Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 550/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 477/2013 de 20 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 550/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100551
Encabezamiento
RECURSO Nº 477/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 550/2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veinte de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Leonor , representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero -como heredera universal de Doña Claudia -, y asistida por Letrado,contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social de 26-2013, por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 24-4-2013, que desestima la solicitud de abono de las prestaciones económicas a que tenía derecho Doña Claudia -con dependencia reconocida en grado máximo- desde la fecha de la solicitud (Exp. NUM000 ), habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 9.511,60 E, y más sus intereses legales y costas.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social de 26-2013, por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 24-4-2013, que desestima la solicitud de abono de las prestaciones económicas a que tenía derecho Doña Claudia -con dependencia reconocida en grado máximo- desde la fecha de la solicitud (Exp. NUM000 ).
En apoyo de su pretensión alega la actora que a su tía -Doña Claudia -, Gran Dependiente (Grado 3 Nivel 1) según Resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 1-10-2010, con Propuesta de PIA fechada en 13-1-2011 consistente en Residencia de Mayores y prestación económica vinculada de 339,70 E/mes, falleció en 15-9-2012 sin haberse dictado la Resolución aprobatoria del PIA, pese a haber mostrado su conformidad con la propuesta antes mencionada y haber realizado más de 10 solicitudes-recordatorios a la Administración responsable.
Entiende, en consecuencia que se ha producido una inactividad de la Administración, o mejor, un funcionamiento anormal pues el incumplimiento de plazos por parte de la Administración supone una vulneración del Ordenamiento Jurídico.
Y entiende, además, que no procede el archivo del expediente al amparo de lo dispuesto en el art. 87.2 de la L. 30/92 -en que se basa la Resolución impugnada-, pues, como heredera de la beneficiaria, se personó en el procedimiento, reiterando las solicitudes de pago que formulara su repetida tía y causante.
La Administración demandada interesa la confirmación de los actos impugnados, por ser acordes a derecho.
SEGUNDO.-Previo al examen de las cuestiones así planteadas procede señalar, como antecedentes que resultan del expediente administrativo, los siguientes:
-en 18-5-2010 Doña Claudia interesó el reconocimiento de situación de dependencia por el trámite de urgencia, acompañando:
*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 25-4-2010 con el siguiente diagnóstico:
'Deterioro cognitivo leve.
Artritis Reumatoide degenerativa.
Osteopatia HTA Incontinencia urinaria'.
Como medidas de soporte funcional, terapéutico y/o ayudas técnicas, se señalaban: Andador, silla de ruedas en episodios agudos. RHB, natación.
Y como patologías 'Artropatía inmunológica AR. Dos episodios agudos'.
Concluyendo que con las ayudas terapéuticas adecuadas la situación actual de salud en los próximos 6 meses, probablemente empeorará .
*certificado del Grado de Discapacidad del 76%, con necesidad de concurso de 3ª persona, en el que se determinaba que al tiempo del reconocimiento Doña Claudia presentaba:
1º.- Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología vascular.
2º.- Discapacidad del sistema osteoarticular por artritis reumatoide de etiología degenerativa.
3º.- Enfermedad del aparato genito-urinario por trastorno de la vejiga de etiología idiopática.
4º.- Trastorno cognitivo sin diagnóstico de etiología degenerativa.
-el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido por la Trabajadora Social CMSS Campanar y fechado en 3-8-10 indicaba que ' Claudia tiene 82 años, es viuda desde hace 10 años, y nunca ha tenido hijos. Siguió viviendo sola cuando enviudó y decidió ingresar en la Residencia en Enero de 2009 pues tuvo una ciática que la dejó inmovilizada y sin poder valerse por sí misma. Claudia tiene una hermana la cual es religiosa y pasa siempre su tiempo en África por lo que no la podía cuidar. Dado que Claudia precisa atención para todo y desea seguir permaneciendo en la Residencia Comunidad de Valencia, se valora conveniente la concesión de la ayuda económica vinculada al pago de la Residencia Comunidad de Valencia'.
-del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia fechado en 19-7-2010, resultaban 84 puntos(Grado 3 Nivel 1).
-el órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia en, emitió el siguiente diagnóstico en 17-9-2010:
Deterioro cognitivo leve. Artritis Reumatoide degenerativa. Osteopatia HTA Artropatía. Tº Vejiga
Puntuación global 84; situación de dependencia Grado 3 Nivel 1,precisando de los siguientes cuidados: 'Personales, familiares y sociales en orden a conseguir la máxima autonomía personal y la incorporación más activa posible a la vida comunitaria'.
-en 1-10-10 la Dº General de Acción Social, Mayores y Dependencia Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 3 con Nivel 1 con carácter PERMANENTE.
-en 13-1-11 se formalizó Propuesta PIA, y, en concreto prestación económica de 339,7 E/mes, y servicio Residencia personas mayores dependientes 'Comunidad de Valencia', propuesta a la que la beneficiaria dio su conformidad.
Acompañaba la documentación acreditativa de su ingreso y permanencia en la referida Residencia y de los pagos mensuales, así como impreso de domiciliación bancaria y copia DNI.
-en 4-2, 8-3, 12-4, 11-5, 15-6, 29-7, y 18-10-11, la Trabajadora Social de la Residencia de mayores recordaba a la Administración la procedencia de dictar resolución en el Exp. NUM000 relativo a Doña Claudia , respondiendo la Administración con el mismo impreso en todos estos casos: '... que una vez unida al expediente, debidamente aceptada, la propuesta individual de atención , se dictará en el más breve plazo de tiempo posible, la resolución que corresponda '.
-ante la falta de aprobación de PIA, se sucedieron otros recordatorios, en concreto el 14-12-11, respondido en 27-1-12 en los siguientes términos: 'se han completado los trámites administrativos establecidos para la adopción del PIA y para el reconocimiento de los servicios acordados para la atención a la dependencia. Estos derechos quedan pendientes de la oportuna concreción material del procedimiento , sin perjuicio del reconocimiento y, en su caso, abono, con efectos retroactivos, que correspondan al dependiente desde el día en que tuvo derecho al reconocimiento de los mismos'.
Y se volvió a recordar posteriormente en 7-2 y 1-4-12, siendo éste respondido en los siguientes términos: 'En fecha 4 de abril de 2012, se han recibido 49 escritos en relación a igual número de expedientes de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a los servicios y prestaciones del sistema valenciano de dependencia, y, no constando que usted sea titular o representante legal de los interesados, y dada cuenta que los expedientes contienen información especialmente protegida por la LO 15/1999 de 13-12..., es por lo que dichas solicitudes de información quedan restringidas hasta que se acredite la representación que se dice ostentar '.
-en 12-6-12 se reiteraron los anteriores recordatorios, ahora por la propia interesada Doña Claudia , y la Administración respondió en 13-7-12 en el sentido de que la resolución aprobatoria del PIA la recibiría en el plazo más breve posible .
De nuevo se reiteró en 1-8-12, respondiendo la Administración en 12-11-2012 en los términos siguientes:
'... le informamos que se han completado los trámites administrativos establecidos para el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial acordada en el programa individual de atención. Este derecho queda pendiente de la oportuna concreción material del procedimiento, sin perjuicio del reconocimiento, y, en su caso, abono, con efectos retroactivos desde el día en que tuviera derecho el reconocimiento del mismo'.
-a la sazón, Doña Claudia había fallecido, lo que oportunamente -el día 11-10-2012- fue comunicado a la Administración, por la propia Trabajadora Social responsable de los 49 recordatorios instándoles al cumplimiento de su obligación de resolver aprobando el PIA.
-en 22-11-2012, se personó en el procedimiento Doña Leonor , ahijada y heredera universal de la Sra. Claudia (lo que acreditaba), interesando el abono de las prestaciones a que tenía derecho Doña Claudia y más sus intereses legales.
-por Resolución de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia se acordó el archivo del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.2 de la L. 30/92, notificándose a la aquí actora, que entabló Recurso de Alzada, el cual fue inadmitido por considerarla carente de legitimación.
TERCERO.-Según dispone el art. 87. 2 de la L. 30/92 -en que se apoya la Resolución recurrida para fundamentar la procedencia de archivar el procedimiento-, 'también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad materialde continuarlo por causas sobrevenidas. La Resolución que se dicte, en todo caso, será motivada'.
Según autorizada doctrina hay imposibilidad material cuando el fin perseguido -por el procedimiento- no puede ya consumarse, no se puede obtener su cumplimiento.
Se cita, entre dichas causas sobrevenidas, la muerte del interesado que extinguirá el procedimiento iniciado cuando la actuación del interesado en el mismo lo sea en base a derechos o intereses de carácter estrictamente personal, intransmisible a herederos o causahabientes.
De no ser así, el procedimiento puede continuarse con los herederos o causahabientes.
Y se alude también a la 'modificación de la situación jurídica de los interesados', en cuyo caso hay terminación si el derecho o interés en base al cual se actúa tuviese carácter personal e intransmisible a los derechos de los causahabientes.
Pues bien, por más que pueda considerarse que las prestaciones y servicios previstos en la L. 39/2006 se encaminan a la consecución de la máxima autonomía de la persona dependiente, ello no significa de suyo que el fallecimiento del beneficiario extinga el derecho al abono de una prestación económica que ya había se había generado por el reconocimiento de la situación de dependencia y el inicio del servicio correspondiente.
Veamos, en nuestro caso ocurrió que al tiempo de la solicitud de dependencia (18-5-2010), la beneficiaria se hallaba ingresada en residencia de mayores, por propia voluntad, desde el 14-1-2009, al hallarse aquejada de un proceso de artritis reumatoide que determinaría el reconocimiento de su situación de Gran Dependencia.
Y ocurrió también que el importe mensual de la residencia superaba los 2.000 E, y que la hoy actora acabó asumiendo el pago del importe de una diferencia de más de 300 E, más o menos coincidente con la prestación económica que la Administración, de haber resuelto diligentemente en el plazo de tres meses (nos hallamos ante un procedimiento de urgencia), tendría que haber asumido.
Consta, efectivamente el abono por Doña Leonor , de la 'deuda generada por Claudia por estancia en Residencia desde junio de 2010 hasta septiembre de 2012' -en que falleció- (doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda), abono que hizo a la Residencia 'Comunidad de Valencia', siendo su importe 10.996,04 E.
Desde esta perspectiva no puede desconocérsele la legitimación -que la demandada le negó- para personarse en el procedimiento iniciado por la persona dependiente (Doña Claudia ) y reclamar el 'reintegro' de una cantidad debida por la Administración y que no fue sino anticipada por ella.
Y decimos cantidad debida en cuanto 20 meses antes del fallecimiento de la beneficiaria, se había elaborado la correspondiente Propuesta de PIA, aceptado por Doña Claudia , sobre la base de prestación del servicio Residencia de Mayores y abono de la cantidad mensual de 339,70 E, un poco menos de lo que mensualmente hubo de completar la actora para abono del gasto periódico de la residencia de su madrina.
La falta de culminación con la Resolución aprobatoria carece de justificación, cual carece de justificación la demora de la Administración.
Veamos, en respuesta a los sucesivos recordatorios, se limitó a expresar -primero, de febrero a Octubre de 2011- que ' una vez unida al expediente, debidamente aceptada, la propuesta individual de atención , se dictará' la resolución, pero la Propuesta ya estaba aceptada desde Enero del mismo año.
Luego, en 27-1-12: 'se han completado los trámites administrativos establecidos para la adopción del PIA y para el reconocimiento de los servicios acordados para la atención a la dependencia. Estos derechos quedan pendientes de la oportuna concreción material del procedimiento'.
Y como respuesta a los recordatorios de 7-2 y 1-4-12, se desconoce la 'legitimación' de la Trabajadora Social del Centro de Mayores, que hasta la fecha no se había cuestionado.
Finalmente, ante el recordatorio de 12-6-12 -ahora firmado por la propia interesada Doña Claudia - se le dice en 13-7-12 que la resolución aprobatoria del PIA la recibiría en el plazo más breve posible .
Y que (recordatorio de 1-8-12) '... le informamos que se han completado los trámites administrativos establecidos para el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial acordada en el programa individual de atención. Este derecho queda pendiente de la oportuna concreción material del procedimiento, sin perjuicio del reconocimiento, y, en su caso, abono, con efectos retroactivos desde el día en que tuviera derecho el reconocimiento del mismo'(oficio de 12-11-12).
Así las cosas, no puede desconocerse el 'interés' de la actora y su vinculación con el objeto del procedimiento administrativo iniciado por su familiar -Doña Claudia -, que no le debió ser negado por la Administración.
Y tampoco puede desconocerse que la decisión de archivo del expediente, sin más razón que la muerte de la persona dependiente, lleva como inherente consecuencia la falta de motivación, pues la Administración no atendió las razones de la personación de Doña Claudia -ahora actora-.
CUARTO.-Siguiendo con la cuestión por ella planteada (derecho a recibir el pago de la prestación económica por los cuidados en Residencia de Tercera Edad de su tía Doña Claudia ), no puede desconocerse que se ha producido una prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento, carente, además de justificación.
No en vano, el Decreto del Consell de la GV 171/2007 de 28-9, que regulaba el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes -vigente y aplicable en nuestro caso, en razón de la fecha de la solicitud-, tras establecer -en su art. 15 - unos principios procedimentales básicos, indicaba en el ap. 4 que 'mediante Orden de la Consellería de Bienestar Social se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual'.
Dicha Orden, que no es otra que la de 5-12-2007 que regula el procedimiento de aprobación del PIA, establecía en su art. 6 ap. 4 que 'la aprobación y notificacióna la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 ...'.
La citada disposición (R. Dec. 171/2007) no era ajena a la preocupación de la L. 39/2006 de Dependencia por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, y, determina los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:
Disponía así el art. 10:
"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".
Añade el párrafo 6:
'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.
Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:
'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.
Por su parte, elDec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:
'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.
Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.
Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .
Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .
En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los afectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.
Pues bien,en nuestro caso, incomprensiblemente, no se completó el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia máxima de la Sra. Claudia , y el seguimiento del procedimiento por la vía de urgencia, y pese a que la Propuesta de PIA contemplaba prestación económica por Residencia de Mayores, con acuerdo del beneficiario, que remitió y presentó ante la Administración cuanta documentación le fue requerida al objeto de que se consumara el dictado de la resolución aprobatoria.
Y tal prestación y servicio -lo cual decimos a mayor abundamiento-, no se han mostrado ni incongruentes ni arbitrarias con la situación de dependencia reconocida y las circunstancias o hechos determinantes a tener en cuenta.
No en vano, la Residencia de Mayores es una de las alternativas de servicios o prestaciones prevista en la L. de Dependencia con la que se había mostrado conformidad por la interesada, y se recogió en la Propuesta de PIA.
La citada Orden de 5-12-2007 establecía en su art. 5:
'b) Elaboración de Propuesta de Programa Individual de Atención.Recopilada la documentación sobre la situación económica y social del beneficiario, se elaborará una propuesta de Programa Individual de Atención en el que se establezcan las distintas alternativas de servicios y prestaciones que se consideren modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del beneficiario, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución.
Esta propuesta de Programa Individual de Atención informará de la cuantía de las prestaciones y el importe de participación del beneficiario en el coste del servicio, que se determinará según la normativa vigente en la Comunitat Valenciana para cada tipo de servicio.
c) Participación municipal.La propuesta de Programa Individual de Atención se notificará a los servicios municipales de atención a la dependencia correspondiente con el lugar de empadronamiento del beneficiario, que serán los encargados de realizar el trámite de audiencia al interesado.
A estos efectos en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la propuesta de Programa Individual de Atención, los servicios sociales municipales de atención a la dependencia deberán negociar con el beneficiario o su representante, y en su caso con su familia o entidades que lo representen, la elección , de entre las alternativas propuestas por la Consellería de Bienestar Social la que mejor se ajusta a sus necesidades.
Deberá dejarse en el expediente constancia documental del trámite de audiencia y de la negociación habida entre las partes, mediante la firma por ambas partes de un acta.
El técnico municipal firmará la propuesta consensuada con el beneficiario, y la remitirá a la Consellería de Bienestar Social, para continuar la tramitación.
En el caso de disconformidad o desacuerdo del beneficiario con la propuesta formulada por la Administración se hará constar esa circunstancia, manifestando el técnico los servicios y/o prestaciones que, a su juicio, son los que mejor responden a las necesidades del beneficiario, todo ello a los efectos de que la Secretaría Autonómica decida lo que considere oportuno'.
Habida cuenta que en nuestro caso, la atención en Residencia de Mayores se revela como adecuada a las necesidades del beneficiario y preferente según elección de los familiares, según el informe social y propuesta de PIA, es claro que dicho servicio y la prestación económica consiguiente -por ser la procedente y aconsejable a sus circunstancias y, consecuentemente, proporcionada a las mismas- deben ser asumidas por la Administración demandada, pues la dilación indebida en la aprobación del PIA sólo es a ella imputable.
Otro dato objetivo a tener en cuenta es que la propuesta de PIA establecía como prestación económica vinculada a Residencia, la de 339,70 E/mes, cantidad que deberá ser abonada a la actora por el periodo comprendido entre 19-5-2010 y 15- 9-12 (que es el periodo reclamado).
QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Leonor , representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y asistida por Letrado,contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Cª de Bienestar Social de 26-2013, por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 24-4-2013, que desestima la solicitud de abono de las prestaciones económicas a que tenía derecho Doña Claudia -con dependencia reconocida en grado máximo- desde la fecha de la solicitud (Exp. NUM000 ).
2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 9.511,60E, y más sus intereses legales, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a proceder a su abono en el término máximo de 15 días, a contar desde la fecha de notificación de la presente.
3- Imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
