Última revisión
13/06/2012
Sentencia Administrativo Nº 550/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2010 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 550/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100485
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2518
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000344/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0002556
SENTENCIA Nº 550/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a trece de junio de dos mil doce.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 344/2010, promovido por Aurelio en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales Valdeflores Papena Davo y en su defensa el Letrado Alejandro Guilló Sánchez y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.
Constando personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Faubel Vidagany y defendida por el letrado Leonardo Navarro Ibiza.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 13 de enero de 2010, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada por Aurelio , en orden a la asistencia sanitaria prestada a su fallecida esposa, Nieves .
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 22 de marzo de 2010 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 24 de junio de 2010 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que "estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Consellería de Sanidad demandada y le condene a indemnizar a mi representado en la cantidad de 177.125,90 ? a lo que hay que añadir un factor de corrección del 10% conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito y al pago de los intereses legales correspondientes".
Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, a través de escrito registrado en 22 de julio de 2010, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración".
Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora codemandada, por escrito registrado en 28 de septiembre de 2010, con ocasión del cual, tras argumentar, pretende el dictado de sentencia por la que "desestimando el recurso interpuesto de contrario, absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a la recurrente, si procediera".
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 177.125,90 ? en virtud de auto de 4 de octubre de 2010.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 13 de junio de 2012, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Designado ponente, el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Definido el objeto del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto concretado en la resolución dictada por el Conseller de Sanidad en fecha 13 de enero de 2010, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Aurelio , en fecha 31 de enero de 2007, ante una eventual deficiencia en la conducta sanitaria desplegada con carácter previo al fallecimiento, de la que fuere su esposa, Nieves , ha de decirse que la demanda parte de argumentar la existencia de un retraso diagnóstico ligado la patología ulteriormente determinante del fallecimiento y con ello la pérdida de oportunidad vinculada a la posible aplicación de tratamientos que evitasen el fatal desenlace. Se alega en tal sentido, que habiendo acudido la Sra. Nieves "al servicio de urgencias del Centro Sanitario de Salud de Callosa de Segura en fecha 10 de julio de 2006" con determinada sintomatología a la que tendremos ocasión de aludir ya era "prudente efectuar placas de torax para descartar otras complicaciones" habiéndose en su consecuencia, demorado el diagnóstico de "varicela complicada" obtenido efectivamente "en la mañana del día siguiente en Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela (neumonía por varicela), tras lo cual se tomaron otras medidas terapéuticas oportunas de urgencia".
Se oponen a tal consideración la administración demandada y aseguradora codemandada, remitiéndose a la univocidad de los informes médicos existentes en las actuaciones que verifican la corrección de la conducta médica observada en el presente supuesto, argumentando igualmente, la administración demandada, de forma subsidiaria, un exceso cuantitativo en la pretensión indemnizatoria ejercitada.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce " el derecho a la protección de la salud" disponiendo a continuación que " Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" especificando que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y sin dejar de atender a que el reproche que articula la demandante, no se centra sino en la omisión de realización de pruebas diagnósticas en orden a la detección de la patología ulteriormente detectada (neumonía por varicela, que conllevó su muerte por fracaso multiorgánico secundario a la misma), se hace necesario siquiera, precisar, que deriva del expediente, el que Nieves , nacida en NUM000 de 1969, tras verse contagiada por el virus de varicela zoster (con aparición del "rash" entre 7/8 julio de 2006) acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud de Callosa del Segura en fecha 10 de julio de 2006 (F.264 exp.) donde presentando "fiebre, malestar y rash cutáneo" "úlceras en la faringe y auscultación pulmonar sin crepitantes" fue diagnosticada de varicela, decidiéndose tratamiento sintomático con "ibuprofeno 600mg/8.h, hidroxizina 25 mg/6h y clorhexidina con aplicaciones cada 6 horas". Referido ello, el reproche de la demandante, se centra en la eventual omisión de pruebas diagnósticas que verificasen, ya con ocasión de tal atención, la complicación detectada al día siguiente (11/7/2006), en cuanto, tras presentar "disnea, dolor torácico y palpitaciones," le es realizada radiografía de tórax en el servicio de urgencias del Hospital Vega Baja, diagnosticándose neumonía por varicela.
Expresado lo anterior, la Sección no puede tener por acreditada la infracción de la lex artis que el demandante imputa a la administración y ello, por la simple razón, de resultar la prueba en su integridad, contraria a conferir soporte a lo afirmado por aquel.
Así, conforme a lo dictaminado en informe de la inspección médica incorporado en el expediente (Fs 23/26 exp.) "la sintomatología que la paciente presentaba en fecha 10 de julio de 2006 "hacía sospechar de varicela de adulto no complicada" siendo adecuado el tratamiento sintomático administrado (merced a la aparición del rash con más de 24 horas de aparición) sin ser hasta el día siguiente, cuando se describe el comienzo de los síntomas respiratorios" concluyendo como "las actuaciones realizadas por los servicios médicos que atendieron a la paciente, se ajustaron en todo momento a la lex artis" y tales consideraciones, resultan parejas a lo dictaminado por la Dra. Enma , especialista en neumología, a instancias de la aseguradora hoy codemandada, (Fs. 27/32).
Pero es que además de la pericial judicial practicada en el proceso, por el médico neumólogo Patricio , se deriva que "la paciente acude a su Centro de Salud con un cuadro clínico compatible con varicela sin síntomas ni signos que hicieran sospechar la presencia de una neumonía" refiriendo como en la fecha de los hechos " no existía ningún protocolo clínico para que ante cualquier paciente adulto con varicela sin síntomas respiratorios se debiera realizar una radiografía de tórax", concluyendo como "las actuaciones médicas realizadas sobre Nieves en el servicio de urgencias del Centro de Salud de Callosa de Segura fueron adecuadas según lex artis ad hoc", "no estaba indicado el realizar exploraciones complementarias como radiografía de tórax ante la ausencia de síntomas y signos respiratorios y de síntomas de gravedad clínica" refiriendo además como "el tratamiento sintomático pautado por el facultativo de urgencias fue correcto dada la poca eficacia de administrar antivirales más allá de las primeras 24 horas del inicio de los síntomas".
Si a lo referido, añadimos que tal perito judicial, al deponer en esta sede, ratificó expresamente tal informe indicando como "la actuación del médico del servicio de urgencias le parece correcta" incluso tomando en consideración los antecedentes de la paciente (fumadora de 20 cigarrillos/día) (min. 2.08?) reseñando además como tal conclusión pericial es la ajustada a la literatura médica existente en la fecha de los hechos (min. 2.55?), y que en tal ocasión "no había signos de neumonía" "con auscultación normal" (min. 5.55?) la conclusión jurisdiccional no puede ser otra que la desestimación de la demanda. Ello sin que quepa obviar la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario, alcanzando el Tribunal Supremo a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que "la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración" ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 344/2010, promovido por Aurelio , frente a resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 13 de enero de 2010, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada por Aurelio , en orden a la asistencia sanitaria prestada a su fallecida esposa, Nieves .
No cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

