Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 550/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2015 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Nº de sentencia: 550/2016
Núm. Cendoj: 28079230012016100454
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4653
Núm. Roj: SAN 4653:2016
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 855/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Consta en las actuaciones la resolución desestimatoria del recurso de reposición con fecha 24 de agosto de 2015.
Alega la demandante, nacida en la República Dominicana en 1965, en síntesis, lo siguiente: Que goza de permiso de residente de carácter comunitario, y que carece de antecedentes penales. Que lleva residiendo 9 años y medio en España, contrajo matrimonio con un español desde hace 7 años, y trabaja en la hostelería. Su marido está jubilado y depende económicamente de él. Que el Juez Encargado del Registro Civil propone que prosiga la tramitación del expediente, por lo que resulta favorable a la concesión de nacionalidad.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2- 1-96, 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En la comparecencia realizada ante la Juez Encargada del Registro Civil de Torrelavega (Cantabria), la recurrente pone de manifiesto el desconocimiento de lo que es la Constitución, como de la historia, cultura y la geografía española. Así, no conoce ningún nombre de alguna Comunidad Autónoma, no sabiendo ningún principio de la Constitución Española. No conoce ningún escrito español, ningún monumento español, ni ningún hecho histórico español. El conjunto de las respuestas ofrecidas, no permite considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuada, ya que desconoce aspectos básicos de la sociedad en la que afirma estar integrado.
Aun cuando valoremos las respuestas de forma conjunta ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 26 noviembre 2013 -recurso nº. 4/2013 -), considerando que el grado de instrucción es un elemento a ponderar a estos efectos, no podemos desconocer que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar; si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 4 diciembre 2014 - recurso nº. 1.411/2013-, de 7 mayo 2013 - recurso nº.468/2011 - y de 15 febrero 2012 - recurso nº. 444/2010 -).
Pero ni siquiera destacando estos aspectos es posible tener por acreditada la integración en este supuesto, dado el manifiesto desconocimiento de las instituciones que demuestra la actora, al responder a la mayoría de las preguntas realizadas. No cabe obviar que la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas invocadas por la demandante, no acreditan por sí solas, como hemos analizado, el suficiente grado de integración ( art. 22.4 Código Civil ). Este requisito debe justificarse cumplidamente, lo que exige la constatación del conocimiento de la sociedad y sus instituciones, por lo que en defecto de esto es preciso denegar la petición, conforme hizo la resolución recurrida.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 -recurso nº. 47/2011 -, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012 - y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012 -, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido
Finalmente, en relación a que el informe del Encargado del Registro Civil consideró que se prosiguiera la tramitación del expediente en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si bien dicho informe presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la citada Dirección General puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( art. 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998 -recurso nº. 495/1994-, y de esta Sala de 9 de octubre de 2015 -recurso nº.352/215-).
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
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