Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 550/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 115/2009 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 550/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101590
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00550/2009
SENTENCIA Nº 550
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Angel Francisco Suárez Bárcena Morillo Velarde
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil nueve
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 115/09 interpuesto por la Letrada Dña. Esperanza Barreiro Pereira, actuando en nombre y representación de Dña. María Rosario - al que se adhirió la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto dictado -el 10 de septiembre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 4/08.
Han sido partes apeladas en los referidos recursos, respectivamente, la Comunidad de Madrid y Dña. María Rosario , y en ambos el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La apelante Sra. María Rosario , funcionaria A.T.S/D.U.E, con plaza en propiedad y destino en el Hospital "Ramón y Cajal" de esta Capital, ostentando el cargo de "Supervisora de Unidad, Coordinadora de Area Funcional de Transplantes: Unidad de Transplantes, Banco de Tejidos y Coordinación de Transplantes" hasta que fue cesada el 14 de marzo de 2008 (notificado el día 12 de junio), interpuso -escrito presentado el 24 de ese mismo mes y año- recurso contencioso- administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración de los arts. 14, 15 y 18.1 y 23 CE - contra la situación de acoso laboral que vienen padeciendo -junto con otra compañera- desde principios del año 2006, por parte del Coordinador del Area de Transplantes que se incorporó en noviembre de 2005 y que ha culminado en su cese como Supervisora de Unidad, Coordinadora de Area Funional de Trasplantes, cargo que venía desempeñando a total satisfacción desde el 4 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 3, lo registró bajo el nº de autos 4/08 , y tras la preceptiva comparecencia en la que tanto la Comunidad de Madrid, como el Ministerio Fiscal postularon la inadmisión del recurso por extemporaniedad, en el Auto de 10 de septiembre de 2008 -aquí apelado- se inadmitía el recurso, rechazando la excepción de extemporaniedad, por inadecuación del cauce procesal utilizado, considerando que la cuestión planteada era de estricta legalidad ordinaria.
TERCERO: En escrito presentado el 10 de octubre del mismo año, la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de apelación que, admitido a trámite, fue impugnado tanto por la Comunidad demandada -que se adhirió al recurso para instar la inadmisión del recurso por extemporaneidad-, como por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en esta Sección Octava el 30 de enero del corriente ante la que no se ha personado en forma la apelante.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2009 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar habrá de examinarse el recurso de apelación deducido por la Comunidad que postula la inadmisión del recurso por extemporaneidad o caducidad del derecho de acción, citando, al efecto, alguna sentencia de esta Sala y Sección y ello porque si fuera estimado el recurso, devendría ya totalmente innecesario el examen del recurso de apelación de la recurrente por pérdida sobrevenida de objeto.
La recurrente, en la instancia, impugnó una pretendida vía de hecho -acoso laboral- que decía venir sufriendo desde comienzos de 2006 por parte de quien pasó a ser Coordinador de Transplantes y que culminó con su cese en el puesto de trabajo que venía ostentando desde 1990, notificado el 12 de junio de 2008, por lo que, entendemos -a diferencia de los supuestos de hecho base de los pronunciamientos de extemporaneidad de las sentencias citadas por la Comunidad-, que, en este caso, el cese de la recurrente se articula como culminación de esa vía de hecho, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días desde la fecha de su notificación (12 de junio de 2008), el recurso deviene totalmente temporáneo, desestimando, por consiguiente, el recurso de apelación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO: Respecto del recurso de apelación deducido por la Sra. María Rosario , esta Sala y Sección, en numerosas sentencias, viene afirmando -en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- que la admisión a tramite de un recurso especial de protección de derechos fundamentales exige tan sólo la cita, como derecho fundamental vulnerado, de alguno de los derechos reconocidos en los arts. 15 a 29 , o los establecidos en los arts. 14 y 30.2 CE que, aunque no tienen el carácter de derechos fundamentales, gozan -ex art. 53.2 CE - de la protección reforzada del recurso de amparo tanto ordinario como constitucional y una concisa exposición de los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso (art. 115.2 LJCA), argumentos que podrán, incluso, evidenciar "grosso modo" la improsperabilidad de la pretensión, pero cuya apreciación exige un análisis de fondo reservado a la sentencia y que no autoriza a la inadmisón "a limine" del recurso, pues esa carencia de contenido constitucional ha de ser "manifiesta", bien porque el derecho que se invoca no sea uno de los antecitados, bien porque la cita sea meramente genérica y huérfana de cualquier mínima argumentación, bien porque la actuación impugnada no pueda, ontológicamente, vulnerar el derecho fundamental base de la pretensión de amparo como, a título de ejemplo, puede ocurrir cuando se invoca el art. 24 CE frente a actuaciones administrativas de naturaleza no sancionadora.
En el caso de autos, el escrito inicial de interposición del recurso citaba los preceptos constitucionales que la recurrente reputaba vulnerados (14, 15, 18.1 y 23 ) y contenía una exposición suficiente, justificativa del fundamento de su pretensión, requisitos bastantes para tramitar el recurso y, será en la Sentencia, cuando a la vista de lo actuado, pueda, si no queda acreditada la situación de acoso laboral (culminada con el cese de la recurrente), el Juzgado rechazar pormenorizadamente las denunciadas violaciones de derechos fundamentales alegados
Resumen y corolario de cuanto se ha expuesto es la estimación del recurso de apelación de la recurrente, con revocación del Auto apelado, para que se proceda a la tramitación del procedimiento y una vez concluso, el Juzgado, con libertad de criterio, dicte Sentencia
TERCERO: La estimación de uno de los recursos de apelación, motiva que no se efectúe pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 115/09 interpuesto por la Letrada Dña. Esperanza Barreiro Pereira, actuando en nombre y representación de Dña. María Rosario , contra el Auto dictado -el 10 de septiembre pasado- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 4/08, REVOCAMOS el precitado Auto, ordenando la tramitación del procedimiento para que el Juzgado de instancia, con total libertad de criterio y a la vista de lo actuado, dicte la sentencia que considere procedente. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
