión de un préstamo, es decir, en un activo financiero, que no está incluido en ninguna de las categorías de bienes que los referidos efectos, contempla el artículo 147 del RIS , como elementos materiales de activo fijo. Tal activo ni está afecto a la actividad empresarial llevada a cabo ni es necesario para la misma, por lo que no entra en el concepto de activo fijo establecido en la LIS".
Al efecto procede señalar, con la resolución impugnada, que la concesión de un préstamo a una sociedad participada no cumple las condiciones que definen los elementos materiales del activo fijo, conforme a la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas; sin que quepa una interpretación extensiva de las normas fiscales reguladoras de las exenciones o bonificaciones fiscales, a tenor de lo preceptuado por el art. 23.3 de la Ley General Tributaria , y dado que los beneficios fiscales se producen "ex lege", por lo que no es posible modificar las condiciones legales que permiten su reconocimiento.
Frente a lo expuesto, no son atendibles las alegaciones deducidas por la actora en el presente recurso, pues no se aprecia el exceso reglamentario denunciado, toda vez que la enumeración contenida en el art. 147.1 del Real Decreto Real Decreto 2631/1982 resulta congruente con el concepto legal de activo fijo reseñado. Sin que, por último, resulten de aplicación en este caso las disposiciones contenidas en la
SEXTO: En orden a la sanción impuesta, que también se impugna en este caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la
A tales efectos, sostiene que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).
De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la reciente sentencia núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su razonamiento Jurídico sexto, in fine, dice: " Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado" ".
En el supuesto enjuiciado, a tenor de las consideraciones que han quedado expuestas, se hace obligado entender que nos hallamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación; lo que, en concordancia con la no ocultación de los elementos integrantes del hecho imponible, excluye la concurrencia de voluntad defraudatoria en el sujeto pasivo y el requisito de la culpabilidad.
SÉPTIMO: Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación en parte del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta; sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "LA VALLESANA, SA" contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
